Fundamento destacado. 2.3. El delito de usurpación tutela la posesión, no el mejor derecho de propiedad, y evita la autojusticia de un propietario que quiere acceder a un predio sin cumplir las exigencias legales. Sin embargo, en el sub lite no se evidenciaron elementos de convicción que determinen la posesión previa de los denunciantes sobre el sector objeto de litis. En efecto, la motivación del auto de sobreseimiento por los jueces de mérito no presenta defectos constitucionalmente relevantes. No solo se apreció la declaración del presidente de la comunidad de Jilanca, quien afirmó que no había delimitación de hitos, sino, en especial, el mérito de los informes periciales, que concluyeron que existe confusión en la demarcación del terreno. Tampoco se advierte una vulneración judicial del deber de esclarecimiento ni una omisión de actuación de diligencias o actos de investigación.
Sumilla. Casación inadmisible. En el sub lite no se evidenciaron elementos de convicción que determinen la posesión previa de los denunciantes sobre el sector objeto de litis. En efecto, la motivación del auto de sobreseimiento por los jueces de mérito no presenta defectos constitucionalmente relevantes. No solo se apreció la declaración del presidente de la comunidad de Jilanca, quien afirmó que no había delimitación de hitos, sino, en especial, el mérito de los informes periciales, que concluyeron que existe confusión en la demarcación del terreno.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1379-2022, LIMA
Lima, siete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los agraviados Teodora Huayta Apaza, Grimaldo Huayta Mamani y Martina Ninfa Mamani Vilca contra el auto del tres de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Puno, que confirmando la resolución de primera instancia, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno, sobreseyó la causa seguida contra Isidora Estefanía Vilcazan Vilcazan, Roger Rogelio Pacta Vilcazan y Alberto Pacta Pacta por el delito de usurpación con agravantes, en su agravio; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de impugnación
1.1. La defensa de los agraviados invocó el motivo de inobservancia de precepto constitucional: artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Postuló, además, el acceso excepcional a la casación, amparándose en el artículo 427, numeral 4, del CPP. Rizon
1.2. Sostuvo que se vulneró el derecho a la motivación, pues es un hecho cierto que se alteraron los linderos de forma dolosa, sin respetar el acuerdo entre las partes. También señaló que el perito encontró evidencias de la colocación de estacas y que el juez fundó el sobreseimiento sobre una causal que no fue invocada por el fiscal, por lo que transgredió el principio de congruencia recursal.
1.3. Como acceso excepcional al recurso de casación, propuso que, si se trataba de un sobreseimiento, era posible que el juez aprobara el pedido sobre causales no invocadas por el Ministerio Público.
Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. En el caso, se está ante una acusación por el delito de usurpación con agravantes (artículo 204, primer párrafo, del Código Penal), que no tiene prevista una pena mínima superior a seis años de privación de libertad (artículo 427, inciso 2, literal a, del Código Procesal Penal); además, se trata de auto interlocutorio que no clausura definitivamente la causa (artículo 427, inciso 1, del CPP, a contrario sensu), así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si este se justificó adecuadamente con una argumentación específica y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.
2.2. Al plantear el acceso excepcional es posible que, discrecionalmente, este Tribunal Supremo analice cualquier resolución y determine su viabilidad, en tanto en cuanto permita un adecuado desarrollo de la doctrina jurisprudencial y siempre que se cumpla con el presupuesto formal establecido por el artículo 430, inciso 3, del CPP. En el caso, no se justificó la doctrina que se pretende ni se argumentaron los motivos de especial relevancia casacional.
2.3. El delito de usurpación tutela la posesión, no el mejor derecho de propiedad, y evita la autojusticia de un propietario que quiere acceder a un predio sin cumplir las exigencias legales. Sin embargo, en el sub lite no se evidenciaron elementos de convicción que determinen la posesión previa de los denunciantes sobre el sector objeto de litis. En efecto, la motivación del auto de sobreseimiento por los jueces de mérito no presenta defectos constitucionalmente relevantes. No solo se apreció la declaración del presidente de la comunidad de Jilanca, quien afirmó que no había delimitación de hitos, sino, en especial, el mérito de los informes periciales, que concluyeron que existe confusión en la demarcación del terreno. Tampoco se advierte una vulneración judicial del deber de esclarecimiento ni una omisión de actuación de diligencias o actos de investigación.
2.4. En el sub lite, el principio acusatorio pone un límite a la actividad judicial, ante la posición uniforme del Ministerio Público, favorable al sobreseimiento, los órganos de instancia valoraron el requerimiento del fiscal y no se evidencia una transgresión del principio de congruencia recursal. El recurso carece de contenido casacional.
2.5. En cuanto a las costas procesales, no se cumple el criterio objetivo para su imposición prescrito en el artículo 497 del Código Procesal Penal– toda decisión que ponga fin al proceso penal establecerá quién debe soportar las costas del proceso: por lo que a merced de lo descrito, no corresponde la imposición del pago de costas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto contenido en la Resolución n.º 9, del veinticinco de abril de dos mil veintidós, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los agraviados Teodora Huayta Apaza, Grimaldo Huayta Mamani y Martina Ninfa Mamani Vilca contra el auto del tres de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Puno, que confirmando la resolución de primera instancia del treinta de septiembre de dos mil veintiuno, sobreseyó la causa seguida contra Isidora Estefanía Vilcazan Vilcazan, Roger Rogelio Pacta Vilcazan y Alberto Pacta Pacta por el delito de usurpación con agravantes, en su agravio; con lo demás que contiene.
II. SIN COSTAS procesales, conforme a lo expuesto en el apartado 2.5 de la presente resolución.
III. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley.
IV. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ