Delitos que atentan contra la fe pública según el Código Penal

El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho penal. Parte especial: los delitos (Lima, 2017), escrito por el profesor Víctor Prado Saldarriaga. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los delitos que atentan contra la fe pública, según el Código Penal. Así que los animamos a leer el libro. 


1. Aspectos generales

La fe pública es un bien jurídico de naturaleza colectiva y funcional. Se caracteriza por el importante rol que desempeña en la dinamización del tráfico social, al posibilitar la interacción de personas e instituciones sobre la base del consenso de confianza o reconocimiento que se otorga al significado y validez de determinados actos y símbolos. Es importante precisar que la fe pública excede los márgenes estrechos de un simple derecho a la veracidad, para orientarse, más bien, hacia una exigencia de veracidad legal o jurídica; es decir, una veracidad basada en la existencia y el cumplimiento de presupuestos o formas, los cuales en conjunto determinan que ciertos hechos o documentos adquieran una condición de validez jurídica aceptada por todos los individuos o grupos sociales de manera objetiva.

Se admite, por tanto, que la fe pública es un bien jurídico que se representa en una «apariencia de conformidad con la realidad», la que fluye de documentos o símbolos. Al respecto, se suele destacar que esa «apariencia de verdad que generan tales signos, engendran una confianza, una fe, en la sociedad, en el público en general la fe pública que se protege por el Estado en cuanto es necesaria para el tráfico jurídico y puede servir como medio de prueba o autenticación» (Muñoz Conde, 1990, pp. 319 y 320).

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Conceptos semejantes, aunque con una referencia expresa a la función que cumple el Estado en la formación de la fe pública, otorgando su respaldo a los símbolos o signos que permiten objetivarla, son expuestos también en la literatura especializada. Por ejemplo, se pone de relieve el sentido colectivo de la fe pública, en tanto que ella se manifiesta como una «necesidad de creer que el documento que tenemos ante nuestros ojos es auténtico, aún sin conocer al firmante y sin que haya sido firmado en presencia nuestra. Si no lo es, no somos solo nosotros individualmente los lesionados, sino toda la sociedad» (Fontan Balestra, 1987, pp. 939 y ss.).

Ahora bien, en el sistema legal peruano, la naturaleza y el alcance de la fe pública, como objeto de protección penal, no ha motivado mayor debate. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia no se ha cuestionado su condición transpersonal y su eficacia sobre las relaciones sociales es de anotar, sin embargo, que la regulación de los delitos contra la fe pública, en el Código Penal de 1991, ha seguido modelos de criminalización convencionales y muy similares a los que asumió su antecesor de 1924. De allí que la definición de fe pública que suelen dar los escasos autores nacionales que se han ocupado del tema concuerda en lo esencial con los conceptos que han sido citados.

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Por ejemplo, se ha sostenido de modo predominante que la fe pública se representa «en la confianza que tiene una colectividad con relación a ciertos actos o instrumentos» (Ezaine Chávez, 1983, p. 162). Sobre todo por la «funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y finalmente, de medio de prueba de la declaración documental» (Bramont-Arias Torres, 1994, p. 392).

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Resumiendo, pues, todas estas nociones y criterios funcionales sobre la fe pública, cabe concluir que este bien jurídico tiene como sus principales características las siguientes:

  • Su condición es colectiva, en cuanto no se corresponde con la fe personal de un individuo concreto, sino de todo el grupo social.
  • Surge de una disposición legal que se objetiviza en la exigencia de certeza y validez que se otorga a documentos, símbolos o signos, respecto a los hechos o calidades que contienen o representan.
  • Tiene la función de servir al tráfico jurídico y a la interacción social.

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2. Los delitos contra la fe pública en el Código Penal

Los delitos contra la fe pública están regulados en el título XIX del libro segundo del Código Penal de 1991. Ellos sistemáticamente están organizados en tres capítulos: el capítulo I contiene los delitos de «falsificación de documentos en general» (artículos 427 al 433); el capítulo II incluye los delitos de «falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales» (artículos 434 al 437); y el capítulo III trata de «disposiciones comunes», pero donde también se tipifican delitos (artículos 438 y 439).

Ahora bien, a diferencia del Código Penal derogado de 1924, el vigente ya no comprende en el bloque de delitos contra fe pública a los «actos de falsificación de moneda», los cuales están hoy independizados e incluidos como delitos monetarios (artículos 252 al 255).

El sistema de delitos contra la fe pública está integrado por las siguientes conductas:

  • Falsificación o adulteración de documentos (artículo 427).
  • Falsedad ideológica (artículo 428).
  • Omisión de contenidos en documentos (artículo 429).
  • Suspensión, destrucción u ocultamientos de documentos (artículo 430).
  • Certificados médicos falsos (artículo 431).
  • Simulación de accidentes de tránsito (artículo 431A).
  • Agravante especial por la condición personal del agente de funcionarios público o notario (artículo 432).
  • Ampliación de objeto de acción del delito a testamentos, títulos valores y créditos transmisibles por endoso o al portador (artículo 433).
  • Fabricación o falsificación ilegal de sellos o timbres oficiales (artículo 434).
  • Fabricación o falsificación ilegal de marcas o contraseñas oficiales (artículo 435).
  • Agravante especial por la condición personal del agente (artículo 436).
  • Ampliación del objeto de acción del delito a sellos, marcas oficiales o timbres extranjeros (artículo 437).
  • Falsedad genérica (artículo 438).
  • Falsedad genérica agravada (artículo 438A)
  • Fabricación, introducción al país o posesión de medios destinados a la falsificación de timbres o marcas oficiales (artículo 439).

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Este largo listado de delitos también ha reproducido en su mayoría las mismas infracciones penales que criminalizaba el Código Penal de 1924.

Solo se distinguen tres innovaciones: en primer lugar, la criminalización de la omisión de contenidos en documentos públicos o privados (artículo 429); en segundo lugar, la ampliación del objeto de acción en los delitos de falsificación de documentos públicos para comprender los testamentos ológrafos y cerrados, así como a los títulos valores y créditos transmisibles por endoso o al portador (artículo 433); y en tercer lugar, la incorporación, con la ley 28839, de un nuevo delito de simulación de accidentes de tránsito.

Como característica general de los delitos contra la fe pública cabe señalar que son dolosos y predominan las estructuras de comisión. Solo en una ocasión la ley ha considerado una modalidad típica de omisión en el artículo 429. Según los casos, la tentativa es configurable y será punible conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

A continuación, haremos un breve análisis de los delitos contra la fe pública de mayor frecuencia en las estadísticas nacionales de criminalidad y que son los tipificados en los artículos 427, 429, 431, 434 y 438.

[Delito de falsedad o adulteración documental]

En el artículo 427, se criminaliza la «falsedad o adulteración documental». Se suele considerar a estos comportamientos ilícitos como los más caracterizados delitos contra fe pública. Su alta recurrencia y la amplitud de su modus operandi justifican también que sean calificados como prototipo básico de tales infracciones. Al respecto, se ha señalado que:

[La] falsificación de documentos es uno de los delitos que con más frecuencia se comete en nuestra sociedad, utilizándose en la mayoría de los casos el documento como un instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos. Algunos autores manifiestan que el falsificador nunca quiere falsificar un documento como un hecho aislado, sino que acude a ello como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos (Bramont-Arias Torres, 1994, p. 390).

En el artículo 427, se ha tipificado conjuntamente modalidades de falsedad material y propia; es decir, conductas delictivas que consisten en una «imitación de la verdad» y que es ostensible y objetiva. El delito, por tanto, se puede configurar mediante «actos de falsificación», lo que implica la creación de un documento que se presenta como original y verdadero; pero, alternativamente, el hecho punible también se puede realizar a través de la modificación cualitativa o cuantitativa de los contenidos de un documento verdadero, lo que constituye un «acto de adulteración» (Peña Cabrera, 1990, p. 351).

Cabe precisar que la tipicidad de la falsificación documental requiere de la concurrencia de tres elementos:

  • Alteración total o parcial de la verdad.
  • Voluntad de utilizar el documento falso.
  • Posibilidad de perjuicio.

En cuanto al objeto de acción del delito, la ley distingue, para efectos de la penalidad, la falsificación o adulteración que recae sobre documentos públicos o privados, correspondiendo mayor penalidad a las falsedades materiales que inciden en los primeros. Ahora bien, tienen la condición de públicos aquellos documentos a los que la ley o el Estado les conceden dicha condición; así como también a los que, por extensión, en función de razones de necesidad político-criminal, se les asimila como documentos públicos. Esto último ocurre, como lo dispone el artículo 433, en el caso de los «testamentos ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador».

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Para que el delito de falsedad documental alcance su consumación, será suficiente con que se haya falsificado el documento, con la finalidad de utilizarlo y siempre que existe la posibilidad de que su uso pueda perjudicar a terceros. Por tanto, no es necesario que se llegue a usar realmente el documento falsificado y que con ello se perjudique a terceros. Bastará, entonces, que el autor del ilícito falsifique el documento con aquella finalidad y que el documento falso sea, por su particular configuración, potencialmente dañino a los intereses de terceros. Así, se trata de un delito de aquellos a los que se califica como de «peligro abstracto».

Ello, sin embargo, ha sido admitido limitadamente por la jurisprudencia nacional que, desde la vigencia del Código Penal de 1924, exige con frecuencia la comprobación material del perjuicio (ejecutorias supremas del 28 de febrero de 1975, publicadas en la Revista de Jurisprudencia Peruana del mismo año [p. 396]; y de 10 de noviembre de 1967, publicada en Revista de Jurisprudencia Peruana [1968, p. 624]). Ahora bien, tratándose de documentos privados, un sector reducido de la doctrina demanda también que el documento sea efectivamente utilizado, criterio que no resulta adaptable al modelo de tipificación seguido por la legislación penal vigente.

La ley nacional también reprime a quien usa un documento falso, entendiéndose esta conducta punible como todo acto que implique emplear o utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo; es decir, aplicarlo «para los fines que hubiera servido de ser un documento auténtico o cierto» (Bramont-Arias Torres, 1994, p. 365). Obviamente, aquí se requiere, cuando menos, de la concurrencia de dolo eventual sobre la falsedad del instrumento que va a utilizar el sujeto activo del delito.

[Delito de omisión de contenidos en documento]

El delito de «omisión de contenidos en documento» que sanciona el artículo 429 del Código Penal constituyó una verdadera innovación en materia de delitos contra la fe pública. Este fue regulado como una forma especial de falsedad impropia consistente en una omisión dolosa de contenidos imputable a quien redacta un documento público o privado.

Ahora bien, un problema interpretativo en torno a este ilícito se relaciona con la identidad del sujeto activo que ha de realizarlo. Aparentemente, la ley penal estaría criminalizando un «delito especial propio», ya que en la redacción del tipo penal se alude a que el autor debe materializar la omisión ilícita «al tiempo de ejercer una función» y siempre que se entienda esto último como la redacción de un documento en desempeño de una función pública (por ejemplo, las que corresponden a los secretarios, los notarios, la policía, los magistrados, etc.). Todos ellos redactan, en su ejercicio funcional, documentos donde deben hacer constar declaraciones verbales o escritas, las que pueden ser dolosamente omitidas del contenido del documento. No obstante, tratándose de documentos privados, la redacción puede ejecutarla cualquier persona.

También el delito de omisión de contenidos en documento puede tener lugar través de la expedición de duplicados o transcripciones de un documento público o privado, en los cuales se omite, igualmente, determinadas declaraciones que si constan en el documento original.

La tipicidad del delito, en sus dos modalidades, exige que junto al dolo concurra también un elemento subjetivo especial, referido a la finalidad de dar origen a un hecho o a una obligación a través de la omisión documental; sin embargo, no es necesario que dicha finalidad alcance a concretarse en la realidad.

Tratándose de supuestos de omisión propia, la tentativa no es configurable.

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[Delitos de expedición y utilización de certificados médicos falsos]

Los delitos consistentes en la «expedición y utilización de certificados médicos falsos» se reprimen en el artículo 431. Se trata de dos hipótesis delictivas diferentes, pero que comprometen la autenticidad o veracidad de un diagnóstico o de una receta que son expedidos por un profesional de la salud.

La primera posibilidad típica sanciona la expedición de un certificado médico falso; es decir, la elaboración y entrega de un documento que expresa o detalla la constatación de una enfermedad o lesión inexistente o que no responde a las características reales que evidencia el examen médico practicado en una persona. Se trata de un «delito especial propio», en la medida que el sujeto activo solo puede serlo un profesional médico.

La ley regula, además, una circunstancia agravante específica cuando el certificado médico ha sido otorgado con la ilícita finalidad de propiciar el ingreso o internamiento de una persona en un centro hospitalario para enfermos mentales. Sin embargo, para que opere la agravación de la pena, no es indispensable que se logre realmente, merced al certificado médico falso, el internamiento del supuesto enfermo.

La segunda hipótesis delictiva alude al «uso malicioso» —esto es, fraudulento— de un certificado médico falso. Es suficiente, en estos casos, para que el delito se perfeccione, que el autor haga empleo del documento en cualquier circunstancia y que con él pretenda acreditar un estado de salud irreal. La acción criminalizada demanda, pues, que el dolo del agente comprenda el conocimiento de la condición falsa del certificado. Sin embargo, no es requisito típico que el autor realice la conducta ilícita motivado por alguna finalidad especial. La tentativa en estos casos es posible y punible.

[Delitos de falsificación y empleo de sellos o timbres oficiales de valor]

La «falsificación de sellos o timbres oficiales de valor» es el delito tipificado por el artículo 434 del Código Penal. El objeto de acción en este hecho punible está representado por los sellos o timbres oficiales; es decir, por símbolos o registros de identificación que solo pueden ser expedidos por los órganos competentes del Estado y que tienen un uso restringido, sujeto a requisitos y a circunstancias específicas. La ley permite distinguir la regulación de tres modalidades delictivas:

  • Fabricar sellos y timbres oficiales de valor sin autorización o en número superior al autorizado.
  • Falsificar o adulterar sellos o timbres oficiales modificando sus caracteres o su valor específico.
  • Emplear como válidos o auténticos sellos o timbres oficiales de valor que el agente sabe o presume falsos, o que ya han sido utilizados y, por ende, ha caducado su validez. Autor de este supuesto debe serlo una persona distinta de aquella que falsificó los sellos o timbres oficiales.

Los medios de los que se sirva el agente para cometer el delito no afectan la tipicidad ni la sanción. El agente puede emplear, por tanto, medios artesanales o industriales, manuales o mecánicos.

Ahora bien, es importante precisar que solo de manera enunciativa el legislador se refiere a las estampillas postales. De modo que también pueden ser objeto del delito otra clase de sellos, como los conmemorativos o las calcomanías que tengan un carácter oficial (por ejemplo, las de revisión técnica de vehículos).

El delito se consuma con la fabricación o la adulteración de los timbres o sellos oficiales. En esta hipótesis no es necesaria la utilización material de los mismos; sin embargo, la ley exige que tales actos fraudulentos hayan tenido por finalidad un posterior empleo de los timbres falsificados por el propio agente o por terceros.

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En el supuesto delictivo del «empleo de timbres o sellos oficiales fraguados, adulterados o inválidos para su uso», el ilícito se consuma en atención únicamente a la utilización de aquellos en cualquier circunstancia idónea. La tentativa para este caso es configurable, al igual que en los ilícitos anteriores de fabricación.

Históricamente, la jurisprudencia nacional sobre estos delitos ha sido limitada y ha registrado sobre todo resoluciones judiciales vinculadas a actos de utilización de sellos falsificados (ejecutoria suprema del 27 de febrero de 1979, publicada en Revista Jurídica del Perú [1979, p. 256]).

[Delito de falsedad genérica]

El artículo 438 criminaliza de modo subsidiario y enunciativo otras conductas, diferentes de las ya analizadas, que implican también una falta de veracidad. Por ello, la doctrina especializada denomina a este tipo penal como «delito de falsedad genérica». La ley, alternativamente, declara punibles formas de simulación, suposición o alteración de la verdad mediante palabras, hechos, usurpación de nombre, calidad o empleo, o suponiendo vivas a personas muertas o que no han existido realmente. La norma exige que la falsedad genere perjuicio a terceros. Por tanto, si esa afectación no se produce, el hecho puede configurar una tentativa punible.

El decreto legislativo 1351 (del 6 de enero de 2017) ha incluido una modalidad agravada de falsedad genérica con el artículo 438A. Como tal, se sanciona con mayor penalidad el hecho de «expedir u ofertar» certificados, diplomas u otras constancias análogas referidas a grados académicos o títulos profesionales a favor de quienes no han realizado los estudios y exámenes que habilitan para obtener tales documentos. Cabe destacar que no se trata de documentos falsificados ni adulterados, ya que ello materializaría los delitos previstos en el artículo 427, sino de expedir documentos reales y formales, pero que no corresponden al cumplimiento de los requisitos esenciales propios de su emisión y entrega, como haber realizado y aprobado estudios regulares o exámenes de suficiencia.

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