Delito de rebelión: la tentativa resulta de imposible configuración práctica [AV 13-2014]

Fundamento destacado: Decimosexto: Aunado a ello, el contexto democrático-constitucional actual en el Estado peruano no evidencia que la persecución contra Blacker Miller tenga una motivación política, sino que es estrictamente jurídico-penal, cuya situación jurídica se definirá en un proceso penal instaurado con las debidas garantías constitucionales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL ESPECIAL

AV 13-2014

Cuaderno de Reserva Manuel Augusto Blacker Miller y otro

Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete

VISTO: los oficios número 15515- 2017-DIRASINT-PNP-INTERPOL-DIVIAEPC y 13498-2017-DIRASINT-PNP/OCN-INTERPOL- DIVIAIEPC, del 10 de abril de 2017, remitidos por la Oficina Central Nacional de INTERPOL-Lima L, en los cuales informa sobre las gestiones de renovación de ubicación y captura internacional de los imputados Manuel Augusto Blacker Miller y Víctor Manuel Malea Villanueva, en el marco del proceso seguido contra los precitados imputados, por el delito de rebelión, en agravio del Estado.

§ 1. De los oficios remitidos por INTERPOL-Lima

Primero. La Oficina Central Nacional de INTERPOL-Lima, mediante el Oficio N.° 15515-2017-DIRASINT-PNP-INTERPOL-DIVIAEPC, del 10 de abril de 2015, cursó el Mensaje N.° LA/34222-8/5.2/IGN/lb del 10 de enero de 2014, que remitió la Secretaría General de la INTERPOL, con sede en Lyon-Francia, quien basándose en el artículo 3, del Estatuto de dicha entidad internacional, denegó la solicitud de publicación de Notificación Roja (orden de captura internacional), formulada contra Manuel Augusto Blacker Miller, pues la organización internacional sostuvo que tiene prohibido intervenir en asuntos de carácter político, militar, religioso o racial.

Segundo. Asimismo, la Oficina Central Nacional de INTERPOL-Lima, a través del Oficio N.° 13498-2017-DIRASINT-PNP/OCN-INTERPOL-DIVIAIEPC, del 10 de abril de 2017, remitió el Mensaje N.° 448621 de la INTERPOL BRASILlA-Brasil, que comunicó ^ deceso en dicho país del imputado Víctor Manuel Malea Villanueva.

FUNDAMENTOS

2. Marco incriminatorio

Tercero. Conforme con la acusación fiscal, en el marco del alzamiento en armas promovido el 05 de abril de 1992 por el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y litis funcionarios públicos, se le atribuye a los encausados Manuel Augusto Blacker Miller y Víctor Manuel Malea Villanueva, en su condición de ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa, respectivamente, haber firmado los Decretos Leyes que justificaron la instauración del régimen de facto tras el golpe de Estado y generó la perpetración del referido ex presidente en el poder durante una década; para lo cual, a través de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, ingresaron y tomaron las instalaciones del Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal de Garantías Constitucionales, Consejo Nacional de la Magistratura, Contraloría General de la República y de las Asambleas Regionales; y, asimismo, se aprehendió a autoridades públicas, políticos, dirigentes sindicales y ciudadanos; los cuales se ejecutaron sin ninguna orden judicial.

§ 3. Consideraciones de la Sala Penal Especial

Cuarto Se aprecia que el sentido de los oficios remitidos por la Oficina Central Nacional de INTERPOL-Lima se dirigen a informar sobre la desestimación de la orden de ubicación y captura de Manuel Augusto Blacker Miller y el deceso de Víctor Manuel Malea Villanueva, ante los cuales esta Sala Penal Especial considera que, en cuanto la situación jurídica del primero de los imputados, se debe reiterar su ubicación y captura, porque se advierten fundamentos que sustentan su procedencia, para lo cual deberá definirse, en el presente caso, si los hechos que se le atribuyen poseen un carácter estrictamente político o, por el contrario, una connotación jurídico-penal. Respecto al fallecimiento de Víctor Manuel Malea Villanueva su situación jurídica se definirá a partir de la presente resolución, según la información contenida en el oficio descrito en el segundo fundamento.

3.1 Marco normativo y Teórico delito

A. Rebelión

Quinto Como se aprecia en el marco táctico, los hechos presuntamente cometidos por Blacker Miller y Malea Villanueva fueron calificados como delito de rebelión, cuya descripción legal se encuentra en el artículo 346 del Código Penal con el siguiente tenor: “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”.

Sexto Como en todos los tipos penales, la estructura típica del delito de rebelión se divide en tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva. Sobre la tipicidad objetiva se advierten los siguientes elementos constitutivos:

  • Sujeto activo: Aun cuando la formula penal no expresa que la comisión del delito de rebelión se requiere de una confluencia plural de individuos, resulta exigiéndole considerar como elemento típico la pluralidad de personas; por ello a la rebelión se le denomina delito colectivo, pues se requiere de la concertación de voluntades de los concurrentes para hablar de actos de rebelión; razón por la cual también se califica como un delito de convergencia (confluencia de aceptaciones para la consecución de un -propósito común).
  • Sujeto pasivo: Los poderes del Estado constitucionalmente establecidos se presentan como el sujeto pasivo del delito.
  • Conducta típica: El alzamiento en armas es la formula normativa que estableció el legislador como conducta típica. El alzamiento debe ser armado, colectivo, público y violento. Este último carácter distingue al delito de rebelión de una simple manifestación.
  • Modalidades típicas: i) Variar la forma de gobierno. Cuando el texto penal hace mención al término “gobierno”, no precisa el tipo de gobierno, el cual en la mayoría de países occidentales se ejerce a través de los diferentes poderes del Estado; por ello, en un sentido lato, el levantamiento armado podrá dirigirse contra el poder ejecutivo, legislativo o judicial. En ese sentido, variar la forma de gobierno connota cambiar la estructura tripartita del gobierno, dirigida específicamente contra la estructura orgánica de cada poder del Estado, o en su conjunto, ii) Deponer al gobierno legalmente constituido. Lo que buscan los rebeldes es privar del cargo a las autoridades elegidas legalmente. La deposición del gobierno se concretará con el cambio de las personas que gobiernen el Estado. La organización rebelde no se orienta al cambio del sistema político-constitucional, sino de los funcionarios que desempeñan los puestos públicos. Debe precisarse que la deposición se dirige contra un gobierno constituido legalmente, de acuerdo con las vías de elección y selección que señala la Constitución y las leyes. No habrá rebelión si el alzamiento armado se ejecuta contra gobiernos irregulares, usurpadores, de actos ilegítimos, pues en todo caso persistiría el ejercicio legítimo del derecho de insurgencia, conforme con el artículo 46 de la Constitución. iii) Suprimir o modificar el régimen constitucional. Se presentan los supuestos. Con el fin de suprimir el régimen constitucional los rebeldes buscan derogar la Constitución del Estado. Mediante la modalidad típica de modificar el régimen constitucional lo que se busca es una sustitución total o parcial del orden que la Constitución expresa o divida la organización del Estado. Mediante la modalidad típica de MODIFICAR el régimen constitucional lo que se busca es una sustitución total o parcial del orden que la Constitución expresa o divida la organización del Estado.

Séptimo. Con relación a la tipicidad subjetiva, la imputación por rebelión siempre es  título de dolo (específico). Se requiere el conocimiento y la voluntad de levantarse en armas contra el gobierno legítimo o contra el orden constitucional. O se acepta el dolo eventual, porque el tipo penal exige la concurrencia de otro elementos subjetivos que guían el alzamiento armados, dirigidos a variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido, y suprimir o modificar el régimen constitucional.

Octavo. Respecto a la consumación en el delito rebelión, sólo se requiere que un grupo de individuos se alcen en armas guiados por cualquiera de los fines típicos sin necesidad de que se concreten. No se exige la concreción de los fines típicos, pues en caso triunfe el alzamiento (rebelión) conllevaría la imposibilidad de que el colectivo sea sancionado por el nuevo gobierno. Por ello, la tentativa resulta de imposible configuración práctica.

B. DE LOS DELITOS POLÍTICOS

Noveno Con la descripción de la estructura típica del delito de rebelión es innegable la connotación jurídico-penal que posee; no obstante, se considera que también tiene un carácter político, cuyo análisis es sustancial, pues se aprecia que la Secretaría General de la INTERPOL ha desestimado reiteradamente las solicitudes de órdenes ubicación y de captura contra el imputado Manuel Augusto Blacker Miller, al considerar, con base al artículo 3 del Estatuto de la referida organización internacional, que el delito de rebelión atribuido al referido encausado tiene un matiz político que impide atender dicha solicitud.

Décimo. Al respecto, el delito político, no tiene una definición unívoca, debido a dos actores determinantes: i) La doble connotación que posee: jurídica y política. ii) Los bienes jurídicos que el legislador ha pretendido proteger al punir ficho delito: los Poderes del Estado y el Orden Constitucional. Por ello, se considera que el tratamiento penal del delito político dependerá del sistema político, régimen político y forma de gobierno que elija cada Estado. La estructura, e incluso la vigencia, del delito político se sujetarán un determinado contexto histórico [social y político]; motivo por el cual definir el delito político no es una tarea fácil; no obstante, la doctrina jurídica ha elaborado algunas definiciones con base a algunos criterios.

  • CRITERIO OBJETIVO: La definición del delito político se determinará y delimitará por el bien jurídico protegido: los Poderes del Estado y el Orden Constitucional. Por consiguiente, serán delitos políticos los hechos calificados como crímenes o delitos que amenazan la seguridad del Estado o que comprometen el funcionamiento de sus órganos constitucionales o administrativos[1]. Bajo este criterio, la definición del delito político no importa el ánimo especial que impulsa al agente (móvil altruista o egoísta) a actuar. Solo es relevante la presencia del dolo genérico. La definición del delito político no se ciñe por un criterio teleológico.
  • CRITERIO SUBJETIVO: La definición subjetiva se determina con base al fin o ánimo que impulsa al agente a la comisión delictiva. Para esta postura, el delito político se constituye cuando los móviles que han determinado el hecho son nobles y altruistas dirigidos a modificar la sociedad para su mejoramiento. El elemento decisivo es siempre el psicológico y personal de los motivos que determinan al autor del delito. La crítica a la definición subjetiva del delito político se centra en cuestionar que no es correcto solo circunscribir la definición a la presencia del móvil en el agente, pues conllevaría a aceptar que la comisión de delitos comunes como el robo, lesiones u homicidio, impulsados por objetivos políticos (altruistas), constituirían típicos delitos políticos.
  • CRITERIO MIXTO O ECLÉCTICO: Adopta las posturas objetiva y subjetiva; por lo que, define el delito político como la conducta ejercida por fines políticos (altruistas) que atenta contra el orden constitucional de un Estado.

Decimoprimero: Podría considerarse que literalmente el criterio utilizado por el legislador al redactar el tipo penal previsto en el artículo 346 del Código Penal es el objetivo; no obstante, la ratio legis de dicha disposición jurídica se orienta al criterio mixto, porque aun cuando la conducta rebelde del agente es ¡lícita, no desmerece el carácter político que lo motiva a alcanzar los cambios necesarios par atacar el statu quo en un Estado, aun cuando dicho ánimo (altruista) no sea elemento constitutivo del delito.

Decimosegundo: Con base a lo expuesto, la naturaleza del delito político se ciñe también a los criterios señalados. De conformidad con el criterio objetivo, el delito político tiene, esencialmente, un carácter jurídico pues su finalidad es atentar contra un bien jurídico protegido. Por otro lado, también se aprecia una corriente subjetiva/que considera la naturaleza del delito político como un hecho estrictamente de oposición al gobierno (político). En esta acción, aunque normativamente delictiva, se evidencia un rasgo moral referido a la conducta  del agente perpetrador del delito. En síntesis, lo que caracteriza a un delito político es el ánimo (altruista) de los autores.

3.2. Análisis de la situación jurídica de los imputados

Decimotercero Conforme con los términos de la acusación fiscal narrada en el tercer fundamento, en el presente caso, la conducta típica del imputado Blacker Miller (también de Malea Villanueva) consiste en, presuntamente, haber apoyado y participado, en su condición de ministro de Relaciones Exteriores, a través del voto a favor del Decreto Ley N.° 254 , en el resquebrajamiento del régimen constitucional vigente, bajo el mando del ex Presidente Fujimori Fujimori, cuya intención de su gobierno fue perpetrarse en el poder, conforme se evidenció en la década de los noventa.

[Continúa …]

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[1]

[1] DONNEDIEU de Varbres H., Précis de Droit Criminel, Librairie Dalloz, París, 1946

[1] Ver folios 109 y ss. del Cuaderno de Reserva.

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