En los delitos clandestinos la declaración de la víctima debe examinarse cuidadosamente [RN 27-2019, El Santa]

Fundamento destacado: CUARTO. Que, en estas condiciones, no se cuenta con prueba suficiente y plural concordante entre sí que justifique los cargos atribuidos al imputado Cortez Rodríguez. No solo no consta prueba que acredite el perjuicio sexual y psicológico, sino que las imputaciones no han sido persistentes. El imputado firmemente negó los cargos, y la pericia psicológica que se le realizó no advirtió algún trastorno en su comportamiento sexual [protocolo de fojas doscientos cincuenta y ocho y ratificación plenaria de fojas doscientos setenta].


Sumilla. Insuficiencia probatoria para condenar.  No se cuenta con prueba suficiente y plural concordante entre sí que justifique los cargos atribuidos al imputado. No solo no consta prueba que acredite el perjuicio sexual y psicológico, sino que las imputaciones no han sido persistentes. El imputado firmemente negó los cargos, y la pericia psicológica que se le realizó no advirtió algún trastorno en su comportamiento sexual. Como es sabido en delitos de clandestinidad, como la violación sexual, la declaración de la víctima –muchas veces la única prueba personal– debe examinarse cuidadosamente. El criterio epistemológico esencial no solo estriba en la coherencia, precisión y lo circunstanciado del relato incriminador, sino fundamentalmente en la concurrencia de elementos externos periféricos y objetivos que concedan fiabilidad a la sindicación de la víctima. En el presente caso no solo no existe persistencia o uniformidad en la incriminación, sino que la prueba pericial no acredita el corpus delicti.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 27-2019, El Santa

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diez de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado FAUSTO PEDRO CORTEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y nueve, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.S.C.E. a treinta años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Cortez Rodríguez en su recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos veintidós, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la abuela de la agraviada señaló que lo denunció por venganza pues la había abandonado con sus hijos menores; que la agraviada negó la violación, la cual incluso fue utilizada por su abuela para incriminarlo; que la pericia médica no advierte violación alguna; que su manifestación policial no es valorable porque declaró sin fiscal y sin abogado; que, además, la pena fue excesiva.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que desde el año dos mil el encausado Cortez Rodríguez, de cuarenta y nueve años de edad [Ficha RENIEC de fojas dieciocho], hizo sufrir reiteradamente el acto sexual a la agraviada L.S.C.E., de nueve años de edad [acta de nacimiento de fojas veinticuatro], nieta suya, aprovechando que vivían en el mismo domicilio, ubicado en la calle Pacasmayo setecientos dos, en Coishco. El imputado la llevó a un cerro contiguo donde la violó, acciones de penetración sexual que se repitieron en otras oportunidades hasta el año dos mil cuatro.

TERCERO. Que, ahora bien, la pericia médico legal de fojas quince concluyó que la agraviada, al examen, presentó himen complaciente. La pericia psicológica de fojas doscientos cuarenta y siete, ratificada plenarialmente a fojas doscientos setenta y dos, dio cuenta que la agraviada no presentó indicadores psicopatológicos de afectación sexual –la niña narró a la psicóloga que fue presionada por su abuela–.

∞ La abuela de la agraviada, Victoria Nazaria Cabello Gonzales, con fecha uno de octubre de dos mil cuatro, denunció el delito de violación sexual, y así lo declaró en sede preliminar, sin fiscal, de fojas siete y en sede sumarial a fojas sesenta. Empero, en su declaración plenarial de fojas doscientos dieciocho se retractó e indicó que la denuncia fue por cólera contra el imputado y le pidió a su niega que lo incrimine.

∞ En este mismo sentido declaró inicialmente la agraviada [declaración preliminar, sin fiscal, de fojas once], pero luego en el acto oral, conforme a lo que le dijo a la psicóloga, se retractó [fojas doscientos quince].

CUARTO. Que, en estas condiciones, no se cuenta con prueba suficiente y plural concordante entre sí que justifique los cargos atribuidos al imputado Cortez Rodríguez. No solo no consta prueba que acredite el perjuicio sexual y psicológico, sino que las imputaciones no han sido persistentes. El imputado firmemente negó los cargos, y la pericia psicológica que se le realizó no advirtió algún trastorno en su comportamiento sexual [protocolo de fojas doscientos cincuenta y ocho y ratificación plenaria de fojas doscientos setenta].

∞ Como es sabido en delitos de clandestinidad, como la violación sexual, la declaración de la víctima –muchas veces la única prueba personal– debe examinarse cuidadosamente. El criterio epistemológico esencial no solo estriba en la coherencia, precisión y lo circunstanciado del relato incriminador, sino fundamentalmente en la concurrencia de elementos externos periféricos y objetivos que concedan fiabilidad a la sindicación de la víctima. En el presente caso no solo no existe persistencia o uniformidad en la incriminación, sino que la prueba pericial no acredita el corpus delicti.

∞ El recurso defensivo debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos ochenta y nueve, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a FAUSTO PEDRO CORTEZ RODRÍGUEZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.S.C.E. a treinta años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el mencionado delito en agravio de la referida agraviada. En consecuencia, ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto de él, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales.

DISPUSIERON su inmediata libertad, que será ejecutada siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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