Definición normativa de la violencia psicológica en el delito de violencia familiar [Casación 1293-2021, Piura]

Fundamento destacado: Decimoprimero. Ahora bien, la referida ley no solo estableció lo que debe entenderse sobre la violencia contra la mujer, sino que, además, estableció y definió las modalidades o tipologías que la agresión genera. En efecto, el artículo 8 del aludido cuerpo legal establece los siguientes tipos de violencia contra las mujeres: i) violencia física, ii) violencia psicológica, iii) violencia sexual y v) violencia económica o patrimonial. En lo concerniente a violencia psicológica —objeto del presente caso—, lo conceptúa como la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.


Sumilla. Sobreseimiento, violencia psicológica, informe psicológico del Centro de Emergencia Mujer y motivación. a. El sobreseimiento permite dar por concluido el proceso penal sin la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto —propio de un juicio contradictorio—. Tiene carácter concluyente e importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte, conforme al numeral 2 del artículo 347 del Código Procesal Penal.

b. La violencia psicológica es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.

c. En el caso que nos ocupa, se emitió un informe psicológico en el que se concluyó lo siguiente: “La usuaria presenta afectación psicológica asociada a los hechos descritos en el relato”. Desde esta óptica, dicho elemento de convicción resultaba de suma importancia para corroborar periféricamente la versión de la víctima, pues se verificaría que esta presentaba afectación psicológica relacionada con los hechos materia de imputación

d. En este contexto, el cuestionamiento efectuado por los órganos de instancia no es válido, pues el artículo 26 de la Ley n.o 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, específicamente el primer y séptimo párrafo, así como el artículo 13 del reglamento de la aludida ley, aprobado por el Decreto Supremo n.o 009-2016-MIMP, precisan que los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer —como el emitido en el caso que nos ocupa— y otros servicios estatales especializados tienen valor probatorio del estado de salud mental. Sin embargo, al revisar la resolución de vista y la de primera instancia, no se aprecia que se haya hecho atingencia a lo que la norma establece, lo que constituye una falta de motivación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1293-2021, Piura

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto superior de vista, del doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 47), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó por mayoría la resolución de primera instancia, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 14), que declaró fundado el sobreseimiento peticionado por la defensa del encausado Miguel Ángel Ullaure Iman, en el proceso que se le seguía por el delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar-lesiones psicológicas, en agravio de Gladys del Pilar Zapata Juárez.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación directa contra Miguel Ángel Ullaure Iman, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar-lesiones psicológicas, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, y solicitó que se le imponga un año de pena privativa de libertad.

1.2. En la audiencia de control de acusación, la defensa del acusado solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal.

Culminados los debates, se dictó la resolución del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 14), por la cual, la señora jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el sobreseimiento solicitado.

1.3. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público, por lo que, mediante resolución del tres de septiembre de dos mil diecinueve (foja 21), se admitió el aludido recurso y se dispuso elevar los actuados a la Sala de alzada.

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Segundo. Itinerario del proceso en instancia de apelación

2.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala de alzada convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo en una sesión conforme al acta respectiva (foja 46).

2.2. Culminado el debate, se emitió el auto superior de vista, del doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 47), en que, por mayoría, se decidió confirmar la resolución de primera instancia.

2.3. Emitida la resolución de alzada, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante resolución del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 68); sin embargo, al ser dicha decisión recurrida en queja, que se declaró fundada (Queja NCPP n.o 152-2020/Piura) mediante resolución del once de mayo de dos mil veintiuno (foja 96), se concedió el recurso de casación y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 27 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del primero de agosto de dos mil veintidós (foja 30 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso. Así, mediante auto de calificación del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 33 del cuadernillo en la Sala Suprema), se declaró bien concedido.

3.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso, se señaló como fecha para la audiencia el diez de febrero de dos mil veintitrés, mediante decreto del diez de enero de dos mil veintitrés (foja 45 del cuadernillo formado la Sala Suprema).

Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo  Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido, a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a si el informe psicológico genera o no el mismo valor probatorio y convicción para acreditar agresiones psicológicas que un informe médico —entiéndase respecto a las lesiones físicas—.

Quinto. Agravios del recurso de casación

5.1. La resolución de vista incurre en defecto en la motivación, dado que confirma el sobreseimiento de primera instancia, al señalar que la investigación no puede reducirse a la sola declaración de la víctima, pues se necesitan más elementos periféricos que dicha declaración y el informe psicológico para posibilitar un juicio de condena; sin embargo, en el requerimiento de acusación, la Fiscalía postuló una serie de elementos de convicción.

5.2. La Sala de vista procedió a descartar de plano la declaración de la víctima y única testigo de los hechos denunciados, sin brindar mayores argumentos o datos que descalifiquen la acotada declaración, sea por contener en sí misma incredibilidad subjetiva o por carecer de verosimilitud o persistencia en la incriminación.

[Continúa…]

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