Delitos de clandestinidad: ¿Es necesario que la versión de la testigo-víctima coincida totalmente con la versión de otras personas? [Casación 1179-2017, Sullana]

Sumilla: Control de la valoración del Tribunal Supremo. i) En los denominados “delitos de clandestinidad”, resulta determinante la declaración del testigo-víctima y la existencia de corroboraciones periféricas externas que abonen la versión incriminadora —el tríptico de falta de credibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y persistencia de la misma, no constituyen desde luego condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste—.

ii) Los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima y de la testigo denunciante deben estar relacionados con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de aquellas sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva.

iii) En materia de prueba testimonial solo corresponde al Tribunal Supremo el control de la valoración realizada por los órganos jurisdiccionales de mérito, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo, se han incorporado ciertos parámetros de seguridad que coadyuvan a la solidez del mismo. Las reglas de la sana crítica indican que la ausencia de estos parámetros determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 1179-2017
SULLANA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho.-

VISTOS: en audiencia privada: los recursos de casación por falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SULLANA y por la actora civil DALINDA LEONOR ARÉVALO ALIAGA contra la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de veinte de junio de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y uno, de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, absolvió a Arnold Noé León Alzamora de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de A.A.H.A.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el Fiscal de Provincial de la Fiscalía Provincial Pena Corporativa de Talara, culminada la investigación preparatoria, a fojas uno formuló acusación contra Arnold Noé León Alzamora como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de A.A.H.H.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Talara mediante auto de fojas quince, de trece de octubre de dos mil dieciséis, declaró la procedencia de juicio oral.

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Sullana, tras e juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintiocho de febrero de dos mi diecisiete, dictó la respectiva sentencia, por la que absolvió al citado Leór Alzamora de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de A.A.H.A.

SEGUNDO. Que interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía Provincial y la actora civil [fojas ochenta y seis y noventa y cuatro, respectivamente], la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Liquidadora de Sullana emitió la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de veinte de junio de dos mi diecisiete. Ésta confirmó en todas sus partes la sentencia absolutoria de primen instancia de fojas cuarenta y uno, de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

TERCERO. Que los hechos materia de acusación son los siguientes:

A. Una noche del mes de junio de dos mil quince, el encausado Arnold Noé León Alzamora, padrastro de la menor A.A.H.A., de seis años de edad mediante engaños la llevó a su cuarto, donde le mostró el pene, se sacó su pantalón, le sacó el short a la menor agraviada y la penetró vaginalmente. A continuación, al verla asustada, la puso de pie, la llevó al baño, le lavó sus partes íntimas con agua y le indicó que no diga nada de lo ocurrido porque él se molestaría.

B. El día veintiuno de enero de dos mil dieciséis la señora Dalinda Arevalo Ayala, madre de la menor agraviada, denunció en la Comisaría Sectorial de Talara que su menor hija de iniciales A.A.H.A. le hizo saber que Arnold Noé León Alzamora le había hecho sufrir el acto sexual. Este hecho se corroboró con el mérito del certificado médico legal de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que concluyó desfloración himeneal antigua.

CUARTO. Que la señora Fiscal Superior en su recurso de casación de fojas ochenta y seis, de seis de julio de dos mil diecisiete, incluyó dos motivos de casación: vulneración de la garantía de motivación y quebrantamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal). Argumentó que se interpretó erróneamente el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, en orden a la apreciación del relato de la víctima, pues se analizó la versión de la madre de la menor agraviada, lo que denota incongruencia en la motivación; que se apreció indebidamente el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva; que se destacó el punto de la denuncia tardía sin advertir la naturaleza de estos delitos y lo dispuesto en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116; que se introdujo una regla lógica y máxima de experiencia indebida y errónea.

Por su parte, la actora civil en su recurso de casación de fojas noventa y cuatro, de seis de julio de dos mil diecisiete, invocó como motivos de casación, los de inobservancia de precepto constitucional e infracción de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal). Alegó que no se valoraron las fotografías y una partida de matrimonio que revela las buenas relaciones con el imputado; que se cuestionó indebidamente la realidad de las explicaciones que proporcionó a la agraviada acerca del cuidado de su cuerpo, pese a que la niña contaba con solo seis años; que no se realizó un examen separado de las declaraciones de la víctima y de su madre; que algunos medios de prueba no se valoraron objetivamente.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta, de uno de diciembre de dos mil diecisiete, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedidos los citados recursos formulados por ambas partes por el motivo de falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación (artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal), a fin de determinar si por medio del control de la motivación de la sentencia, sin realizar ninguna indagación fáctica, se puede examinar, primero, si la sentencia de vista es incompleta al omitir el examen de determinados medios de prueba de carácter esencial para todos o algunos ámbitos del juicio de hecho o de la determinación de la pena; segundo, si esta es hipotética o dubitativa; tercero, si incorpora una interpretación falsa de un medio de prueba —la conclusión sobre el contenido de un medio de prueba es contraria a lo que se desprende de él—; y, cuarto, si las inferencias probatorias son correctas, precisas y/o pertinentes (máximas de experiencia, leyes lógicas o conocimientos científicos), a fin de evitar apreciaciones incompatibles con un adecuado razonamiento judicial.

[Continúa…]

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