Definición de «analogía» [Casación 461-97, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. En cuanto a la inaplicación del artículo cuarto del título preliminar del Código Civil, que prohíbe la aplicación por analogía de las normas que establecen excepciones o restringen derechos, hay que señalar que la analogía consiste en la aplicación de una norma jurídica a un caso que, no hallándose comprendido en la letra de la ley, presenta una afinidad jurídica esencial con aquel que la ley contempla y se traduce en el aforismo ubi eadem legis ratio, ibi eadem dispositio y facilita la resolución adecuada de casos que el legislador no ha previsto o no ha querido indicar para no caer en excesos de la casuística, y es diferente de la interpretación extensiva, ya que ésta atribuye a la ley el más amplio radio de acción posible, desde luego dentro de su sentido propio, de tal manera que no se da la interpretación extensiva por analogía que se quiere denunciar. (voto singular de los jueces Urrello, Sánchez Palacios y Echevarría).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 461-97, LIMA

Lima, 3 de junio de 1998.-

VISTOS; con los acompañados, en discordia; en Audiencias Públicas llevadas a cabo en los días diecisiete de diciembre de mil novecientos noventisiete, treinta de enero y diecinueve de mayo del presente año por LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesta por Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima y otros, con escrito de fojas cinco mil novecientos sesenta, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete que confirmando la apelada de fojas cuatro mil quinientos cuarentidós, del dos de setiembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda de fojas setecientos trece.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se interpone por contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso alegando:

a) Incongruencia entre lo pedido y lo resuelto pues la sentencia ha ido más allá del petitorio de las demandantes en cuanto al momento en que se activó el derecho de preferencia y,

b) Falta de motivación de la impugnada. Además, se acusa la inaplicación de los artículos cuarto de Título Preliminar, setentiocho y ciento sesentiocho del Código Civil y trescientos veintiuno del Código Procesal Civil e interpretación errónea del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el recurso de casación, se declaró procedente mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete por todas las causales invocadas, excepto la inaplicación del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil.

Segundo.- Que, las recurrentes alegan que existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto pues se ha declarado que el derecho de preferencia se activó con la decisión del Gobierno francés de privatizar el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres, por lo que el fallo es extra petita.

Tercero.- Que, al respecto, fluye de la lectura de la demanda que la fecha de activación del derecho de preferencia fue punto expresamente demandado, y —además— consta en el acta de la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos que corre a fojas mil novecientos setentiuno y siguientes que el a quo, conjuntamente con las partes, fijó la fecha de la posible activación del derecho de preferencia como punto controvertido.

Cuarto.- Que, las recurrentes no impugnaron la decisión antes referida no obstante que estuvieron en aptitud de hacerlo en el momento oportuno, más la alegan directamente como causal casatoria, siendo que ha precluido tal posibilidad.

Quinto.- Que, no puede ampararse el que se acuse incongruencia por fallo extra petita respecto de un punto que se fijó como controvertido en la audiencia respectiva, sin que esta decisión haya merecido impugnación alguna, pues ello trastocaría el sistema casatorio que se sirve del principio de preclusión de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.

Sexto.- Que, por tanto, la impugnada es congruente, pues existe identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto, ya que el fallo se ha emitido de acuerdo con el sentido y alcances de la pretensión, según fue expresamente señalado en la demanda y se estableció en la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos antes mencionada;

Séptimo.- Que, por otro lado, las recurrentes alegan que la sentencia de vista no está motivada, aunque contradictoriamente acusan también la interpretación errónea del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades.

Octavo.- Que, sin embargo, aparece de la simple lectura de la sentencia materia de casación que aparte de contener su propia base legal, sustenta su decisión reproduciendo los fundamentos de la resolución apelada, con mención expresa a la ley aplicable, en los términos que reclama el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución por lo que no se ha contravenido esta norma que cautela el derecho al debido proceso, ni su concordante inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil.

Noveno.- Que, en cuanto a la inaplicación del artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil se sostiene que el artículo décimo primero del estatuto social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima ha sido interpretado por analogía, pero consta del literal “n” del cuarto considerando de la impugnada que la norma estatutaria aludida ha sido interpretada contrario sensu y no por analogía, lo cual —aunque no se hubiera considerado expresamente— fluye también de la argumentación expuesta en la sentencia objeto de casación.

Décimo.- Que, la interpretación contrario sensu no está prohibida por el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil y además es una herramienta de hermenéutica jurídica distinta a la analogía, pues la primera supone la existencia de una norma mientras que se recurre a la segunda como mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia de la ley.

Décimo Primero.- Que, a mayor abundamiento, la acotada norma de derecho material prohíbe la analogía respecto a leyes y no a normas estatutarias, como es el caso del artículo once del estatuto social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima.

Décimo Segundo.- Que, consecuentemente, ya que para interpretar la norma estatutaria no se ha aplicado la analogía, el silogismo propuesto por las recurrentes para entender inaplicado el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil contiene una premisa falaz, de lo que resulta que no se ha inaplicado dicha norma de derecho material.

Décimo Tercero.- Que, en relación a la inaplicación del artículo setentiocho, del Código Civil, cabe precisar que las recurrentes reclaman la aplicación únicamente de la primera parte del mismo según la cual la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros Pero olvidan que acto seguido la norma expresa “y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella y no están obligados a satisfacer su deuda”.

Décimo Cuarto.- Que, el verdadero sentido de la acotada norma de derecho material se ilumina a partir de su texto íntegro, del cual se concluye que da existencia formal a la persona jurídica en vinculación con los aspectos patrimoniales al que el precepto alude.

Décimo Quinto.- Que, en el presente caso no está en debate la responsabilidad patrimonial de las demandadas, sino la declaración de un derecho de preferencia, por lo que la norma reclamada no es pertinente y. además, en atención a los fundamentos de la impugnada, aun cuando, la norma de derecho material citada se aplicara al caso sobre la base de la equivocada interpretación propuesta por las recurrentes, ello en nada afectaría la decisión, puesto que es un hecho probado no susceptible de modificación en vía casatoria que las acciones objeto de transferencia son de Minera Yanacocha Sociedad Anónima y no de Mine Or Sociedad Anónima.

Décimo Sexto.- Que, por otra parte no puede desconocerse el poder normativo del juez quien como director de proceso está facultado a actuar todos los medios probatorios pertinentes a fin de establecer quién o quiénes subyacen tras una denominación formal.

Décimo Sétimo.- Que, en tal sentido la sentencia de vista ha establecido como hechos probados, inmodificables en esta vía, que;

a) Mine Or Sociedad Anónima es socia solo formal de Minera Yanacocha Sociedad Anónima quien es la verdadera titular de las acciones objeto de transferencia y,

b) se ha demostrado que el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres ha conducido las negociaciones y firmado el Acuerdo Marco relativo al aporte de acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima a una nueva estructura societaria no controlada por éste.

Décimo Octavo.- Que, estando acreditado que Mine Or Sociedad Anónima es el socio nominal de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, pero que el verdadero titular de las acciones es el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres, no es necesario recurrir a la doctrina del levantamiento del velo societario para sostener que el derecho de preferencia existe ya que ha sido la propia empresa madre la que ha mostrado el objeto real de la operación; esto es, que quien pretendía vender era el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres, en su propio nombre y en representación de sus filiales —entre estas Mine Or Sociedad Anónima— todo lo cual ratifica que no se ha inaplicado el artículo setentiocho del Código Sustantivo.

Décimo Noveno.- Que, las recurrentes alegan que se ha inaplicado el artículo ciento sesentiocho del Código Civil, según el cual el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

Vigésimo.- Que, la impugnada aplica los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil, referidos el primero a la fuerza vinculatoria del contrato y el segundo a la buena Fe y común intención de las partes, normas concordantes con la supuestamente inaplicada.

Vigésimo Primero.- Que, el artículo ciento sesentiocho del Código Civil contiene una norma general de interpretación del acto jurídico y ha sido implícitamente aplicado en la impugnada al aplicar ésta los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del mismo cuerpo legal que lo desarrolla.

Vigésimo Segundo.- Que, por otro lado, no se ha acusado la interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil, de lo que se desprende que las recurrentes consienten que dichas normas han sido correctamente interpretadas y debidamente aplicadas, por lo que fundamentan adecuadamente el fallo.

Vigésimo Tercero.- Que, además, se advierte de la fundamentación del recurso que la alegada inaplicación tiende a generar un debate respecto a la interpretación del estatuto social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, lo cual no es materia de este especial medio impugnatorio que interesa más a la colectividad que al particular, por lo que se reserva para la correcta interpretación del derecho objetivo y no de acuerdos privados.

Vigésimo Cuarto.- Que, en otro extremo las recurrentes alegan que se ha interpretado erróneamente el artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades, siendo que la impugnada menciona dicha norma en su cuarto considerando, indicando que “cuando este precepto permite genéricamente limitar la libre transmisibilidad de las acciones lo hace sobre la base de que cada sociedad es una persona jurídica sui generis con plena libertad de convenir y definir reglas que sólo resultarán de aplicación a dicha sociedad”.

Vigésimo Quinto.- Que, esta interpretación es congruente con lo expresado en el décimo cuarto inciso del artículo segundo de la Constitución que reconoce como derecho fundamental de la persona la libertad de contratación, con sujeción a la ley, por lo que la interpretación propuesta en la impugnada no sólo es correcta sino constitucional.

Vigésimo Sexto.- Que, adicionalmente, no es sobre la base de la interpretación del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades que se ha reconocido el derecho de preferencia objeto de la litis, por lo que aun cuando fuera necesario —que no lo es— corregir la motivación de la sentencia de vista respecto a la interpretación de la citada norma de derecho material, ello no sería suficiente para casar la impugnada, pues su parte resolutiva se ajusta a derecho y se sustenta en el artículo décimo primero del estatuto de Minera Yanacocha Sociedad Anónima que se erige en ratio decidendi del fallo, pues se ha establecido en la impugnada como hechos probados, no susceptibles de modificación en vía casatoria que el derecho de preferencia contenido en la norma estatutaria antes aludida, y no en el artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades se ha activado pues:

a) Está acreditado que las acciones que se pretendía transferir a Normandy Poseidón son de Minera Yanacocha Sociedad Anónima y no de Mine Or, Sociedad Anónima; y,

b) Tal transferencia de no haberse evitado con la medida cautelar respectiva habría implicado la pérdida de control por reorganización de la sociedad tenedora a favor de otra no controlada por el mismo accionista.

Vigésimo Sétimo.- Que, respecto a la señalada pérdida de control que pretendió desvirtuar por las recurrentes con la presentación del Addendum al Acuerdo Marco, es del caso dejar muy en claro que en la sentencia de vista se estableció que dicho Addendum “se celebró por la existencia de este proceso y con la finalidad de sustraer la materia controvertida, lo que hace que pierda eficacia como medio probatorio, siendo además insuficiente este solo documento para contrarrestar el valor probatorio de las demás pruebas glosadas”, conclusión esta que ha quedado firme al declararse improcedente el recurso de casación por inaplicación del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil, causal que se enderezaba a que este Supremo Tribunal establezca —según se desprende de la página veintinueve del recurso de casación— que “desde la modificación introducida al Acuerdo Marco por el Addendum la pretensión de las demandantes dejó de tener el sustento de hecho invocado en su demanda y que, en tal sentido, ha sucedido un caso de sustracción de materia”, resultando, por el contrario, que al desestimarse como causal casatoria la inaplicación del artículo trescientos veintiuno del Código Civil ha quedado firme e inmodificable que la pretensión de las demandantes nunca dejo de tener el sustento de hecho invocado en su demanda, referido a la pérdida de control ínsita en la pretendida transferencia de acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima.

Vigésimo Octavo.- Que, tampoco se da la supuesta evidencia de la errónea interpretación del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades consistente en una venta forzada de acciones, pues lo que se da es el cumplimiento forzoso de la prestación convenida en un contrato legalmente válido, ya que nadie ha sido obligado a vender sino a respetar su compromiso y cumplirlo, por lo que la oferta aceptada y reclamada judicialmente obliga al enajenante a entregar el bien a los titulares del derecho de preferencia activado y a recibir el precio, el cual como no se conocía se ha establecido por tasación firme efectuada por los peritos que ambas partes eligieron libremente.

Vigésimo Noveno.- Que, entonces, por tratarse de la ejecución impuesta respecto a una obligación pactada y luego incumplida, ello determina que la transferencia provisional declarada en vía cautelar se trasforma en definitiva, como un corolario lógico al cumplirse todas las condiciones que hacen valedera la transferencia de las acciones que la medida cautelar garantiza.

Trigésimo.- Que, finalmente aun cuando no es materia casatoria, no ha sido denunciado en el recurso de casación y menos declarado procedente, conviene dejar en claro que las recurrentes han formulado alegaciones en un escrito posterior al que contiene su recurso de casación y en el informe oral a la vista de la causa, reputando como vicios los siguientes:

a) que, el cuaderno cautelar no se ha tenido a la vista al momento de expedir sentencia de segunda instancia; y,

b) que el fallo es incongruente pues convierte en definitiva la medida cautelar, así como que ha dejado de resolver algunos extremos.

Trigésimo Primero.- Que, en lo concerniente este Supremo Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido que la extensión del recurso de casación marca los límites de su intervención, no correspondiéndole a la Sala casatoria interpretar ni suplir a las partes, por lo que no cabe pronunciarse sobre los extremos señalados en el considerando precedente sin incurrir en una flagrante desnaturalización ya no del recurso casatorio sino del sistema casatorio.

Trigésimo Segundo.- Que, además de pronunciarse esta Sala sobre los supuestos vicios acusados extemporáneamente incurrirá ella misma en una contravención del derecho al debido proceso que asiste a los demandantes conforme al inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución del Estado, previamente establecido por la ley agraviando con ello también su derecho a la defensa pues según ésta la causa debe concluir con un fallo expedido en casación y no con uno expedido actuando en instancia como si se tratara del fenecido recurso de nulidad.

Trigésimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, aún en el supuesto negado que contra la ley, la doctrina y la jurisprudencia la Sala Casatoria actuando como tercera instancia se pronunciara sobre los supuestos vicios tardíamente acusados, la subsanación de estos en nada influirá en el sentido de la sentencia, por lo que es concluyente que no cabe pronunciamiento alguno al respecto; que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil:

declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cinco mil novecientos cuatro contra la resolución de vista de fojas cinco mil ochocientos veintinueve, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos del recurso; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Compañía Minera Condesa Sociedad Anónima y otros con Bureau de Recherches Geologiques et Minieres y otros sobre mejor derecho de preferencia, y los devolvieron.

S.S.
BUENDIA G.
ORTIZ B.
VÁSQUEZ C.
BELTRÁN Q.


EL VOTO DE LA SEÑORITA DOCTORA ELCIRA VASQUEZ CORTEZ ES ADEMÁS COMO SIGUE: Y CONSIDERANDO,

Primero.- Que, mediante el recurso de casación interpuesto por los representantes de Companie Miniere International Or Sociedad Anónima (MINEOR), Societe D’Etudes de Recherches Et D-Exploitation Miniere (SEREM), actualmente La Source Miniere Sociedad Anónima (LASOURCE), Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM), Normandy Poseidón Limited y Poseidón Gold Limited, se denuncia en la resolución impugnada por un lado, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, causal contenida en el numeral tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, pues adolece de incongruencia entre el petitorio y la decisión adoptada, además de carecer de fundamentación legal y, por otro lado, la inaplicación de los artículos cuarto del Título Preliminar, setentiocho y ciento sesentiocho del Código Civil, causal contemplada en el numeral segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil anotado y, finalmente, la errónea interpretación del artículo ciento quince del Decreto Legislativo número trescientos once, Ley General de Sociedades, norma derogada pero aplicable al caso en virtud del Principio de Ultractividad de la ley, causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis precitado.

Segundo.- Que, el interés del impugnante es el medio para que opere el recurso de casación, interponiéndose oportunamente, pero se otorga y se tramita en razón del interés público que radica en el doble fin que con él se persigue; la defensa del Derecho objetivo contra el exceso de poder por parte de los jueces, o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación necesaria de la jurisprudencia nacional para la certidumbre jurídica.

Tercero.- Que, en consecuencia, la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente a los fundamentos expuestos por los recurrentes, los que deben estar específicamente previstos en la ley, no resultando por tanto factible examinar todo el proceso para encontrar oficiosamente el quebranto de normas no denunciadas ni menos cambiar los Fundamentos del recurso planteado, por cuanto ello implicaría una labor netamente jurisdiccional.

Cuarto.- Que, en cuanto a la alegada incongruencia entre el petitorio y la decisión adoptada en la recurrida, se denuncia que se ha ido más allá de lo peticionado por los demandantes respecto a la declaración del momento en que se activó el pretendido derecho de preferencia; que para tal efecto argumentan en el escrito de demanda que el derecho de preferencia se activó como consecuencia de las declaraciones conjuntas y contratos producidos entre el Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM) y Normandy Poseidón Limited, con la suscripción del Acuerdo Marco ocurrido el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicuatro obrante a fojas mil cincuenta; Que no obstante ello, en la recurrida se ha determinado que el derecho de preferencia se activó con la decisión del gobierno francés de privatizar el Bureau de Recherches Geologiques Et Minieres (BRGM), tomándose como fecha de referencia el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventitrés, fecha de la comunicación obrante a fojas dos mil doscientos ochenta dirigida por el representante del Bureau de Recherches Geologiques et Minieres (BRGM) a la Compañía de Minas Buenaventura Sociedad Anónima, en la que le comunica que sus activos mineros serán reunidos en una nueva compañía minera denominada Mine Sociedad Anónima; Que, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso derivada de la incongruencia por fallo extra petita debe observarse en relación a la disconformidad entre las pretensiones de las partes litigantes y la parte dispositiva del fallo y no sobre los argumentos de defensa argüidos por los contendientes al interior del proceso; que, de lo expuesto se desprende que el fallo se ajusta a la determinación de la materia controvertida y por tanto no existe incongruencia, y por ende no se ha contravenido el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el numeral sexto del artículo cincuenta del mismo; que, por otro lado, en la audiencia cuya acta obra a fojas mil novecientos setentiuno, se fijó como punto controvertido, entre otros, la fecha de la posible activación del derecho de preferencia, sin que esta determinación haya sido impugnada por las panes.

Quinto.- Que, con relación a la carencia de fundamentación legal de la sentencia sostienen los impugnantes que por eso llega a una decisión judicial que no tiene precedentes jurídicos y contrariamente denuncian también la interpretación errónea del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades anotada, lo cual, en el caso de autos, constituye una evidente contradicción: Que tal como fluye de autos, la sentencia emitida por la Sala de Mérito se ha pronunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que permite recoger como propios los fundamentos de la recurrida, concordante con el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, aplicando a su criterio, las normas de derecho material contenidas en los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil; que, en consecuencia, no se ha incurrido en infracción de la Garantía Constitucional que consagra el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución.

Sexto.- Que, en lo referente a la inaplicación del artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil que consagra que “la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”, las impugnantes denuncian como agravios los siguientes:

a) Que se ha realizado, por la Sala Civil, una interpretación extensiva del artículo décimo primero de los Estatutos sociales de la Empresa Minera Yanacocha Sociedad anónima;

b) Que la referida norma estatutaria ha creado al amparo del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades citada, una limitación al derecho de todo accionista de disponer libremente de sus acciones;

c) Que se ha realizado una interpretación analógica del artículo décimo primero de los Estatutos Sociales de la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima: que, con relación a este tema, León Barandiarán manifiesta que este mandato pertenece a la hermenéutica legal, que dicha norma por su naturaleza no permite traspasar su indicación precisa y limitativa; que, la interpretación restrictiva, como la del referido artículo, se aplica preferentemente a las normas especiales o prohibitivas; que, en el caso de autos, no resulta de aplicación esta norma legal primero porque en la recurrida no se ha hecho ninguna interpretación analógica ni extensiva sino un razonamiento a contrario sensu, y segundo porque el artículo décimo primero del Estatuto Social en comento no constituye una norma de derecho material a que se refiere el artículo trescientos ochenticuatro y su concordado artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sino una norma estatutaria basada en un acuerdo societario entre particulares, por lo que no resulta de aplicación el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado.

Sétimo.- Que, el artículo setentiocho del Código Civil, que se denuncia como inaplicado en la impugnada, establece que “la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”: que, como fundamento de la aludida causal argumentan los demandados que se ha obviado el principio de autonomía de la persona jurídica consagrada en dicha norma legal; que León Barandiarán comentando en su Tratado de Derecho Civil, Tomo Uno página doscientos veinticuatro, con relación al artículo setentiocho, expresa que “la disposición legal es caracterizante de la persona colectiva, en cuanto ésta es un ente con personalidad jurídica autónoma; de suerte que no se confunde con las personas individuales que la integran, los miembros dentro de la persona colectiva”; que, por otro lado, Delia Revoredo en su obra denominada Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, tomo cuarto, página ciento setenticinco, expone que la distinción relativa a “la existencia distinta de la persona jurídica en relación a sus miembros es puramente formal – normativa, ya que existencialmente la persona jurídica es siempre una colectividad; una organización de personas naturales”, de lo que se deduce que la persona jurídica a que se refiere la citada norma, es sólo formal, pues la autonomía en esencia, es atributo de la persona natural.

Octavo.- Que, como así ha quedado acreditado en las instancias, inferiores y así consta de la Escritura Pública de fojas ciento cuarentisiete la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima, se constituyó el catorce de enero de mil novecientos noventidós, interviniendo como socios fundadores la compañía Minera Condesa Sociedad Anónima constituida de acuerdo a las leyes del Perú, Newmont Second Capital Corporation constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y Société D’Etudes de Recherches Et D’Exploitation Miniere (SEREM). Constituida bajo las leyes de la República de Francia; Que insertó en los Estatutos de Minera Yanacocha contenido en la Escritura de Constitución anotada (fojas ciento setenta vuelta), figura la sesión de Directorio de la Empresa Minera Condesa Sociedad Anónima del diez de septiembre de mil novecientos noventiuno, en la que se da cuenta al Directorio que conjuntamente con Newmont Second Capital Corporation y el Bureau de Recherches Géologiques Et Minières (BRGM), “se había decidido constituir una empresa denominada Minera Yanacocha S.A. a la que se había invitado a participar a la empresa”, decisión que fue aprobada por unanimidad por el directorio; que asimismo ha quedado acreditado que las empresas fundadoras de minera Yanacocha son subsidiarias a filiales de las matrices Buenaventura, Newmont y BRGM respectivamente; que igualmente ha quedado acreditado y así consta también en los Estatutos de la sociedad que a los apoderados de la Société D’Etudes de Recherches Et D’Exploitation Miniere (SEREM) filial del Bureau de Recherches Géologiques Et Minières (BRGM), se les concedió facultades para que determinen el texto de los términos y condiciones de la constitución y estatutos de Minera Yanacocha S.A. incluida la designación de los directores y gerentes, así como la de aceptar a los grupos Buenaventura y Newmont como socios fundadores de la sociedad; que dentro de este contexto se entiende, y así ha quedado determinado en la recurrida, que el Bureau de Recherches Géologiques et Minières (BRGM), entidad estatal francesa en cumplimiento de disposiciones de su gobierno, ejecutó acciones destinadas a privatizar sus activos uno de los cuales está constituido por las acciones de la compañía peruana Minera Yanacocha Sociedad Anónima, de cuyo veinticuatro punto, siete por ciento del accionariado es tenedora Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima (MINER OR S.A.), socia en la empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima y filial del Bureau de Recherches Géologiques Et Minières (BRGM) a través de la Société D’Etudes de Recherches Et D’Exploitation Miniere (SEREM); que, De Cossio en “Instituciones de Derechos Civil”, tomo uno, página ciento veintisiete, para explicar el tema de la persona jurídica, estima dos supuestos:

a) Una personalidad interior, fundada en la autonomía y elaborada dentro del campo del derecho público; y,

b) una personalidad exterior, fundada en la titularidad única, fruto de la técnica del derecho privado; que sólo cuando ambos elementos se reúnen en un determinado ente colectivo puede afirmarse que existe una auténtica personalidad jurídica; que, de todo esto se infiere que la pretensión del derecho de preferencia en modo alguno resulta violatorio de la autonomía de la personalidad jurídica de las empresas impugnantes, y por lo tanto, no resulta como consecuencia de las relaciones de las sociedades demandantes con otras personas jurídicas que figuran en calidad de socios, filiales o subsidiarias, como es el caso de Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima (MINE OR S.A.), subsidiaria de Bureau de Recherches Geologiques et Minieres (BRGM); que, si bien es cierto no consta un pacto expreso que obligue al Bureau de Recherches Geologiques et Minieres (BRGM) a comunicar la transferencia de sus activos mineros de acuerdo al Joint Ventura celebrado con una empresa distinta a los socios de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, no menos cierto es que en dichos estatutos no se ha establecido que el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres (BRGM) esté facultada para disponer de porcentaje de las acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima de la que es tenedora su filial o subsidiaria Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima (MINE OR S.A.) no siendo de aplicación al caso de autos el artículo setentiocho precitado.

Noveno.- Que. en cuanto a la inaplicación del artículo ciento sesentiocho del Código Civil las recurrentes sostienen que la Sala Civil ha optado por el criterio opuesto al criterio objetivo, disponiendo que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él; que, Vidal Ramírez, en su obra El acto jurídico, atendiendo a las ideas de Ángel Gustavo Cornejo y León Barandiarán, considera que el sistema de interpretación de nuestra doctrina civilista está referido a los principios de la equidad y de la buena fe, entendidos en un sentido objetivo, pero sólo en lo relativo a los contratos; que, los principios de la equidad y de la buena fe, en suponen la valoración de la conducta de las partes, para su aplicación; sólo pueden estar referidas a las convenciones; que, el artículo ciento sesentiocho del Código Civil contiene el principio general; se sustenta en un criterio objetivista partiendo del supuesto que la voluntad manifiesta expresa la voluntad real; que, dentro de este concepto, la impugnada ha recogido el principio de la buena fe y la obligatoriedad de los contratos, en cuanto se haya expresado en ellos, aplicando las normas de derecho material contenidas en los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil que legislan sobre el principio de la buena fe y la obligatoriedad de los contratos en cuanto se haya expresado en ellos, normas que no han sido impugnadas en vía de casación, por lo que no resulta viable la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, que, en tal sentido, habiéndose aplicado al caso controvertido normas que desarrollan con más especificidad la norma genérica contenida en el artículo ciento sesentiocho del Código Civil, deviene sin sustento el extremo del recurso referido a la inaplicación de la mencionada norma de derecho material, el mismo que debe ser desestimado.

Décimo.- Que, finalmente, con relación a la errónea interpretación del segundo párrafo del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades anotada, las empresas demandadas sustentan su pretensión exponiendo como argumentos:

a) Que no pueden hacerse interpretaciones analógicas o a contrario sensu para crear limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones no recogidas expresamente en el estatuto societario, como es el pretendido derecho de preferencia;

b) Que la única interpretación correcta es que las disposiciones estatutarias tienen que aplicarse en forma restringida; que, el segundo párrafo del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades indicada, establecía que; “las limitaciones a la libre transmisibilidad de la acción son válidas para la sociedad cuando estén expresamente interpuestas por el estatuto y sólo en el caso de acciones nominativas”; que, en consecuencia al constituirse la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima, por Escritura Pública del catorce de enero de mil novecientos noventidós, recogió en forma expresa en el artículo décimo primero del Estatuto Social, el acuerdo de los accionistas o socios, dentro del marco jurídico contenido en la norma general, segundo párrafo del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades, las excepciones a la libre transmisibilidad de las acciones así como el pacto social sobre el derecho de preferencia cuando alguno de los accionistas o socios deseen transferir sus acciones; que, si bien es cierto que existe el derecho de todo accionista de una sociedad anónima de vender sus acciones a otra persona en forma completamente libre, porque este principio tiene su base en la libre circulación de las acciones, constituyendo uno de los pilares de la estructura económica y jurídica de los pueblos, el mismo que ha sido recogido en la Legislación Peruana, lo es también que, en el caso de autos, el derecho de preferencia ha sido reconocido a través de la interpretación del artículo décimo primero del Estatuto Social de la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Anónima y no por interpretación del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades precitada, discusión que ha quedado cerrada en las instancias inferiores, no siendo factible el control en vía de casación de las normas estatutarias, por cuanto no constituyen normas de derecho material; que el artículo ciento quince, segundo apartado de la Ley General de Sociedades indicada, por su contenido claro e inequívoco respecto a la libre transmisibilidad de las acciones y la posibilidad de pactar limitaciones a dicha regla de carácter general, con las variantes que puedan surgir de su texto, no se contrapone con lo que es materia de autos, máxime si el artículo décimo primero del Estatuto Social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima se ha limitado a adecuar sus estatutos a las previsiones contenidas en la norma de derecho material expresada; que,

Por todo ello cabe concluir que en el caso concreto no se ha producido la causal de interpretación errónea contenida en el numeral primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; que, no presentándose las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil mi VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación.

S.S.
VÁSQUEZ C.


EL VOTO DEL SEÑOR DOCTOR JAIME BELTRÁN QUIROGA ES ADEMÁS COMO SIGUE Y CONSIDERANDO

Primero: Que, el recurso de casación en la legislación nacional es un medio impugnatorio extraordinario, formal y restringido en sus alcances cuya función nomofiláctica está reservada para garantizar la aplicación e interpretación correcta del Derecho Objetivo, no permitiendo que la Corte Casatoria intervenga directamente en la revisión de lo actuado, si no se refiere a los cargos que denuncia la parte recurrente.

Segundo.- Que, el trámite que se da a este recurso va depurando sucesivamente la materia sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional, iniciándose con la verificación de los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para luego calificar los requisitos de fondo establecidos en el numeral trescientos ochentiocho del mismo cuerpo legal, donde se deben definir no solamente las causales de casación de la resolución impugnada, sino las normas jurídicas que sustentan cada una de ellas, cuyo análisis debe realizarse en el pronunciamiento de fondo.

Tercero.- Que de acuerdo a lo que dispone el artículo ciento cuarentiuno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial las resoluciones de la Corte Suprema requieren de cuatro votos conformes, los que en casos de discordia se lograrán con los vocales dirimentes que intervengan según el caso.

Cuarto.- Que, en el caso materia autos el recurso de casación interpuesto a fojas cinco mil ochocientos veintinueve por Compagnie Miniere Internacional Or S. A. y otros comprendió tres causales de casación y siete extremos dentro de ellas, de los cuales al calificar la procedencia del recurso se desestimó el referido a la inaplicación del artículo trescientos veintiuno del Código Adjetivo por tratarse de una norma procesal que no podía denunciarse en una causal reservada, sólo a normas materiales y, los demás extremos fueron objeto de pronunciamiento al producirse la discordia, logrando unanimidad, es decir más de cuatro votos conformes, la declaración de infundados los comprendidos en la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, referidos a la incongruencia entre el petitorio y el fallo y a la carencia de fundamento legal de este último; al igual que el de inaplicación del artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil.

Quinto.- Que, si bien en uno de los votos originarios no se emitió pronunciamiento sobre las causales de interpretación errónea del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades y de inaplicación del artículo setentiocho del Código Civil, fue porque se consideró innecesario, dado que se había establecido la aplicación del artículo ciento sesentiocho de este último cuerpo legal.

Sexto.- Que, en conclusión, el único punto que motiva la discordia, sobre el cual debe dirimirse en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la inaplicación del artículo ciento sesentiocho del Código Civil, como causal de casación, luego de lo cual subsidiariamente, de acuerdo a lo que se resuelva, deberá analizarse:

a) La interpretación errónea del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades; y,

b) La inaplicación del artículo setentiocho del Código Civil.

Sétimo.- Que en ese orden de ideas, la causal materia de pronunciamiento está sustentada en el recurso de fojas cinco mil novecientos veintiséis y siguientes, señalaron que la Sala de mérito no se ha ceñido al criterio objetivo de interpretación que contiene el artículo ciento sesentiocho del Código Civil vigente cuando analiza los alcances del artículo undécimo del Estatuto Social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, el mismo que solo permite aplicar el derecho de preferencia en el caso que cualquiera de sus cuatro accionistas se propongan transferir sus acciones a sociedades que no sean controladas por ellos o por sus socios, lo que significa que la obligación de aplicar dicha norma jurídica está referida exclusivamente a la regla estatutaria mencionada, la cual se ha considerado como el acto jurídico susceptible de interpretación bajo los criterios expresados en la primera.

Octavo.- Que, en principio, debe establecerse que la norma de derecho material contenida en el artículo ciento sesentiocho subexamen está referida al carácter objetivo de interpretación de los actos jurídicos, ciñéndose a la literalidad de lo expresado en ellos y al principio de buena fe, los que al parecer según los cargos en que se sustenta esta causal, no se habrían cumplido en la lectura del artículo undécimo de tales estatutos: significando que el Juzgado ha establecido en el fallo una situación de hecho, generada por la aplicación de norma estatutaria.

Noveno.- Que, previamente debe dejarse sentado que los Estatutos de una Sociedad Anónima no constituyen normas de Derecho Objetivo, dado el carácter contractual que les da origen en el pacto social, —sin desconocer la teoría institucional de las sociedades— y la naturaleza privada y autónoma con que se gestan: de modo que vía la aplicación del artículo ciento sesentiocho del Código Sustantivo, no podría obtenerse en sede casatoria una interpretación del sentido que se haya dado a alguna de sus cláusulas, dado que esta función está reservada exclusivamente para las normas de derecho material;

Décimo.- Que, si existe impedimento para interpretar la regla estatutaria que las recurrentes señalan como objeto exclusivo de la aplicación de la norma sustantiva, mucho menos se puede analizar y valorar los hechos que sirven de referencia para enmarcar la pretensión de las accionantes, cuales son las cartas, acuerdos, comunicados de prensa, memorándums, minutas y otros documentos que las instancias de mérito han evaluado para determinar la intención de las demandadas de transferir sus acciones, infringiendo el procedimiento establecido en el tantas veces aludido artículo undécimo de los Estatutos el que se refiere literalmente al caso del accionista que se proponga transferir sus acciones.

Décimo Primero.- que, la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, la que si bien no ha adquirido el rango doctrinario previsto en el artículo cuatrocientos del Código adjetivo, tiene carácter vinculante sobre los fallos casatorios que se vienen expidiendo, siendo ella la que ha establecido categóricamente que la actividad casatoria está reservada exclusivamente a las cuestiones de iure o de derecho, no correspondiéndole replantear los hechos ni valorar la prueba, por cuanto esa función se agota en los órganos de instancia que son los encargados de establecer los puntos controvertidos, admitir, actuar y valorar los medios probatorios y, delimitar razonadamente las cuestiones de hecho sobre las que se declara el derecho.

Décimo Segundo.- que, en consecuencia, al no poder revisarse las cuestiones de hecho se tiene que concluir en que la decisión judicial materia de casación no contiene un error in iudicando que violente la norma contendida en el artículo ciento sesentiocho del Código Civil, ya que ha interpretado el acto jurídico representado por el artículo once del Estatuto Social de Minera Yanacocha Sociedad Anónima de acuerdo a lo que se ha expresado en él, esto es que no se ha llegado a una conclusión contraria o ajena a su texto, dado que sus alcances estaban previstos en el sentido excluyente de las excepciones que plantea, en la forma que se ha dejado establecida al emitir pronunciamiento sobre la causal de inaplicación del artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil en la votación preliminar, de manera que la aplicación de aquella norma no iba a variar al sentido del fallo, resultando innecesaria e inconducente.

Décimo Tercero.- que, en cuanto a las causales de interpretación errónea del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades y de inaplicación del artículo setentiocho del Código Civil, reproduzco los fundamentos expuesto en los votos emitidos por los señores Buendía, Ortiz y Vásquez para establecer que la sentencia de vista no ha incurrido tampoco en estas causales de casación, por lo mismo que ha interpretado correctamente la primera de las normas invocadas y no ha sido necesaria la aplicación de la segunda, dentro del contexto de la apreciación general del recurso casatorio, cuyos agravios están vinculados a los mismos hechos.

S.
BELTRÁN Q.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN  461-97, LIMA

Lima, 5 de enero de 1998.-

VISTA: la causa de referencia en la audiencia pública del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventisiete, producida la votación conforme a ley, los señores Vocales URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P. y ECHEVARRIA A., emiten el voto siguiente.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Compagnie Miniere Internacional Or S. A. (Mine Or), Societe D’Etudes de Recherches et d’Exploitation Miniere (SEREM) (hoy LaSource Compagnie Miniere S.A.S.), Bureau de Recherches Geologiques et Minieres (BRGM), Normandy Poseidón Limited y Poseidón Gold Limited, contra la sentencia de vista de fojas cinco mil ochocientos veintinueve, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada de fojas cuatro mil quinientos cuarentidós; de dos de setiembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda y que los demandantes tienen el derecho a ejercer la preferencia para la adquisición de las acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima de propiedad de Bureau de Recherches Geologiques et Minieres (BRGM) que aparecen registradas a nombre de su filial Mine Or Sociedad Anónima y que por tanto la transferencia provisional, que con el carácter de medida cautelar se ordenó en el proceso de su propósito, se tenga por realizada con el carácter de definitiva, la aclara en el extremo que ordena que las demandantes, conjuntamente, deben pagar a las demandadas la suma de ciento nueve millones trescientos mil dólares americanos por el veinticuatro punto siete por ciento de la participación accionaria que les corresponde en Minera Yanacocha Sociedad Anónima, debiendo entenderse que el pago del referido precio deben efectuarlo Compañía Minera Condesa Sociedad Anónima y Newmont Second Capital Corporation en favor de Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima, en forma proporcional al número de acciones que cada una de ellas adquiera respectivamente, del porcentaje de acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, que posee Compagnie Miniere International Or Sociedad Anónima y la confirma en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Se expresa que en este proceso está en discusión; fundamentalmente, la seguridad de las personas jurídicas y de sus inversiones en el país y se formulan las siguientes denuncias:

a) contravención de la normas que garantizan el derecho a un debido proceso; pues en el petitorio se solicitó se declare que las negociaciones y contratos entre BRGM y Normandy son la que activaron el derecho de preferencia y la sentencia ha declarado que el pretendido derecho de preferencia indirecto se activó en el momento en que se decidió la privatización del BRGM en noviembre de mil novecientos noventitrés y ordena dar carácter permanente a la venta forzada de acciones dispuestas por la medida cautelar y se pague su valor establecido a esa fecha, resolviendo sobre punto no demandado ni controvertido, pues a esa fecha no había ninguna negociación ni contacto entre el BRGM y Normandy y si bien esto no resulta literalmente de la parte resolutiva es porque se ha soslayado, pero no se resuelve lo solicitado en el petitorio, esto es que las negociaciones y contratos entre el BRGM y Normandy activaron el derecho de preferencia, habiéndose infringido los artículos séptimo, del Título Preliminar, y cincuenta del Código Civil,

b) que la sentencia de vista carece de fundamentos jurídicos que la sustenten, y si bien consta de Varias páginas las posiciones jurídicas no han sido analizadas, así tratándose del artículo once del Estatuto de Yanacocha expresa que la regla general para interpretarlo es la limitación a la libre transmisibilidad; obvia por completo el principio de autonomía de la persona jurídica: sostiene que no hay pronunciamiento ordenando celebrar forzadamente una transferencia, sino la constatación de que existe consentimiento contractual, sin explicar cómo es que éste se produce; afirma sin fundamentar que privatizar es igual que ceder control; afirma que la común intención de las panes fue pactar un Derecho de preferencia indirecta, sin explicar cómo era posible si dos de las empresas involucradas, cotizan sus acciones en bolsa; y con relación a la doctrina del levantamiento del velo corporativo, no explica cómo es que ha resuelto en contra De lo Dispuesto en el artículo setentiocho del Código Civil;

c) Inaplicación del artículo Cuarto del Título Preliminar del Código Civil que impide la lectura extensiva por analogía, hecha por la sentencia impugnada, del artículo once del Estatuto de Yanacocha, pues sostiene que las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones, al ser incorporadas estatutariamente, constituyen la regla general de interpretación del Estatuto, que el Derecho de preferencia no tiene que ser analizado en forma literal, y cree conveniente encontrar la intención de quienes lo pactaron, acudiendo a la interpretación “contrario sensu”, que es lo que prohíbe el artículo cuarto, ya citado; d) Inaplicación del Lartículo setentiocho del Código Civil que reconoce la existencia distinta de la persona jurídica, al considerar la Sala que la autonomía de cada empresa es sólo formal, olvidando que toda persona jurídica lo es y que la razón de ser de dicha norma es, precisamente reconocer la formalidad de la persona jurídica, citando en apoyo de su impugnación las consideraciones de un Laudo expedido en proceso arbitral seguido entre Condesa y Buenaventura, en el que se declara que toda persona jurídica es un centro unitario e ideal de referencia de situaciones jurídicas y de imputación de deberes y derechos;

d) (SIC) la inaplicación del artículo ciento sesentiocho del Código Civil que establece los principios de interpretación del acto jurídico, ya que el Código Civil parte del supuesto de que la voluntad manifestada expresa la voluntad real, lo que es particularmente relevante en el caso de un contrato social, el que no puede ser interpretado de manera distinta a lo que dice su propio texto, que Mine Or Sociedad Anónima no ha aportado ni se propone transferir sus acciones en Yanacocha a ninguna otra sociedad, por lo que los demás accionistas no pueden aplicar el derecho de preferencia, y que la buena fe debe ser juzgada de acuerdo a lo expresado en el acto jurídico;

e) Interpretación errónea del artículo ciento quince De la Ley General de Sociedades, sobre limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones, al crear un derecho de preferencia indirecto que no aparece del texto estatutario, lo que se evidencia en la creación de una sanción De venta forzada de acciones, ya que el antepenúltimo párrafo del propio artículo once del Estatuto sanciona con nulidad la transferencia de acciones realizada en contravención, y no contempla que otros accionistas puedan apropiarse de las acciones transferidas, abundando en citas doctrinarias sobre el tema, para señalar como interpretación correcta, que las Disposiciones estatutarias que la recojan tienen que aplicarse restringidas, sin que se pueda inventar lo que el Estatuto no dice;

f) también se adujo interpretación errónea del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil; y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que concedido el recurso a fojas cinco mil novecientos cuarentiséis, se ha declarado procedente por resolución de diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, por las causales invocadas, previstas en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; con excepción de lo relativo a la inaplicación del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil, por no ser norma de Derecho material.

Segundo.- Que la intervención del Tribunal Supremo queda vinculada por el recurso casatorio, no siendo admisible por esa razón el pedido de nulidad de actuados adicional, formulado por los mismos recurrentes, sustentado en que la resolución de vista se pronunció con autos diminutos, sin tener a la vista el cuaderno de medida cautelar, porque constituye una ampliación extemporánea del pedido de casación, que ya importa el de nulidad.

Tercero.- Que con relación a la denuncia de resolución extra petita, se advierte que la Demanda de fojas setecientos trece del cuaderno “E” persigue una sentencia declarativa, en cuando pide se interprete que determinados actos denotan legalmente la decisión de transferir las acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, y de condena en tanto pide que dicha empresa debe seguir el trámite del artículo once de su Estatuto social ejercitando los demandantes su derecho de preferencia para la adquisición de las acciones que el Juzgado fije el precio de la venta, si es que éste se hubiera fijado por encima de su valor real, que estiman en noventa millones de dólares americanos, o no se desprendiera de los actos referidos, y se fije en la fecha en que BRGM decidió transferir su participación en Yanacocha: extremos del petitorio que guardan concordancia con los puntos controvertidos fijados en la audiencia de fojas mil novecientos setenticinco del cuaderno “G”, por lo que la sentencia de vista, confirmatoria de la apelada, al declarar fundada la demanda, amparó el primer punto del petitorio, y los siguientes puntos, que requerían condena y eran consecuencia del primero, han sido resueltos al concederles el ejercicio de la preferencia para la adquisición de las acciones de Minera Yanacocha Sociedad Anónima, fijando el precio que deben pagar los demandantes a las demandadas por la participación accionaria que les corresponde, ordenando se regularice dicha transferencia en los libros de la sociedad, y sancionando la transferencia provisional, que se ordenó como medida cautelar, que es consecuencia de lo resuelto; por lo que no se da la infracción que se denuncia.

Cuarto.- En lo que se refiere a la aducida falta de fundamentación de la sentencia los argumentos para sustentarla pueden resumirse en que los recurrentes sostienen que dicha sentencia no rebate jurídicamente lo alegado por las demandadas en su defensa, particularmente en los puntos que señala; debiendo anotarse al respecto parte de reconocer que la sentencia tiene motivación por lo que ésta cumple con la exigencia y garantía del inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y con las prescripciones de los artículos ciento veintidós y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, sobre el contenido de las Resoluciones judiciales y la expresión de las valoraciones esenciales y determinantes de la decisión, lo que lleva a concluir que las observaciones se refieren a temas de dialéctica e interpretación de Derecho Sustantivo.

Quinto.- en cuanto a la inaplicación del artículo cuarto del título preliminar del Código Civil, que prohíbe la aplicación por analogía de las normas que establecen excepciones o restringen derechos, hay que señalar que la analogía consiste en la aplicación de una norma jurídica a un caso que, no hallándose comprendido en la letra de la ley, presenta una afinidad jurídica esencial con aquel que la ley contempla y se traduce en el aforismo ubi eadem legis ratio, ibi eadem dispositio y facilita la resolución adecuada de casos que el legislador no ha previsto o no ha querido indicar para no caer en excesos de la casuística, y es diferente de la interpretación extensiva, ya que ésta atribuye a la ley el más amplio radio de acción posible, desde luego dentro de su sentido propio, de tal manera que no se da la interpretación extensiva por analogía que se quiere denunciar.

Sexto.- que el artículo ciento sesentiocho del Código Civil, que se denuncia como inaplicado, que manda interpretar el acto jurídico de acuerdo con lo que se haya expresado en él y al principio de la buena fe, contiene una regla de interpretación para el Juzgador, y no es una repetición de los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós, del mismo Código, con reglas sobre la obligatoriedad de los contratos, la presunción de que la declaración coincide con la voluntad, su negociación, celebración y ejecución, y siendo que la demanda persigue se declare que las negociaciones, declaraciones, presentaciones conjuntas, constitución de sociedades, acuerdos y/o contratos que pretenden consumar BRGM y/o sus subsidiarias o filiales con el grupo australiano Normandy, mediante la trasferencia total o parcial de las acciones de su subsidiaria Mine Or Sociedad Anónima, denotan legalmente la decisión de transferir y hacen de aplicación el artículo número once de su Estatuto sobre derecho de preferencia, y que la parte contraria sostiene que Mine Or no ha transferido ni se propone transferir sus acciones en Minera Yanacocha, es evidente que se está pidiendo al Órgano Jurisdiccional una interpretación jurídica de dichos actos o contratos, lo que la apelada identifica como la pretensión principal (primer considerando), de tal manera que dicha norma es de puntual pertinencia y debe ser aplicada para resolver lo peticionado; que al efecto la apelada han analizado:

I) la carta dirigida por el BRGM a Buenaventura el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventitrés, que en copia, corre a fojas dos mil doscientos ochenta, comunicándole que sus activos mineros serán reunidos en una nueva compañía llamada Mine Sociedad Anónima, en la que el BRGM sería minoritario con el treinta o treinticinco por ciento de participación, y que Buenaventura haya sido seleccionada como potencial accionista, (séptimo considerando de la apelada);

II) el Acuerdo Marco de veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicuatro suscrito entre el BRGM, Normandy Poseidón Limited y Poseidón Gold, copiado a fojas mil cuarentinueve del cuaderno “E”, repetido a fojas un mil setecientos noventicuatro del cuaderno “G” y dos mil setecientos sesentiocho del cuaderno “H”, y

III) los comunicados de prensa, del BRGM de veintitrés de setiembre de mil novecientos noventicuatro que corre a fojas quinientos treinticinco, y de Normandy Poseidón Limited y Poseidón Gold de veintiséis del mismo mes y año; de fojas seiscientos quince; documentos que, a criterio de las sentencias recurridas, demuestran la voluntad de la demandada BRGM, de transferir sus activos mineros a través de la privatización, esta es la transferencia de la mayoría del accionariado a una empresa del Sector privado con pérdida del control sobre dichos activos, y acreditan que BRGM recibió instrucciones de privatizarse transfiriendo, la mayoría de sus acciones al Sector privado y que ya no mantiene el control societal, (séptimo, octavo y noveno considerandos de la apelada y quinto de la de vista); que esa interpretación jurídica es evidentemente errónea, pues:

a) la comunicación del BRGM a Buenaventura es una invitación a participar en un nuevo proyecto minero y no contiene una oferta de venta, lo que se confirma con el Memorándum de Entendimiento de ocho de marzo de mil novecientos noventicuatro, suscrito por ambas personas jurídicas, y con las comunicaciones posteriores de fojas un mil doscientos catorce, y dos mil setecientos cincuentitrés “H”. dirigidas por Buenaventura al BRGM, y la de fojas un mil doscientos veintisiete, repetida a fojas dos mil setecientos setenta; del Banco Paribas a Buenaventura en el nuevo proyecto minero;

b) que el Acuerdo Marco no es otra cosa que un contrato preparatorio, en el que se determinó mecanismos de reajuste de las posibles participaciones, sujeto a condiciones y con plazo de puesta en marcha, que se fijó el treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco y en todo caso el treinta de junio del mismo año;

c) que cuando un acto jurídico se celebra bajo condición suspensiva, éste no tiene vigencia ni surte efecto mientras no se cumpla ésta, como establece la mejor doctrina sobre la materia y muy claramente el artículo ciento setentisiete del Código Civil, pues el acto jurídico queda suspendido (sub conditione) y sólo existirá si las condiciones se materializan cabalmente, como dispone el artículo ciento setenticuatro del Código Sustantivo, en otros términos la condición impide el nacimiento de la obligación, por lo que el Acuerdo Marco, por las condiciones estipuladas, no tiene efectos jurídicos, y de su propio texto se advierten términos negociables, no definitivos;

d) los comunicados de prensa, se limitan a publicitar el contenido del Convenio Marco;

e) que con relación al mismo Acuerdo Marco hay que señalar que sus términos fueron modificados y el acuerdo definitivo, denominado Memorándum de Realisatión de veintiséis de junio de mil novecientos noventicinco y la Minuta de Ejecución de la misma fecha, copiados a fojas tres mil quinientos cuarentiuno “I” y tres mil quinientos noventiocho, reflejan una participación distinta del BRGM, que mantiene el control de los activos peruanos, acorde con las instrucciones recibidas por el Gobierno Francés, como resulta de la carta de veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis, dirigida por el Ministro de Industria de Francia al Presidente del BRGM, copiada a fojas cinco mil ochenta;

f) que las sentencias inferiores se refieren indistintamente a intención, decisión y voluntad, que son momentos distintos en el proceso volitivo, y en Derecho lo que se debe apreciar es la exteriorización de la voluntad; que se denomina oferta, y que se rige por reglas precisas;

g) que la calificación jurídica de dichos documentos, debe hacerse en la fecha de interposición de la demanda, como consecuencia y aplicación del efecto declarativo de la sentencia;

h) que es principio elemental de lógica jurídica, que la prueba se remita a las situaciones de hecho en que se sustenta la demanda, obviamente anteriores a ésta, así como que la sentencia tiene que estar referida al momento de la interposición de la misma, y no en virtud de un hecho posterior (ex post facto);

i) que, aplicando la regla del artículo ciento sesentiocho del Código Civil, la interpretación de dichos actos jurídicos deben hacerse objetivamente, de acuerdo con lo que ellos expresan y según el principio de buena fe, esto es que se trata de una invitación a negociar en un caso, y un contrato preparatorio en otro, sujeto a condiciones y plazo, lo que se confirma porque las condiciones se cumplieron, después de  interpuesta la demanda y el contrato definitivo se concluyó en términos diferentes, y porque la buena fe en los actos jurídicos, es el modo sincero con que se procede, y que además se presume, por lo que este extremo de la casación es fundado y la Sala Casatoria hace la interpretación jurídica de los referidos documentos en los términos qué anteceden.

Sétimo.- que estando determinado, que a la fecha de la demanda no se denota la decisión de transferir las acciones de Mine Or, ni que ésta haya transferido acciones de Yanacocha, ya no corresponde analizar el Derecho de Preferencia, que se activa cuando hay una oferta de venta, la denuncia de la aplicación errónea del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades sobre limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones de una sociedad anónima, ni sobre inaplicación del artículo setentiocho del Código Civil.

Octavo.- que la aplicación del Derecho a los hechos, en el silogismo que contiene la sentencia se denomina subsunción y se admite en doctrina que el error puede viciar a la premisa de derecho, a la premisa de hecho y a la subsunción, por lo que se llama error de derecho a la primera y tercera hipótesis, y error de hecho el que se refiere a la segunda, correspondiendo al Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, controlar la calificación jurídica dada por los jueces de instancia a los hechos que previamente han constatado, apreciado y valorado, lo que no implica control fáctico de ningún género, sino que es un control de derecho que entra de llano en el oficio casatorio, y así, determinar si los hechos resultantes conforman una oferta de venta, si se trata de una simple policitación, si se produjo consentimiento; si se formó el contrato, ya que la calificación jurídica (subsunción) es siempre quaestio iuris; criterio doctrinario que preconizan Francisco Carnelutti (Instituciones del nuevo proceso civil italiano. Bosch; mil novecientos cuarentidós, página cuatrocientos sesentisiete), Manuel de la Plaza (La casación civil. Madrid, mil novecientos cuarenticuatro, página doscientos cincuentisiete), José Chiovenda (Principios de derecho procesal civil, Tomo II, página quinientos cuarenta), Vicente Guzmán Fluja (El recurso de casación civil. Valencia, mil novecientos noventiséis, página ciento sesentiséis); constituyendo tal calificación ejemplaridad para casos posteriores.

Noveno.- que cuando se declara fundado el recurso de casación, por las causales de los incisos uno y dos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, se resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, como dispone el artículo trescientos noventiséis del acotado.

Décimo.- Que uno de los atributos de la propiedad es el jus abutendi, que importa el de su libre transmisión, constituyendo el pacto de preferencia una limitación a ese atributo; que en cuanto a la propiedad, los extranjeros están en la misma condición que los peruanos, como establecen los artículos setenta y setentiuno de la Constitución Política del Estado; que para el derecho de preferencia se ejercite, es necesario que haya una oferta de venta, que contenga los elementos esenciales de la compraventa, o que se disponga una subasta como en el caso del derecho de tanteo civil, lo que no existe en autos, pues el Marco de veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicuatro, copiado a fojas un mil doscientos diecisiete, se celebró sujeto a condiciones, no es definitivo, señala una serie de pasos previos, la posibilidad de ajustes y de fechas para su puesta en marcha que a la fecha de interposición y notificación de la demanda no se habían cumplido, tanto que no se pudo notificar a La Source, una de las empresas proyectadas, porque aún no existía, como consta a fojas novecientos cinco; que las propias demandantes reconocen que la transferencia de acciones de Mine Or no se había producido a la fecha de su demanda pues se desiste de su pretensión subordinada, para el caso de que ya se hubiera producido la transferencia; como consta a fojas cuatro mil doscientos diecinueve; que sobre la aplicación de las normas de privatización dictadas por el Estado Francés, es conveniente apreciar el informe del Ministerio de Justicia de ese Estado, corriente a foja cinco mil setecientos ochentiséis, tanto más si se trata de resolver sobre bienes que, siguiendo la teoría grupal que confunde a las personas jurídicas y que sostienen las sentencias inferiores, pertenecerían a Francia, por el ser el BRGM una repartición estatal; que en materia de casación, la jurisprudencia italiana, por aplicación del inciso tercero del artículo trescientos sesenta de su Código de Procedimientos Civiles, tiene establecido que la violación o falsa aplicación de la ley, se produce cuando se aplica una norma a un hecho inexistente o cuando se niega la aplicación a un hecho existente.

Undécimo.- que la demanda es improcedente cuando el demandante carezca de legitimidad para obrar y no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, como establece el artículo cuatrocientos veintisiete incisos primero y quinto del Código Procesal Civil: Estando a las consideraciones anteriores, nuestro voto es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesta a fojas cinco mil novecientos cuatro, CASAR la sentencia de vista de fojas cinco mil ochocientos noventisiete, y actuando en sede de instancia revocar la apelada de fojas Cuatro mil quinientos cincuentidós, de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventiséis, y declarar IMPROCEDENTE la demanda de fojas setecientos diecisiete interpuesta por Compañía Minera Condesa Sociedad Anónima y otras Bureau de Recherches Geologiques et Miniere (BRGM) sobre ejercicio de derecho de preferencia y otras acciones; y declarar INADMISIBLE el pedido de nulidad formulada por BRGM ante este Supremo Tribunal, sin costas ni costos

S.S.
URRELLO A.
SÁNCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRIA A.

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