Definición del concepto de «detención», por Giammpol Taboada Pilco

Fragmento extraído del libro «Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú» del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024).

Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa de definir el concepto de detención.


DEFINICIÓN DE DETENCIÓN

4.1. El art. 2.24.f Const. no ofrece una definición del concepto de detención, solo parte de su reconocimiento —detención judicial y policial— y alusión específica a la determinación del plazo máximo de la misma —hasta 48 horas en delitos comunes y 15 días en delitos especialmente graves— para que el detenido pueda ser puesto a disposición del juez, aspectos que, por cierto, merecieron una especial atención por el Tribunal Constitucional al establecer reglas sustanciales y reglas procesales tendientes a la protección efectiva de aquellos derechos constitucionales derivados de la detención [STC 6423-2007-PHC/TC, del 28/12/2009, precedente vinculante, f. j. 12]. Tales reglas jurisprudenciales dieron contenido al derecho al plazo estrictamente necesario de la detención[1], el cual fue positivizado posteriormente en el propio texto constitucional a través de la modificatoria del art. 2.24.f, dispuesta por Ley 30558, del 9/5/2017, al precisar que «la detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones» vinculadas al delito flagrante, así como también en el art. 33.8 CPConst., aprobado por Ley 31307, del 23/7/2021, al prescribir que «en ningún caso debe interpretarse que las 48 horas o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial». De la misma manera, a nivel infraconstitucional, el art. 68.1.h CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023[2], en concordancia con el art. 259 CPP, modificado por Ley 29569, del 25/8/2010[3], se ha limitado a reconocer la detención en flagrancia como una atribución de la Policía y a describir los supuestos de procedencia (flagrancia material, cuasiflagrancia y presunción de flagrancia).

4.2. Los tratados internacionales sobre derechos humanos, como el art. 7.5 CADH[4], art. 9.3 PIDCP[5] y art. 4.3 CEDH[6], tampoco ofrecen una definición del concepto de detención, pero sí reconocen el derecho de toda persona detenida de ser llevada, sin demora, ante un juez para ejercer funciones judiciales, el cual es complementado con lo previsto en el art. 7.6 CADH[7], art. 9.4 PIDCP[8] y art. 4.4 CEDH[9], los que reconocen el derecho de recurrir ante el juez para decidir sobre la legalidad de la detención y ordenar la libertad si esta fuera ilegal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia De Jong, Baljet y Van Den Brink, ha precisado que el control judicial de la detención no solo debe tener lugar con rapidez, sino que también debe ser automático y no puede depender de una demanda presentada con anterioridad por la persona detenida —para nosotros, el proceso constitucional de hábeas corpus previsto en el art. 33.8 CPConst.[10]—, ello porque la autoridad policial al realizar la detención actúa en prevención de la autoridad judicial, que la confirmará o no dada su naturaleza instrumental del proceso penal (medida precautelar). En este entendimiento, el Protocolo de Actuación Interinstitucional de la Unidad de Flagrancia, aprobado por DS 5-2022-JUS, del 21/8/2022, ha regulado que, en la audiencia única de incoación del proceso especial inmediato por delito flagrante, el juez someterá a debate por las partes procesales y resolverá, sobre la legalidad de la detención policial del imputado (art. 259 CPP), el cumplimiento de sus derechos (art. 71.2 CPP) y el plazo estrictamente necesario de la detención (art. 2.24.f Const.)[11].

4.3. Para satisfacer la exigencia del art. 7.5 CADH —y del art. 9.3 PIDCP— de «ser llevado» sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad judicial competente —juez de investigación preparatoria en aplicación del art. 29.2 CPP[12]—, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que este le proporcione para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial [CIDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Sentencia del 2/10/2015, párr. 202][13]. La detención que efectúa la Policía es una medida cautelar preprocesal instrumental del proceso penal que se va a iniciar. La detención no tiene una finalidad autónoma, sino en función de un proceso penal[14], pese a que en ocasiones se presente como respuesta satisfactoria a esa aparente demanda social de castigo inmediato de la persona que se supone que ha cometido un hecho delictivo. De ahí que el art. 125 CPP Chile con toda claridad señala que la detención de la persona en delito flagrante es «para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere».

4.4. La interpretación del art. 2.24.f Const., en concordancia con las garantías a la libertad personal reconocidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, permite entender la detención como la privación de la libertad por breve tiempo que sufre una persona conforme a los supuestos previstos expresamente en la Constitución y la ley (principio de legalidad) —distintos a la ejecución de la pena por sentencia firme y a la medida coercitiva de prisión preventiva—, la cual apareja la obligación para la autoridad policial de llevar al detenido sin demora (plazo estrictamente necesario) ante un juez para ejercer funciones judiciales sobre la legalidad de la detención, como lo exige el derecho internacional de los derechos humanos (art. 7.6 CADH y el art. 9.4 PIDCP), de cara a controlar las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), como su ejecución con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). Lo importante para la configuración de una detención es la situación de hecho de privación de libertad del detenido vinculado al delito con el consiguiente reconocimiento del disfrute del estatuto de derechos del detenido (art. 71.2 CPP)[15], aunado al posterior control judicial.

4.5. Teniendo como premisa el derecho —constitucional y convencional— de «poner al detenido, sin demora, a disposición del juez», puede definirse a la detención en forma genérica como aquella privación provisional de la libertad que tiene su causa en la realización de un hecho delictivo y que pretende poner al detenido a disposición de la autoridad judicial. Dentro del marco de las detenciones típicas, la única causa que legitima la detención viene constituida por la presunta comisión de un delito, apuntando a la postre a la incoación de un proceso penal depurador de responsabilidades [González Ayala, 1999, p. 68]. En nuestro país, el proceso especial inmediato por delito flagrante permite de manera rápida y oficiosa el control de legalidad de la detención por el juez de investigación preparatoria en la audiencia única de incoación de proceso inmediato (arts. 446-448 CPP). La detención es una medida cautelar por la que se priva de libertad a una persona con la finalidad de ponerla a disposición judicial[16]. Por esencia, su duración es necesariamente corta[17]. Como toda medida cautelar, solo debe ser utilizada en los casos en que no exista otra medida menos gravosa que pueda producir idénticos resultados, es decir, debe siempre operar bajo el principio de proporcionalidad[18]. Además, es preciso que la detención se produzca en algunos de los supuestos que contempla la ley, los cuales deben ser interpretados de forma muy restrictiva[19] [López Barja de Quiroga, 2007-I, p. 660].

4.6. El término detención suele significar la privación de libertad que sufre una persona, sea en el contexto de un proceso penal o fuera de este, por diversos motivos. El fundamento de tal concepción radica, esencialmente, en permitir el disfrute del estatuto de derechos del detenido por parte de toda persona privada de libertad, ya sea que quien la practica sea un policía u otro funcionario o particular, o que tenga lugar en un proceso penal o en otro contexto. Para aquella, el acento se debe poner en la situación de hecho de privación de libertad, siendo irrelevantes las denominaciones puntuales con que las nombre el ordenamiento jurídico. La idea es hacer extensivo el concepto de detención a toda gama de privaciones de libertad. Lo fundamental aquí es posibilitar el control judicial tanto de la existencia de fundamento jurídico para llevarlas a cabo como de la observancia de los procedimientos correspondientes. Esta manera de concebir la detención es compatible, también, con las necesidades que debe cubrir el sistema de derecho internacional de los derechos humanos en materia de libertad personal —véase las garantías a la libertad personal previstas en la CADH y PIDCP—, las cuales son autoejecutables. Por tanto, gozan al igual que la Constitución de eficacia directa sin necesidad de que la legislación interna las haga operativas; incluso si las normas de derecho interno estuviesen en contraposición con ellas, quedaría derogadas [Falcone Salas, 2012, pp. 448-450].

4.7. Para la CIDH, el componente particular que permite individualizar a una medida como privativa de libertad más allá de la denominación específica que reciba a nivel local es el hecho de que la persona no puede o no tiene la posibilidad de salir o abandonar por su propia voluntad el recinto o establecimiento en el cual se encuentra o ha sido alojado. De este modo, cualquier situación o medida que sea caracterizada bajo la anterior definición tornará aplicables todas las garantías asociadas a la detención [CIDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Sentencia del 2/10/2015, párr. 180][20]. Al respecto, la Comisión IDH, en la Resolución 1/08 (Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas), del 13/3/2008, señala que las personas privadas de libertad solo serán recluidas en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos (principio III: libertad personal). Desde el momento en que los agentes estatales intervienen a una persona por la presunta vinculación con un hecho delictivo hasta que esta sale de la comisaría, existe una privación de la libertad personal [CIDH. Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Sentencia del 12/3/2020, párr. 109][21]. No debe olvidarse que la detención es una pura situación fáctica de privación de la libertad practicada por las fuerzas policiales, que no necesariamente se inicia con la entrada en las dependencias policiales, sino en el mismo acto de aprehensión del sujeto activo del delito, lo cual tiene lugar generalmente en espacios públicos.

4.8. El Tribunal Constitucional español ha señalado que una recta identificación del concepto de privación de libertad, que figura en el art. 17.1 Const. España[22], permite subrayar que no es constitucionalmente tolerable que las situaciones efectivas de privación de libertad —en las que, de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita— queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución por medio de una indebida restricción del ámbito de las categorías que en ella se emplean. Siendo así, debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que, siendo admisible teóricamente la detención, pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona [STCE 98/1986, del 10/7/1986, f. j. 4][23]. Así pues, no debe haber ninguna situación fáctica de privación de libertad que quede exenta de protección constitucional, ya que conceptualmente no puede haber ninguna situación intermedia entre aquella en que un sujeto puede alejarse de un lugar determinado y aquella otra en que eso no es posible. Por tanto, no queda excluida la posibilidad de que la Policía pueda practicar privaciones de libertad diferentes a la detención preventiva [Varela Castejón y Ramírez Ortiz, 2010, p. 209] siempre que, claro está, estén autorizadas expresamente en la ley, por ejemplo, el control de identidad previsto en el art. 205 CPP —denominada medida de identificación de personas en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana de España—[24].

4.9. Para no conceder demasiada extensión al termino detención, es necesario limitarla a una definición funcional y referirnos a ella como el estado de privación de libertad, por breve tiempo, de una persona imputada por la comisión del delito por orden del juez (detención preliminar judicial) o de la Policía (detención preliminar policial), que recibe la misma denominación legal (detención) o, teniendo una denominación distinta (arresto ciudadano), participa del mismo supuesto (privación de libertad), la cual está regulada dentro de las medidas coercitivas personales en el CPP y requiere de control judicial previo o posterior a su ejecución. En la medida en que el art. 2.24.f Const. reconoce expresamente la detención judicial y la detención policial, podemos definir el término detención como la privación provisional de la libertad de una persona que tiene como causa la decisión del juez contenida en una resolución dictada en un proceso (detención intraproceso) o la decisión del policía de actuar en una situación de flagrante delito, prescindiendo de autorización judicial previa por la urgencia y peligro en la demora (detención extraproceso)[25]. La detención practicada por la Policía puede ser una detención motu proprio sin que exista una orden judicial previa que habilite tal actuación (detención preventiva o policial) o una detención ejecutada por ellos en cumplimiento de una orden judicial (detención ordenada o judicial) [González Ayala, 1999, p. 72]. El Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial, aprobado por Resolución Ministerial 952-2018-IN, de 14/8/2018, define a la detención policial en sentido amplio: es toda forma de privación de la libertad referida al libre tránsito o movimiento de una persona; es un acto excepcional que está regulada por la ley. En sentido estricto, la detención policial es la privación excepcional de la libertad como competencia funcional de la Policía, que únicamente es justificada tras la comisión de un delito flagrante o por mandato judicial escrito y motivado. Tiene como objetivos más comunes los siguientes: i) impedir que la persona cometa o siga cometiendo un acto ilegal; ii) permitir la realización de investigaciones en relación con un acto delictivo, en el cual se haya sorprendido en flagrancia; y iii) llevar a una persona ante la autoridad competente para que esta desarrolle el proceso jurisdiccional [p. 24].

4.10. El concepto operativo de detención que estamos desarrollando no puede abarcar en su ámbito a la prisión preventiva (art. 268 CPP)[26], la cual tiene un perfil conceptual bien definido y un tratamiento normativo propio, así como tampoco a las demás medidas cautelares personales que se sujetan a requisitos análogos y puedan considerarse privaciones de libertad, como la internación preventiva en un establecimiento psiquiátrico (art. 293 CPP) o la detención domiciliaria en sustitución de la prisión preventiva por la especial situación de vulnerabilidad del imputado (art. 290 CPP). La Corte Suprema ha señalado que tales medidas coercitivas comparadas con la detención están sometidas a un periodo más extenso, tienen requisitos más exigentes y son dictadas cuando se ha incoado el proceso judicial (fase procesal). Se excluye asimismo de esta concepción el cumplimiento de la pena privativa de libertad, que es consecuencia de la responsabilidad penal declarada mediante una sentencia condenatoria firme. En este sentido, la detención es una privación de libertad provisionalísima —caracterizada por su brevedad y su limitación temporal— de naturaleza estrictamente cautelar —evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia— y dispuesta por la Policía o por el juez, cuya función es tanto asegurar a la persona del imputado como garantizar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgentes o inaplazables —por ejemplo, y en la perspectiva de individualizar a los responsables del hecho delictivo e impedir además el ocultamiento y destrucción de huellas o pruebas del delito, el interrogatorio, los reconocimientos, las pericias forenses— amén de sustentada en supuestos notorios de evidencia delictiva tales como la flagrancia o, según el caso, las razones plausibles de comisión delictiva —sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito— [Casación 1-2007, Huaura, del 26/7/2007, f. j. 5].

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[1] STC 6423-2007-PHC/TC, del 28/12/2009, precedente vinculante: Resulta necesario establecer las reglas sustantivas y procesales para la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de los plazos señalados supra. Estas reglas deben ser interpretadas en la perspectiva de optimizar una mejor protección del derecho a la libertad personal, en la medida que no solo es un derecho fundamental reconocido, sino que además es un valor superior del ordenamiento jurídico y presupuesto de otros derechos fundamentales [f. j. 12].

[2] Art. 68.1.h CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023: La Policía en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del fiscal puede realizar los siguientes actos de investigación: […] Intervenir y detener a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. Requerirles sus documentos de identidad personal para su comprobación y recibir las versiones que puedan hacer en ejercicio de su derecho de defensa, sin afectar su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación.

[3] Art. 259 CPP, modificado por Ley 29569, del 25/8/2010: La Policía detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

[4] Art. 7.5 CADH: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […].

[5] Art. 9.3 PIDCP: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad […].

[6] Art. 4.3 CEDH: Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento […].

[7] Art. 7.6 CADH: Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza. Dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

[8] Art. 9.4 PIDCP: Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

[9] Art. 4.4 CEDH: Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.

[10] Art. 33.8 CPConst.: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: […] 8. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el art. 2.24.f Const., sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan […].

[11] De manera similar, el art. 266.3 CPP prescribe que, en la audiencia de requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, el juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al art. 259 CPP y sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el art. 71.2 CPP.

[12] Art. 29.2 CPP: Compete a los juzgados de investigación preparatoria imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria.

[13] CIDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Sentencia del 2/10/2015: No surge de los hechos y no ha sido aducido por las partes que se hubiera llevado al señor Galindo ante un juez en el marco de su privación de la libertad, tampoco que se hubiere informado a un órgano con funciones judiciales sobre tal circunstancia o que de cualquier otro modo un órgano de tales características interviniera respecto a la privación de la libertad indicada [párr. 203].

[14] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-303/19, del 10/1/2019: La esencia de la policía administrativa, como función, consiste en la prevención de atentados contra el orden público, que no correspondan a delitos, es decir, se trata de una función previa, mientras que la policía judicial busca, en esencia, la judicialización de las personas que cometieron delitos, así, se trata de una función posterior. Esta naturaleza de actividad de policía judicial se confirma porque la norma prevé que la aprehensión con fin judicial procede frente a la persona señalada de haber cometido una «infracción penal» [f. j. 8].

[15] Art. 71.2 CPP: Los jueces, los fiscales o la Policía deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda […].

[16] La detención, en cuanto medida cautelar que comporta la privación de libertad de la persona durante un limitado espacio de tiempo —el imprescindible para presentar al detenido ante la autoridad judicial y, en su caso, tomarle declaración—, constituye una restricción de un derecho fundamental, y debe por ello estar provista de una serie de garantías que la hagan constitucionalmente admisible [Instrucción 3/2009, del 23/12/2009, sobre el control de la forma en que ha de practicarse la detención, emitido por la Fiscalía General del Estado de España].

[17] La detención se corresponde con el estado de privación de libertad, por breve tiempo, de una persona imputada en un proceso penal [Falcone Salas, 2012, p. 451].

[18] STSE 1866/1992, del 16/10/1993: La detención es una medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal o en función de su incoación, preordenada básicamente a garantizar la futura aplicación del ius puniendi. En cuanto, como queda dicho, es una medida que afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, cuál es su libertad, ha de ser tomada sólo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley y de acuerdo con el principio de proporcionalidad (art. 18 CEDH), por lo que debe adecuarse al fin perseguido y tomarse únicamente en casos concretos y en la forma prevista en la ley [f. j. 2].

[19] Art. VII.3 CPP: La ley que coacte la libertad […] será interpretada restrictivamente […].

[20] CIDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Sentencia del 2/10/2015: Surge de los hechos que el señor Galindo permaneció al menos 30 días alojado en un cuartel bajo custodia de autoridades estatales. Perú adujo que el «alojamiento» del señor Galindo en un cuartel tuvo por objeto su propia protección. Sin embargo, de modo independiente a la finalidad que hubiera existido en la medida (cuestión que la Corte no está determinando), la misma implicó una privación de libertad en los términos de la CADH [párr. 180]. En el Informe de Fondo la Comisión determinó que el señor Galindo fue «detenido» por un tiempo que «sobrepasó el límite legal» establecido por el Decreto Ley 25475 en su art. 12. Aseveró también, con base en la misma norma, que ello se produjo en «una instalación no autorizada por la ley». Finalmente, indicó que «no se informó [de la detención] a la Corte Superior de Justicia de Huánuco», contrariamente al art. 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [párr. 183].

[21] CIDH. Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Sentencia del 12/3/2020: La Corte considera probado que el 25/2/2008 a las 00:30 horas la señora Rojas Marín se encontraba caminando sola a su casa cuando se acercó un vehículo policial, un agente estatal le preguntó a dónde se dirigía y le dijeron «¿a estas horas? Ten cuidado porque es muy tarde». Veinte minutos después volvió el vehículo policial, la golpearon, obligaron a subir al vehículo policial, y le gritaron en tres ocasiones «cabro concha de tu madre». Mientras la montaban en el vehículo policial, la señora Rojas Marín preguntó por qué la llevaban y el agente estatal no respondió cuáles eran las razones de la detención. La presunta víctima fue conducida a la Comisaría de Casa Grande, donde permaneció hasta las 6 de la mañana, es decir, alrededor de cinco horas. Sobre los hechos no mencionados por la presunta víctima e incluidos en el parte policial se utilizará este último como prueba [párr. 108]. Asimismo, este Tribunal considera que, desde el momento en que los agentes estatales intervinieron a la señora Rojas Marín hasta que esta salió de la comisaría, existió una privación de la libertad personal [párr. 109].

[22] Art. 17.1 Const. España: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este art. y en los casos y en la forma previstos en la ley.

[23] STCE 98/1986, de 10/7/1986: Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, en síntesis que en la madrugada del día 2 de marzo, los solicitantes del amparo fueron conducidos por funcionarios de la Policía Municipal de Madrid a las dependencias policiales de la Comisaría del Distrito de Centro, en donde habrían quedado detenidos, sin ser informados de sus derechos ni de los motivos de su detención, y sin que la misma fuese comunicada al servicio de asistencia al detenido del Colegio de Abogados de Madrid. Se afirma en la demanda que, durante el tiempo en que permanecieron los recurrentes en Comisaría sin que les fuera permitida la salida de la misma, fueron objeto de malos tratos por «diversos funcionarios policiales».

[24] STCE 341/1993 (Pleno), del 18/11/1993: La medida de identificación de personas en dependencias policiales prevista en el art. 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), supone por las circunstancias de lugar y tiempo (desplazamiento del requerido hasta dependencias policiales próximas en las que habrá de permanecer por el tiempo imprescindible), una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona instrumental de prevención o indagación, y por ello ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad.

[25] STC 3325-2008-HC/TC, del 7/7/2009: En relación a la detención personal, el art. 2.24.f Const. precisa que nadie puede ser detenido sino es: i. por mandamiento escrito y motivado del juez; o ii. por las autoridades policiales en caso de flagrante delito [f. j. 5].

[26] En sentido estricto, la detención es considerada como una medida cautelar personal —distinta a la prisión provisional y a la pena de prisión— que supone la privación de la libertad ambulatoria por un corto o muy breve periodo, es decir, tiene carácter provisionalísimo. Implica tanto el impedir que una persona abandone un lugar como conducirla contra su voluntad a otro [Villegas Paiva, 2021, p. 751].

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