Demanda de desalojo declarada infundada afecta la posesión pacífica e interrumpe el plazo prescriptorio de la usucapión [Exp. 00455-2011-0]

Fundamento destacado: 4.9.2.- Conforme al presente, se tiene que a folios 707-712, se ha presentado un informe escrito en fecha 14 de abril del 2018, realizado por la demandante  Nancy Gómez Anccasi, en la que a folios 711, hace mención de que se interpuso la demanda de desalojo por ocupante precario, promovido por Martínez Ñáñez, recaída en el Expediente Judicial 46-96 del año de 1996, el cual fue favorable para la demandada (Nancy Gómez Anccasi) por inferencia lógica; siendo así se debe mencionar que, con la demanda que se le impuso a la hoy demandante Nancy Gómez Anccasi, estaría dejando de ser una posesión pacifica, ya que judicialmente se requiero la desocupación a la
poseedora, siendo además que no puede aplicarse al presente caso el nomen juris, por cuanto, el recurrente no cumplió con los elementos que exige el artículo 950° del Código Civil ( pacifico). Expediente N° 00309-2000-0-1101-JR-CI-01, seguida por Alcira Presentación Huallanca Quispe contra Elvira Fabiola Martínez Ñáñez y como tercero legitimado Nancy Gómez Anccasi (P.346-392) sobre división y partición, Expediente N° 723-2011-0-1101-JR-PE-01, seguida contra Nancy Gómez Anccasi, por la comisión del delito de daños en agravio de Elvira Fabiola Martínez Ñáñez y Otro, de lo que se advierte que respecto al bien inmueble materia de proceso hubo conflictos judiciales, la misma que con el proceso de desalojo tramitada en el año 1996 la demandante no habría posesionado el bien en forma pacífica, por cuanto se le ha entablado un proceso de desalojo.

Fundamento destacado: 4.9.3.- Ahora, la recurrente al no cumplir con la pacificidad, como presupuesto para acreditar la presente acción de prescripción adquisitiva, el plazo de
prescripción se interrumpe, ello significando que la posesión que pretendía ser declarado propietaria por prescripción, debió de transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás; debiendo de considerar que dicho precepto legal, se vulnera cuando aparece de autos y conforme está acreditado en la presente, que la posesión ha sido cuestionada a través de un proceso judicial que ha sido instaurado en contra del bien sub Litis de la que pretendía usucapir.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 00455-2011-0-1101-JR-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTE : NANCY GOMEZ ANCCASI

DEMANDADO : ALCIRA PRESENTACIÓN HUALLANGA QUISPE SEC. DE SALA : VIRGINIA MONTALVO ARZAPALO

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PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUANCAVELICA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 102.

Huancavelica, Diecinueve de abril de dos mil veintitrés

VISTOS; Ingresa a Despacho para resolver los actuados en folios 629 (V tomos), si hubo informe oral según acta de vista virtual de la causa, y votada la causa el día de la fecha, de manera presencial los señores magistrados: Ñahuinlla Alata-Presidente, Huayllani Molina-Ponente, y la magistrada Jaramillo Garro-integrante.

I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:

Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 78, de fecha 03 de noviembre de 2021, que obra de folios 837 a 850, emitida por la magistrada del Primer Juzgado Civil de Huancavelica; que resuelve:

1. CONVALIDAR los medios probatorios ofrecidos por la demandada Elvia Fabiola Martínez Ñáñez, conforme a los fundamentos expuestos en el ítem RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

2. DECLARAR Infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por Nancy Gómez Anccasi contra Elvia Fabiola Martínez Ñáñez, Alcira Presentación Huallanca Quispe y el litisconsorte Iber Rufino Martínez Ñáñez.

3. DISPONER que se devuelva a las Dependencias de origen los expedientes acompañados, una vez sea declarada consentida y firme la presente resolución. Al oficio que antecede, téngase presente. Se emite la presente Sentencia en la fecha debido a la carga procesal que soporta el juzgado. Notifíquese.

II.- PRETENSIÒN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La demandante Nancy Gómez Anccasi, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, que obra de folios 855 a 865, interpone recurso de apelación contra la precitada Sentencia, solicitando se declare fundado el recurso de apelación y se reforme la sentencia recurrida; señalando los siguientes fundamentos:

 Convalidación en la sentencia de medios probatorios de la demanda; al respecto a este punto la apelante sostiene los puntos 2, 3, 4, 5.10, 5.11, 5.12 de la parte considerativa de la sentencia impugnada.

 La apelante sostiene que, la sentencia lamentablemente no obedece a un análisis y ponderación de carácter técnico sino es una determinación abiertamente personal, conforme expone.

 Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, al respecto la apelante sostiene que, en el punto 3 y 4 de la sentencia desarrolla la juez el artículo 172 del adjetivo civil, donde se centra en la figura de la convalidación tácita que a su criterio se habría plasmado en el presente caso. Empero, no es siquiera pasible de análisis la figura de la convalidación, por lo siguiente: Los supuestos establecidos en dicho articulado son:
A. Convalidación del acto de notificación,
B. Convalidación del acto procesal que NO influya respecto de consecuencias jurídicas,
C. Que el acto viciado, pero Subsanadle NO altere una consecuencia jurídica. Teniendo en cuenta, por ende, que debe establecer el principio de Trascendencia pues no podría haber nulidad en caso no exista perjuicio existe perjuicio.
D. La necesidad de que una de las partes hava omitido interponer nulidad como acción DISPOSITIVA.

 La apelante sostiene que, en autos se verifica que quien declara la rebeldía es el Juzgado Civil. Por efecto, /quién debe hacer cumplir la determinación de una resolución judicial? ¿El Juez o las partes procesales? ¿La juez olvidó el concepto de tutela judicial efectiva

 El Tribunal Constitucional respecto del cumplimiento de las resoluciones judiciales (como la que dio el juzgado civil declarando la rebeldía) refiere lo siguiente: “… 2-Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial… (…)” Entonces ¿el cumplimiento de una resolución judicial es un acto cuestionable a la parte procesal en razón de no haber interpuesto una nulidad. ¿Es un supuesto de convalidación la existencia de un acto procesal que tiene carácter de oficioso ¿no dispositivo respecto de su cumplimiento? El Tribunal Constitucional refiere que no.

 La apelante sostiene sobre la evaluación de la convalidación también podría ser aplicable, al señalar que, la convalidación de un acto procesal nulo e insubsanable (que ha plasmado la juez), es un acto ilegal y arbitrario plasmado en la sentencia, que se ha hecho sin tener en cuenta la necesidad de establecer un control de la justificación externa del razonamiento, toda vez que analiza la figura formal de “convalidación”, empero, olvida que para que opere dicha figura debe realizarse un análisis realmente legal, es decir, partir de un método de interpretación y no de un criterio sesgado y personal.

 La apelante sostiene que, la propia juez advierte y lo precisa en la pág.3 y 4 de la sentencia; que las pruebas presentadas por la procesada Elvia Fabiola Martínez Ñáñez fueron admitidas irregularmente por el juzgado (enmarca la existencia evidente de una nulidad manifiesta y absoluta), pues dicha procesada tenía la condición inicial de rebelde y que no presentó pruebas en el término de Ley, y justifica la convalidación del precitado acto ilegal, en el hecho de que la parte demandante no haya interpuesto el recurso de nulidad. Olvida que el juzgador está obligado a declarar la nulidad de oficio cuando el acto nulo es manifiesto y por ende insubsanable, conforme Interpretación legal – sistemática del artículo 219 y 220 del Código Civil; máxime que el acto procesal que admitió ilegalmente las pruebas no cumple de forma alguna con los requisitos que deben concurrir para una eventual e hipotética convalidación. Del mismo modo olvida que la admisión pruebas se da en audiencia que dirige el Juez y que es obligación del precitado (bajo sanción de nulidad) que dicho acto tenga los parámetros legales dentro del contexto del Debido Proceso. Ello además en relación directa dentro de la aplicación sistemática de la norma con lo dispuesto por el Artículo 50.6 del adjetivo Civil.

 La apelante sostiene que, la juez tenía la obligación de declarar la nulidad de oficio y retrotraer actuados hasta el estadio del vicio insubsanable. Al respecto, Lohmann sostiene que en los casos en que la invalidez absoluta no hubiera sido objeto de petitorio, puede ser declarada de oficio por el juez, en sentencia, cuando concurren los siguientes requisitos:

i. Que el juez sea de primera instancia y tenga competencia si la nulidad hubiese sido demandada, es decir, que por razón de la materia y del grado, tendría que ser un Juez Especializado en lo Civil o Mixto (no podría ser ningún Juez de Paz Letrado o Juez de Paz).

ii. Que la causal de nulidad esté de manifiesto en el propio acto.

iii. Que el acto este directa e inseparable relacionado con la controversia y que el pronunciamiento sobre su validez sea indispensable para la decisión sobre los puntos controvertidos.

iv. Que las partes del proceso sean las mismas del acto, y si este involucra a terceros, que estos hayan sido debidamente emplazados.

v. Que, advertida la posible existencia de nulidad, mediante resolución debidamente motivada el juez lo notifique a las partes del proceso y litisconsortes concediéndoles un plazo común, vencido el cual se reanuda el plazo para sentenciar. (…)”

 La apelante sostiene que, la resolución tiene una motivación aparente, porque el juzgador ha violado los principios lógicos del razonamiento y las reglas de la experiencia; no ha hecho un desarrollo mínimamente lógico de lo actuado en relación con figuras legales y menos lo ha compulsado en su razonamiento final, llevando abiertamente su determinación a un fin bajo un criterio PERSONAL más no fáctico – jurídico.

 La sucesión intestada tiene como génesis la figura de la “herencia”, en tal sentido, la
“herencia”, conforme lo define nuestro sustantivo civil y nuestra Carta Magna: “…La herencia es un derecho constitucional regulado por el Código Civil. Constituye el patrimonio que se transmite por causa de la muerte de una persona. La herencia está constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que esa persona (llamada causante) tenía al momento de su fallecimiento.” En tal sentido, la pretensión que ocupa no está hecha de manera individual por la suscrita, si-no como representante de una sucesión intestada, por efecto, en atención a un derecho de dominio trasmitido por los causantes, es decir, por sus señores padres desde el año 1966. Señala que la Jueza hace una motivación aparente.

 La apelante sostiene respecto de la supuesta inexistencia de posesión pacifica que, la juez al advertir la existencia de una nulidad absoluta que debió ser declarada nula de oficio, en la sentencia utiliza la figura de la “convalidación” sin ningún análisis de los requisitos para que esta opere (entre otros puntos detalladas como falta de justificación externa de la sentencia en la apelación que ocupa), empero, dentro también del esquema de motivación aparente, ha utilizado estas pruebas ilegalmente admitidas y convalidadas para justificar dos cosas: para sustentar la existencia de 10 años de posesión pacífica y el inicio de un proceso judicial de desalojo.

 La apelante sostiene respecto a la falta de acreditación del animus domini que, la juez en la sentencia no explica de forma específica porque no se habría acreditado el animus domini refiere confusamente y de forma literal en el punto 5.11 (pág.12 línea 11 a 13 de la sentencia), lo siguiente: “…la posesión inmediata inicial ejercida por la recurrente fue sin el “animus domini”, sin el título o condición de dueño o propietario, sino más bien claro está en calidad de poseedora…” la parte apelante no tiene título o condición de dueño o propietario (por eso justamente interponen la demanda de prescripción), pero la condición de posesión si la han ejercido con “animus domini”. Al respecto, detallara lo que refiere la Corte Suprema de la República – II Pleno Casatorio civil sobre prescripción adquisitiva de dominio…”

La apelante hace mención sobre los agravios causados:

 Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. La juez advierte de forma objetiva la existencia de vicio insubsanable, empero, en lugar de declarar la nulidad de oficio, convalida la viabilidad de admisión de pruebas de la parte demandada, pese a que dicha determinación omite tener en cuenta la resolución judicial de rebeldía dada por el propio juzgado; y que por ende; quien tenía y tiene la obligación oficiosa de hacer cumplir sus propias disposiciones es el juez, no se trató nunca de un acto dispositivo atribuible a las partes procesales.

 La apelante sostiene sobre la Existencia de Motivación aparente o falta de  motivación que, la A quo no analizó la figura de la sucesión intestada y al margen de ello la cita, pero fundamenta su sentencia como si se tratase de una pretensión individual que no tiene como origen un derecho de transmisión hereditaria (confunde conceptos de posesión mediata e inmediata al considerar que uno resta al otro el valor del “animus domini” sin tener en cuenta que la posesión mediata e inmediata tienen una coexistencia necesaria que no limita y no está referida en contexto al “animus domini” cuando tiene un origen hereditario.

 Establece un nuevo plazo de prescripción que a su criterio partiría desde el 12-09-1989, señala que la posesión continua de 10 años finalmente si se plasma en la demanda, pero refiere que no habría posesión pacífica porque con una demanda interpuesta por la señora Martínez Ñañez (adjuntada como prueba y admitida ilegalmente conforme detalle Introducido por la propia juez) estaría acreditada la existencia de un proceso judicial y que por dicho motivo no podrís establecerse que la posesión fue pacífica. Sin compulsar la juez ni tener en cuenta lo establecido en la Sentencia Casatoria N° 2434-2014 Cusco. Sentenci a Casatoria que establece objetivamente que la existencia del proceso no desvirtúa una posesión pacífica, sino que solo interrumpe el plazo.

 No ha hecho un análisis objetivo de lo que en realidad es el “animus domini”, obviando compulsar para dicho fin pruebas aportadas por la apelante que, si demuestran inobjetablemente el animus domini y que debieron ser cotejadas con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de la República, específicamente II Pleno Casatorio Civil sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. En este último punto además de la existencia de motivación aparente existe vulneración del Derecho a la Prueba, toda vez que no se compulsaron las pruebas referidas a la posesión en relación al animus domini. Entre otros fundamentos consignados en el recurso de apelación.

[Continúa…]

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