En el delito de usurpación el agraviado debe tener la posesión directa del inmueble no importando el título (legítimo, ilegítimo o precario) (caso madre desalojada por su hijo) [Expediente 2417-2018-0]

Fundamento destacado: 6.1. Para el análisis del presente caso se debe tener en cuenta que, en relación al bien jurídico tutelado, la Corte Suprema de la República en el fundamento 3.4., del Recurso de Nulidad 2477-2016-Lima, se ha pronunciado en torno a que se trata de la posesión, la cual implica el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, a fin de usar o disfrutar un bien. En ese sentido, el artículo 896° del Código Civil brinda la definición de posesión: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad” o algún otro derecho real, señalándose además que, dentro de los efectos de la posesión, la existencia de una posesión precaria, amparada en el artículo 911° del mismo cuerpo legal: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. Respecto al usurpo pasivo, esta constituido por aquel que pretende ostentar posesión directa del inmueble; por lo tanto, el poseedor debe ostentar posesión directa del inmueble, no del hecho delictivo, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre el bien, pues en caso de posesión ilegítima o precaria esta se encontrará amparada por el poder de hecho ejercido por aquel al poseedor del inmueble sino por la vía lícita, como también aquel que de manera directa o indirecta ostenta algún derecho real.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA PENAL LIQUIDADORA

EXP. N° 2417-2018-0

Resolución N° 547
Lima, veintinueve de noviembre del año dos mil veintitrés.

VISTOS: Con la constancia de Relatoría que antecede; estando lo regulado en el artículo 138° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Cecilia Alva Rodríguez; de conformidad, en parte, con lo opinado por el representante del Ministerio Público en su Dictamen número 399-2023; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Es materia de pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fojas 806 a 819 (tomo 2), de fecha 27 de mayo de 2022, que Falla: CONDENANDO a PASCUALA DEL CARMEN QUIERO QUIERO, como autora del delito de Usurpación Agravada, en agravio de Sergio Aurelio Huargo Quiero; y como pena impone CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad, la misma que se suspende con el carácter de condicional por el término de DOS años, quedando sujeta a las siguientes reglas de conducta:

a) Pagar la reparación civil en el plazo de seis meses.
b) Restituir el bien usurpado al agraviado, en el plazo de treinta días.
c) No variar de domicilio ni ausentarse del lugar de su residencia, sin previa autorización del Juzgado; todas ellas bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal en caso de incumplimiento de las reglas de conducta señaladas; y, FIJA: En CUATRO MIL SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberá pagar la sentenciada a favor del agraviado.

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SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentenciada recurrente, en uso del derecho a la pluralidad de instancias, fundamentó su recurso de apelación mediante escrito de fojas 825 a 836 (tomo 2), donde solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva de la acusación fiscal, argumentando lo siguiente:

2.1. Es una sentencia que se leyó de forma incompleta y titubeante, basada en el dicho del presunto agraviado, respecto a la posesión que habría ejercido sobre el inmueble materia de litis, sin pronunciarse sobre su posesión y sobre los alcances en etimológicos, semánticos o teleológicos de lo que es posesión en el contexto del vocabulario jurídico. No hace distinción en la naturaleza y clases de posesión.

2.2. En tal sentido, la A quien realizó un análisis sesgado de los hechos y los direccionó de principio a fin para dar a entender que se trata de una usurpación inexistente sobre la presunción de que fue culpable de una casa. Está demostrado que viajó a Chile, por periodos a sus hijos de atender a sus padres ancianos y nunca perdió la posesión del inmueble, en todo caso, existía convivencia, lo cual tampoco es probado porque sus hijos presuntamente vivían en esa casa, cuando lo cierto es que se retiraron de ella, cuando tuvieron su profesión.

2.3. Ha sido sancionada porque ha demostrado que todos los fiscales, absolutamente todos, opinaron que el agraviado trabaja en el Ministerio Público, la razón por la que el supuesto agraviado trabaja en el Ministerio Público, indicando en una audiencia ante un juez del Perú y señaló como domicilio la Avenida Abancay, cuadra 5 sin número, quien pese a ello manifestó una dirección completamente diferente a la señalada, siendo que el Ministerio Público debe dar la dirección correcta para informarse de la situación en la que se encontraba la vivienda.

2.4. No existe peritaje técnico de los bienes que tenía el agraviado ni inventario de lo que sacó en ese momento ni posteriormente; este preparó la estrategia contra la recurrente por razones que la naturaleza se encargará de volverlo a la racionalidad. No hubo confrontación entre las partes para aclarar la posesión y el momento del despojo porque él vivía en la casa de su suegro, y tampoco se dispuso inspección ocular para informarse de la situación en la que se encontraba la vivienda.

2.5. La sentencia además del dicho del presunto agraviado, que es fiscal, se respalda en los testimonios de María Victoria Becerra Quiero y Fiorella Aurora Zolezzi Pablo, quienes no estuvieron presentes el día de los hechos y están vinculadas con él, pues la primera es su hermana con quien puede estar en contubernio y la segunda es una amiga. El motivo de la incriminación es quedarse con el inmueble a sabiendas de que la recurrente nunca perdió la posesión ni perderá la propiedad.

2.6. Finalmente, respecto a la reparación civil, señala que no existe motivo para su pago porque no realizó el hecho ilícito, por ello no le acarrea la consecuencia prevista en el artículo 202° del Código Penal.

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TERCERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

3.1. En el dictamen acusatorio de fojas 576 a 582 (tomo 2), se atribuye a Pascuala del Carmen Quiero Quiero que el día 30 de octubre del 2016, siendo las 22:00 horas, asistió al parecer por uno de sus vecinos, Jaime Sánchez Arrias, provista de un esmeril con el fin de cortar la reja del inmueble ubicado en la calle Huayna Capac número 1233, Jesús María, para tal efecto el daño vecino de la vivienda contigua, ubicada en la misma calle número 1229 le habría proporcionado energía eléctrica necesaria, de ese modo la reja fue cortada de forma parcial.

3.2. Posteriormente, siendo las 12:30 horas de la mañana del 31 de octubre de 2016, el agraviado acompañado de su menor hija, llegaron a su vivienda donde fue increpado por la acusada Quiero Quiero con la finalidad de retirar sus pertenencias de la propiedad en disputa, habiendo colocado tres candados en la puerta principal y en la puerta de la cochera, impidiendo el ingreso, por lo que se vio obligado a trepar las rejas para ingresar y sacar sus pertenencias.

3.3. Seguidamente, siendo las 11:30 horas del 31 de octubre de 2016, mientras que el agraviado se hallaba en la comisaría de Jesús María, se constituyeron al inmueble antes citado el cerrajero Carlos Linares y Carlos Enrique Huanacchiri Yataco (cerrajero).

3.4. Siendo las 13:30 horas del mismo día, efectivos policiales de la comisaría de Jesús María, constataron que el inmueble en cuestión estaba cerrado con cadena y candados atados a la reja metálica de color negra.

[Continúa…]

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