El delito de desaparición forzadas es de naturaleza permanente, por lo que pueden surgir nuevas normas penales aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que eso signifique aplicación retroactiva [RN 614-2022, Nacional]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado.  23. El delito de desaparición forzada de personas es un delito permanente, como así lo establece el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

23.1. Conforme con la jurisprudencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida, o no se hallen sus restos, y los hechos no se hayan esclarecido[17].

23.2. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional enfatizó que, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique una aplicación retroactiva de la ley penal, como sucede en la desaparición forzada que, conforme con el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, deberá ser considerado como delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima[18].

23.3. La jurisprudencia anotada fue recogida en la modificatoria del artículo 320 del CP, mediante el Decreto Legislativo 1351, del 7 de enero de 2017, cuyo texto es el siguiente:

El funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima […].


SUMILLA. DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. La desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos. Se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto afecta distintos derechos fundamentales, como la libertad e integridad personales, el derecho a la verdad, entre otros. Un elemento esencial lo constituye la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado legal o ilegalmente de su libertad. Es, además, un delito permanente, como así lo establece el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y Salas Penales de la Corte Suprema, el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida, o no se hallen sus restos, y los hechos no se hayan esclarecido. Dada su naturaleza de delito permanente pueden surgir nuevas normas penales que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique una aplicación retroactiva de la ley penal.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN CONTEXTOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS. En el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte IDH determinó que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, por cuanto están prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos.

Posteriormente, en el caso La Cantuta vs. Perú, precisó que la condición de inamnistiables e imprescriptibles comprende también a los crímenes contra la humanidad, los cuales suponen la comisión de actos inhumanos cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Se trata de una prohibición que es una norma de ius cogens, por lo que la penalización de tales crímenes es obligatoria. Este criterio fue asumido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 24-2010-PI/TC, del 21 de marzo de 2011.

Este supremo Tribunal comparte la posición asumida por la Corte IDH y el Tribunal Constitucional, puesto que la desaparición forzada en perjuicio de Ricardo Benito Baldeón Ninahuanca se dio en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos, agraviado que hasta la fecha continua como desaparecido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 614-2022, NACIONAL

Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS: los recursos de nulidad contra la sentencia del veinte de diciembre del dos mil veintiuno, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, interpuestos por los siguientes sujetos procesales:

I. Las defensas técnicas de los sentenciados JUAN ABRAHAM BRIONES DÁVILA, GUSTAVO ENRIQUE DOMINGO CÁRDENAS BROU y AUGUSTO GABILONDO GARCÍA DEL BARCO, en el extremo que se les condenó como autores del delito de desaparición forzada de personas en agravio de RICARDO BENITO BALDEÓN NINAHUANCA. En consecuencia, les impuso quince años de pena privativa de libertad, inhabilitación conforme con el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal, por el término de cinco años; y el pago solidario de S/ 127 118,94, por concepto de reparación civil, a favor de los herederos legales del agraviado.

II. El PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en el extremo que se le impuso el pago solidario con los sentenciados BRIONES DÁVILA, CÁRDENAS BROU y GABILONDO GARCÍA DEL BARCO, por concepto de reparación civil.

OÍDO: el informe oral de los abogados defensores de los sentenciados CÁRDENAS BROU1 y GABILONDO GARCÍA DEL BARCO2 .

De conformidad, en parte, con lo opinado por la fiscal suprema penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

CONTEXTO, HECHOS IMPUTADOS Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

1. En la acusación escrita, subsanada y ratificada en la requisitoria oral (folios 1950, 2098, 4458 y ss.), se detalla el contexto general de la violencia que se suscitó en el departamento de Ayacucho, así como el marco fáctico que el fiscal superior imputó a los acusados JUAN ABRAHAM BRIONES DÁVILA, GUSTAVO ENRIQUE DOMINGO CÁRDENAS BROU y AUGUSTO GABILONDO GARCÍA DEL BARCO, el cual es el siguiente:

CONTEXTO GENERAL DE LA VIOLENCIA EN AYACUCHO

1.1. El 17 de mayo de 1980 se inició el conflicto interno que vivió nuestro país, cuando miembros de la organización terrorista Sendero Luminoso (en adelante, OT-SL) inició su denominada “guerra popular”, con el objetivo de tomar el poder e instaurar un nuevo orden estatal según sus postulados. Es así que entre los años 1980-1983 desplegó prácticas guerrilleras y terroristas, fundamentalmente en los departamentos de Ayacucho, Apurímac y Huancavelica.

1.2. En respuesta a la violencia terrorista, el 12 de octubre de 1981, el Gobierno decretó el estado de emergencia en las provincias de Huamanga, Huanta, La Mar, Cangallo y Víctor Fajardo. El 29 de diciembre de 1982 prorrogó dicho estado de emergencia y encargó el control del orden interno a las fuerzas armadas (en adelante, FF. AA.). Es así que, en enero de 1983 se estableció el Comando Político Militar en Ayacucho. En este contexto, el 21 de enero de 1983 se produjo el ingreso de la Marina de Guerra del Perú, que tuvo bajo su control las provincias de Huanta y La Mar, y estableció su cuartel general en el estadio municipal de la ciudad de Huanta.

1.3. El periodo de 1983-1984 se denominó “militarización del conflicto”, debido a la incursión de las FF. AA. en el que se registraron los números más elevados de violaciones de derechos humanos en la provincia de Huanta, como consecuencia del accionar de la OT-SL y de la respuesta indiscriminada de las FF. AA., particularmente por parte de la Infantería de Marina, que realizó un impresionante despliegue militar de operaciones contrasubversivas que terminaban en detenciones arbitrarias de sospechosos de pertenecer a la citada organización terrorista, lo cual generó un alto número de desapariciones forzadas y ejecuciones arbitrarias.

1.4. La magnitud de las violaciones a los derechos humanos se constata con los datos que registró la Comisión de la Verdad y Reconciliación, que determinó que en el año de 1984 los casos de desaparición forzada se incrementaran en un treinta por ciento (30 %) respecto del año anterior (1983), en los cuales alrededor del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los casos reportados entre 1983-1984, se produjeron en Huanta. Además, entre julio y agosto de 1984, se registró el mayor número de casos de todo el conflicto armado interno.

1.5. La desaparición forzada de personas constituyó una práctica de la llamada lucha antisubversiva, que llevaron a cabo las fuerzas armadas. Para ello, la declaratoria de estados de emergencia fue determinante, puesto que amparó el abuso de los poderes otorgados, ya que se detuvo a las personas sin que existieran cargos, sin registrarlos y privándolos de los recursos pertinentes, en plena vía pública o en sus domicilios, lo cual ocurría principalmente en horas de la madrugada. A pesar de ello, luego se negaban las detenciones y, en muchos casos, la desaparición de las víctimas. En este contexto, según el fiscal superior, se enmarcó la detención y subsecuente desaparición del agraviado RICARDO BENITO BALDEÓN NINAHUANCA.

2. LOS HECHOS IMPUTADOS

DETENCIÓN ARBITRARIA PREVIA A LA DESAPARICIÓN: 26 DE JULIO DE 1984

2.1. El 26 de julio de 1984, aproximadamente a las 20:00 horas, el agraviado RICARDO BENITO BALDEÓN NINAHUANCA, quien se desempeñaba como empleado civil del Ejército del Perú (en adelante, EP) y tenía a su cargo la Oficina de Reclutamiento (OR47-B) de la provincia de Huanta, en Ayacucho, retornó a su domicilio, ubicado en la calle Jorge Chávez 242 en Huanta, acompañado de cuatro personas, dos de ellos miembros de la Guardia Republicana destacados en dicha provincia, uno de los cuales se llamaba MARTÍN FELICIANO RODRÍGUEZ QUISPE, con quienes departió y bebió licor.

2.2. En esas circunstancias, alrededor de las 23:30 horas, agentes de la Marina de Guerra de la base contrasubversiva de Huanta, acantonados en el estadio municipal de Huanta, irrumpieron en su vivienda. Seguidamente lo obligaron a él y a sus acompañantes a echarse en el piso, en posición decúbito ventral (con la cabeza mirando al suelo), y procedieron a registrar todo su domicilio. Después de ello, les informaron su detención y condujeron a un vehículo portatropas que los llevó a la mencionada base contrasubversiva de la Marina, donde los recluyeron.

2.3. Al día siguiente, el 27 de julio de 1984, su esposa, CARMEN ROSA LÓPEZ CUEVAS, se dirigió a la mencionada base militar para averiguar respecto de la situación de su cónyuge, BALDEÓN NINAHUANCA. Sin embargo, en dicho lugar negaron su detención y se la atribuyeron a la Guardia Civil de Huanta, por lo que se trasladó a dicho lugar, donde se entrevistó con el efectivo policial MARTÍN FELICIANO RODRÍGUEZ QUISPE, quien presentaba visibles signos de maltrato físico, como manchas y excoriaciones en el rostro. Este le confirmó que su esposo permanecía detenido en la base contrasubversiva de la Marina.

2.4. Frente a ello, se dirigió a la estación de la Policía de Investigaciones del Perú (en adelante, PIP) de Huanta, para solicitar que intermedien con los agentes de la Marina. Allí, logró entrevistarse con un capitán de la PIP que conocía a su esposo, quien luego de comunicarse con la Marina, también le confirmó que BALDEÓN NINAHUANCA permanecía detenido, pero que sería liberado. Cuando retornaba a su domicilio, divisó en la calle que conducía a la citada base militar, que su cónyuge y dos de las personas que también fueron detenidas, se desplazaban por dicha vía, por lo que se acercó y constató que presentaban evidentes signos de maltrato físico. Baldeón Ninahuanca presentaba pisadas de botas en la espalda, así como contusiones en el rostro.

2.5. Es por este motivo que el lunes 30 de julio de 1984 decidieron viajar a la ciudad de Ayacucho, con la finalidad de informar sobre lo ocurrido al mayor EP Oswaldo Castillo Uribe, quien era jefe inmediato del agraviado. Al día siguiente, martes 31 de julio de 1984, Baldeón Ninahuanca se entrevistó personalmente con el citado oficial y le entregó un informe sobre la arbitraria detención que sufrió y, con ello, retornó con su cónyuge Carmen López Cuevas a Huanta.

SEGUNDA DETENCIÓN Y DESAPARICIÓN: 2 DE AGOSTO DE 1984

2.6. El 2 de agosto de 1984, aproximadamente a las 2:00 horas, cuando Baldeón Ninahuanca y su familia se encontraban en su domicilio descansando, entre ocho a diez agentes de la Marina de Guerra de la base contrasubversiva de Huanta, armados, uniformados y con el rostro cubierto con pasamontañas, rompieron la puerta de su vivienda e irrumpieron en ella, se dirigieron a su dormitorio y, dirigiéndose a él, le gritaron: “AHORA SÍ TE VAS A QUEJAR, SOPLÓN, MARICÓN. TE QUEREMOS VER AHORA CÓMO TE VAS A QUEJAR”.

2.7. Inmediatamente lo detuvieron arbitrariamente y lo condujeron en un vehículo portatropas a la base contrasubversiva del estadio municipal de Huanta. Ese mismo día, horas después, su esposa viajó a la ciudad de Ayacucho y acudió nuevamente a la oficina del mayor EP Oswaldo Castillo Uribe, a quien le informó sobre la nueva detención de su esposo. En respuesta, este le prometió que se contactaría con la base militar de Huanta para averiguar al respecto, por lo que le pidió que retornase al día siguiente.

2.8. En horas de la tarde del mismo día, el oficial EP Castillo Uribe se presentó en el comedor de oficiales en el recinto de la Segunda División de Infantería del Ejército de Ayacucho, donde se encontró al OFICIAL REPRESENTANTE DE LA MARINA ANTE EL ESTADO MAYOR DEL JEFE POLÍTICO MILITAR DE LA SUBZONA DE SEGURIDAD NACIONAL DEL CENTRO y el JEFE POLÍTICO MILITAR ACCIDENTAL DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO DE AYACUCHO: los acusados, capitán de fragata GUSTAVO ENRIQUE DOMINGO CÁRDENAS BROU y el coronel EP JUAN ABRAHAM BRIONES DÁVILA, respectivamente.

2.9. En estas circunstancias, Oswaldo Castillo Uribe se dirigió a CÁRDENAS BROU y le comentó sobre la detención que sufrió BALDEÓN NINAHUANCA, la cual ejecutaron efectivos de la Marina en Huanta. El citado acusado respondió y le prometió ver el caso. En ese contexto, BRIONES DÁVILA intervino y le manifestó a CÁRDENAS BROU que tuvieran cuidado con no maltratar al agraviado. Además, le recalcó que una vez realizadas las investigaciones lo remitieran a la Segunda División de Infantería de Ayacucho.

2.10. Es así que al día siguiente, el 3 de agosto de 1984, el capitán de fragata CÁRDENAS BROU le confirmó al mayor EP OSWALDO CASTILLO URIBE que BALDEÓN NINAHUANCA había sido puesto en libertad, luego de haberse encontrado detenido por una presunta falsificación de libretas militares. El mayor EP CASTILLO URIBE comunicó esto a la esposa del agraviado, Carmen López Cuevas, quien retornó a la ciudad de Huanta, pues confiaba en que su esposo había sido liberado.

[Continúa…]

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