Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO. Que, desde la subsunción de los hechos probados a los tipos legales correspondientes, se tiene: Primero, medió un concierto entre los funcionarios públicos que determinaron la buena pro y los interesados —empresarios privados—. Segundo, asimismo, a sabiendas, se usó documentos privados falsos para justificar las propuestas y determinados requisitos. Tercero, bajo la figura de un inexistente proceso de menor cuantía, se cobró en algunos casos cheques ilegalmente, cuyo monto no retornó a la institución —no hay nada que demuestre que el dinero respectivo de la Institución fue para un pago final a un proveedor concertado—. Cuarto, el delito de omisión funcional es, por su propia naturaleza, subsidiario, el mismo que se excluye ante la comisión efectiva los delitos de colusión, peculado y uso de documento privado; de igual manera, se excluye el delito de negociación incompatible, pues no solo se trata de una mero interés indebido en una actuación administrativa, sino de un efectivo concierto en una contratación pública en perjuicio de un organismo público. Quinto, siendo así, sólo se han cometido tres delitos: colusión, peculado y uso de documento privado, en concurso real —no ideal—: varias conductas cometidas en tiempos distintos, aunque conexas en atención a los procesos de menor cuantía objetados, que vulneran varios tipos legales. Sexto, en estas condiciones, vistos los delitos perpetrados por Cercado Sáenz y Ramos Ramos —los cuales incluso quisieron acogerse tardíamente a la conformidad procesal [fojas cinco mil cuatrocientos ochenta y siete, de la audiencia del siete y veinte de octubre de dos mil catorce]— y los criterios de adición de penas impuestos para el concurso real de delitos (artículo 50° del Código Penal), y atento al techo fijado por el Tribunal Superior, más allá de que sería del caso una pena mayor, no cabe otra opción que ratificar la pena impuesta. Séptimo, de otro lado, se condenó a Cáceres García por dos delitos: negociación incompatible y peculado; empero, respecto del último delito, desde luego, es ajena al mismo porque no contribuyó a que sus coimputados se apoderen de recursos públicos —la apropiación no está referida a ella, al proceso de menor cuantía en que intervino—; y, en referencia al primer delito, es evidente el concierto para que pueda obtener la buena pro en la venta de electrodomésticos, pero como no se le ha imputado cargos por colusión, sino por negociación incompatible —que es un delito menor, con menos exigencias típicas, en relación al de colusión y da cuenta de un interés indebido, respecto de ella, de sus coimputados en los procesos en los que intervinieron por razón de su cargo—, solo cabe ratificar ese extremo de la condena, sin perjuicio de disminuir la inhabilitación al mínimo legal, para compatibilizar las dos penas principales impuestas.
Sumilla: Inhabilitación y Absolución. 1. La inhabilitación en atención a su relación con la pena privativa de libertad conminada legalmente no es proporcional por lo cual la misma debe reducirse. 2. Con relación al delito de omisión funcional es, por su propia naturaleza, subsidiario, el mismo que se excluye ante la comisión efectiva los delitos de colusión, peculado y uso de documento privado; de igual manera, se excluye el delito de negociación incompatible, del mismo modo sobre la comisión del delito de Peculado por parte de la encausada esta es ajena al mismo porque no contribuyó a que sus coimputados se apoderen de recursos públicos —la apropiación no está referida a ella, al proceso de menor cuantía en que intervino—, por lo cual se absuelve de dicho delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 379-2015
LIMA
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil quince.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado ERASMO URIEL ACLETO CHÁVEZ. y los imputados VILMA AIDA CÁCERES GARCÍA, RAÚL RONALD RAMOS RAMOS y CARLOS ENRIQUE PEDRO CERCADO SÁENZ contra las siguientes sentencias:
A. El primero, respecto de la sentencia conformada de fojas cinco mil trescientos cincuenta y ocho, del diecinueve de agosto de dos mil catorce, aclarada a fojas cinco mil setecientos noventa y dos. del veintitrés de enero de dos mil quince, en el extremo que condenándolo como autor de los delitos de omisión de actos funcionales y de colusión en agravio del Estado — Instituto Superior Tecnológico Público “José Pardo”, le impuso la pena de inhabilitación por tres años respecto de los incisos uno y dos del artículo 36% del Código Penal, así como fijó en cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
B. A los restantes, en lo concerniente a la sentencia ordinaria de fojas cinco mil seiscientos treinta y dos, del trece de noviembre de dos mil catorce, que condenó a Carlos Enrique Pedro Cercado Sáenz y Raúl Ronald Ramos Ramos como autores de los delitos de omisión de actos funcionales, negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, peculado, colusión y uso de documento público falso en agravio del Estado — Instituto Superior Tecnológico Público “José Pardo” a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de tres años y ciento cohenta[sic] días multa; y, condenó a Vilma Aida Cáceres García como cómplice primario de los delitos de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y peculado en agravio del Estado — Instituto Superior Tecnológico Público “José Pardo” a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, e inhabilitación por tres años. Fijó además en cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]