Delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de desviación de insumos químicos [RN 327-2019, Callao]

Fundamento destacado: Sexto. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de desviación de insumos químicos —por su nocividad social— se encuentra contemplado como parte de las líneas de acción en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de mil novecientos ochenta y ocho, cuando en su artículo 12 se establece que «Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin»[4], para cuyos efectos se debe tener en cuenta que “el término ‘desviación’ no se define en la Convención, pero claramente se refiere a la transferencia de sustancias de canales lícitos a canales ilícitos”[5].

En relación con ello, es necesario que en un pronunciamiento de fondo debidamente motivado se evalúe positiva o negativamente el hecho de que existen métodos de desviación que son utilizados frecuentemente por quienes desvían este tipo de insumos, realidad que se refleja cuando se afirma: «12.11 b) Los traficantes han utilizado empresas legítimas existentes, a las que inducen a comprar productos químicos en su nombre o ejercen intimidación o coerción sobre ellas. La compañía compra entonces más productos químicos fiscalizados de los que realmente necesita para fabricar un producto específico y vende el excedente al traficante […]»[6].

SÉPTIMO. Bajo dichos alcances, se aprecia que las circunstancias en las que se suele desarrollar el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de desviación de insumos químicos, tienen un carácter reservado y clandestino, y es frecuente el uso de empresas constituidas legalmente para que, mediante aquellas, se proceda a desviar los insumos químicos fiscalizados a un fabricante de drogas o estupefacientes, realidad preocupante que hace imperativa la necesidad de que el sistema de justicia y especialmente los jueces en su pronunciamiento de mérito, realicen una cuidadosa evaluación individual y conjunta de la valoración de los medios probatorios admitidos y actuados, acompañados de una debida y suficiente motivación.

En ese mismo sentido, en el Recurso de Nulidad N.° 1089-2018 Callao[7], del once de junio de dos mil diecinueve emitido en esta misma causa, el cual fue interpuesto contra la absolución expedida a favor del otro encausado César Augusto Cuadra Hurtado, este Supremo Tribunal citando a San Martín, expresó “[…] precisamente, este elemento tendencial del ‘destino al tráfico ilícito de drogas’ en el delito en mención, debe acreditarse mediante prueba por indicios” (fundamento octavo).


Sumilla: Nulidad de sentencia, nuevo juicio oral. La sentencia incurre en causal de nulidad por cuanto no contiene un análisis individual de la relevancia probatoria de cada uno de los elementos de juicio inmersos, ni tampoco se ha efectuado una valoración en conjunto, adoleciendo de una debida motivación


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 327-2019, Callao

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procurador de la Procuraduría Pública a cargo de Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas (folio 1523) contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dieciocho (folio 1503) que absolvió a Carlos Enrique Arellano Zambrano de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (desvío de insumos químicos fiscalizados), en perjuicio del Estado. De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.

OÍDO: el informe oral.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. El representante de la Procuraduría Pública a cargo de Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas formalizó el recurso de nulidad el seis de diciembre de dos mil dieciocho (folio 1523) contra la sentencia absolutoria, bajo los siguientes fundamentos:

1.1 La existencia de medios probatorios suficientes para que el procesado Carlos Enrique Arellano Zambrano sea condenado, ello con base en que:

i) el Informe Técnico N.° 232-09-09-DIRANDRO-PNP-OFINCRI-UC-AQF del veintinueve de septiembre de dos mil nueve demuestra que la empresa INDUSTRIA SALMA S.A.C., representada por César Augusto Cuadra Hurtado, solo usó 164.72 toneladas de las 180.71 toneladas de ácido sulfúrico obtenidas;

ii) el Informe Técnico N.° 234-2009-DIRANDRO-PNP/IFICRI-AFQ demuestra que la empresa QUIM PERÚ FERTILIZANTE S.R.L. representada por Carlos Alberto Arellano  Zambrano no justificó con documentos de venta 699 850.00 kilogramos de fertilizante, lo que implica la utilización de 240 415.06 kilogramos aproximadamente de ácido sulfúrico;

iii) copia simple del Certificado de Usuario IQPF N.° 29510686536, donde se señala como responsables de la empresa usuaria de IQPF, QUIM PERU FERTILIZANTES S.R.L. a César Augusto Cuadra Hurtado y Carlos Alberto Arellano Zambrano[1];

iv) copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento N.° 1073-2005 a favor de la empresa QUIM PERÚ FERTILIZANTES S.R.L.;

v) copia simple del contrato de arrendamiento realizado por Carlos Enrique Arellano Zambrano; copia simple del Certificado de Usuario de IQPF N.° 20507322159, donde señala como responsable a César Augusto Cuadra Hurtado y como empresa usuaria de IQPF a INDUSTRIAS SALMA S.A.C.;

vi) la manifestación de César Augusto Cuadra Hurtado del dieciocho de septiembre de dos mil nueve; y

vii) la manifestación de Carlos Enrique Arellano Zambrano del dos de septiembre de dos mil nueve.

1.2 Existe infracción de principios constitucionales de debida motivación porque:

i) no se establecieron los contraindicios que desvirtúan los indicios;

ii) se ha omitido emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios obrantes en la causa y las disposiciones normativas sobre transporte de mercancía;

iii) rechazar la acusación implica un deber especial de motivación que se debía justificar plenamente a través de una argumentación coherente y lógica.

SEGUNDO. Según los términos de la acusación fiscal (folio 1086) reiterados en la
requisitoria oral (folio 1187), se imputa a Carlos Enrique Arellano Zambrano que en el Informe Técnico N.° 234-2009-DIRANDRO-PNP/IFICRI-AFQ, del treinta de septiembre de dos mil nueve, se determinó que la empresa QUIM PERU FERTILIZANTE S.R.L., representada por el procesado recurrente, de acuerdo al registro de uso del periodo del diecinueve de enero de dos mil seis hasta el doce de abril de dos mil ocho, tuvo un uso de ácido sulfúrico de 340 140.00 kilogramos y el total de producción de fertilizantes de 990 150.00 kilogramos; sin embargo, de acuerdo a los documentos de ventas y las facturas del periodo entre el tres de enero de dos mil seis al quince de mayo de dos mil ocho se vendió un total de 290 300.00 kilogramos de fertilizante, por lo que difiere en 699 850.00 kilogramos de fertilizante, el cual no ha sido justificado con documentos de ventas y ello implica que ha sido empleado un total de 240 415.06 kilogramos aproximadamente de ácido sulfúrico; se quedó demostrada la desviación al tráfico ilícito de drogas, más aun si la empresa VOTORANTIM fue proveedora de la empresa QUIM FERTILIZANTE S.R.L. con un total de 347.47 toneladas de ácido sulfúrico (folio 1089).

Por estos hechos se formuló acusación en contra de Carlos Enrique Arellano Zambrano como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas–desviación de insumos químicos fiscalizados (previsto en el primer párrafo, del artículo 296-B, del Código Penal), en perjuicio del Estado.

TERCERO. La decisión cuestionada fue leída y notificada en audiencia pública del veinte de noviembre de dos mil dieciocho (folio 1517), interponiéndose recurso el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (folio 1521) —porque los días veintiuno y veintidós de noviembre de dos mil dieciocho paralizaron las labores de los trabajadores del Poder Judicial[2]—, y lo fundamentó el seis de diciembre del señalado año, es decir, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP), en consecuencia, el mencionado medio impugnatorio fue interpuesto dentro del plazo legal.

[Continúa…]

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[1] Consignado de esa manera en el recurso de nulidad presentado por la Procuraduría Pública, sin embargo, se advierte que se trataría de un error material, siendo el nombre correcto del acusado Carlos Enrique Arellano Zambrano de conformidad con el requerimiento acusatorio (folio 1086).

[2] Conforme se aprecia de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.° 558-2018 GG-PJ, del siete de diciembre de dos mil dieciocho.

[3] Artículo 298.1 del C de PP: “La Corte Suprema declarará la nulidad. 1. Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la ley Procesal Penal”.

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