Fundamento destacado: Sexto. Que, aunado a los medios probatorios anteriormente expuestos se tiene: i) el informe psicológico que se le practicó al procesado, y que tiene como resultados: “…coeficiente intelectual menor a sesenta y nueve, lo cual lo ubica en la categoría deficiente mental…no posee reservas intelectuales para desarrollarse en una carrera técnica u oficio a nivel técnico solo a nivel manual…evidencia signos de lesión orgánica cerebral…en el área psicosexual evidencia un marcado conflicto sexual y dificultad para asumir su rol en forma espontánea por sentimientos de temor y sus rasgos de infantilismo e inmadurez emocional…”, teniendo como conclusiones: “Persona que presenta antecedentes de haber sufrido violencia física y psicológica de parte de su madre y abandono emocional de ambos progenitores… presenta nivel intelectual que lo ubica como deficiente mental moderado” —véase fojas ciento cuarenta y cuatro—; ii) la pericia psiquiátrico que se le realizó a esta misma parte, donde se señala que: “El examinado es portador de una deficiencia mental moderada…su intelecto es el equivalente al de un menor de seis a ocho años, con muy obre diferencia entre el bien y el mal lo correcto o incorrecto…” —véase fojas trecientos treinta y cinco—, evaluación que fue ratificada por los médicos psiquiatras Jaime Alejandro La Cruz Toledo y Jorge Enrique Rentería Ayudante, en la audiencia de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, cuya acta corre en autos a fojas trescientos sesenta y cinco; manifestando los especialistas que: “…el acusado no está en capacidad de poder balancear de poder discernir si el acto es correcto o incorrecto…tiene una edad mental de un niño de seis a siete años, es como imaginar a tres niños que están jugando…llegamos a la conclusión que tiene trastorno mental orgánico en la parte noble del cerebro…”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 2658-2012, LAMBAYEQUE
Lima, quince de noviembre de dos mil doce-
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; los recursos de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público y por el procesado Gilmer Alvarado Ruiz, contra la sentencia de fojas trescientos ochenta y cinco, del doce de junio de dos mil doce; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, 1) el Representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas trescientos noventa y siete, sostiene que la medida de internamiento, impuesta al procesado Gilmer Alvarado Ruiz, está basada en que es inimputable, ello por los resultados de las pericias psiquiátricas que obran en autos; sin embargo la evaluación psicológica que se he practicó señala que sufre de retardo mental moderado, dolencia mental que no le impide ser consciente de su accionar doloso, debido a que no padece de grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornen peligroso; por otro lado, señala se debe tener en cuenta que durante el juicio oral —ver fojas ciento cuarenta y seis— manifestó sus generales de ley con fluidez; sin embargo en la siguiente audiencia —ver fojas trescientos sesenta y cinco— se limitó a mencionar sólo su nombre, sin responder lo que se le preguntaba; por lo que —en su opinión— deduce que esta actitud se trata de un medio de defensa para eludir su responsabilidad penal. Por ello, solicita se declare nula la sentencia y se meritue debidamente el presente proceso.
2) la defensa técnica del sentenciado Gilmer Alvarado Ruiz, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos seis, alega que si bien es cierto el Colegiado ha declarado inimputable a su patrocinado por el evidente trastorno mental y lesión orgánica cerebral que presenta, también lo es que de manera errada ha dispuesto su internamiento en el Hospital ‘‘Víctor Larco Herrera” de Lima, lo cual afecta aún más su salud mental y no contribuye a su tratamiento y rehabilitación; asimismo, no se ha valorado que, el procesado es una persona incapaz de comprender el carácter delictuoso de su acto, por lo cual los peritos en audiencia pública establecieron que el acusado debería recibir un tratamiento eminentemente ambulatorio a base de fármacos, pues el internamiento era inviable, dado que en lugar de mejorar afectaba aún más su estado de salud mental; por tal razón pide la revocatoria en dicho extremo y se ordene su tratamiento ambulatorio conforme así lo han recomendado los especialistas.
Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas ochenta, se imputa al procesado Gilmer Alvarado Ruiz, que en el mes de julio de dos mil seis, aprovechando la amistad que tenia con Wilson Estela Requejo, tenía acceso al domicilio del menor de iniciales J.R.E.R de nueve años de edad (hermano menor del segundo de los nombrados) y bajo el pretexto de cuidar su casa, abusó sexualmente del pequeño en reiteradas oportunidades; por otro lado se le acusa de haber frotado su miembro viril en la vagina de la menor agraviada de iniciales D.S.E.N., de nueve años de edad, así como de besarla en la boca y en el cuello; finalmente se le atribuye haber realizado tocamientos en la vagina de la menor agraviada, identificada con las iniciales M.M.E.M., hechos que se encuentran calificados como delitos contra la Libertad Sexual – violación de menor de edad, previsto y sancionado en el inciso uno, del primer párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal; y de Actos contra el Pudor, previsto en los incisos uno y dos del artículo ciento setenta y seis – A, del mismo cuerpo normativo.
[Continúa…]



![[VIVO] Tomás Gálvez sustenta proyecto de nueva Ley Orgánica del Ministerio Público](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-93-218x150.jpg)
![¿Trabajador puede recibir pensión por invalidez temporal de la AFP y subsidio por incapacidad temporal de EsSalud? [Casación 9478-2023, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/banner-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Empleador debe verificar que trabajadores cumplan con el correcto llenado del registro de asistencia [Resolución 0250-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/registro-asistencia-laboral-derecho-LPDerecho-218x150.png)
![Que el fiscal «oriente» a «su» testigo no debe interpretarse como parcialización, ya que lo mismo hacen los abogados con los testigos que ofrecen, además que constituye una técnica de litigación oral [Casación 943-2025, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)

![Hostigamiento laboral: diferencia entre conducta inicua y conducta abusiva [Informe Técnico 000566-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)



![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![A partir del 1 de enero de 2026, si la institución arbitral pactada en el contrato no cuenta con inscripción vigente en el REGAJU al momento de la controversia, el arbitraje deberá iniciarse ante cualquier institución arbitral que sí tenga inscripción vigente en dicho registro, conforme a la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y al artículo 334 del Reglamento [Opinión D000024-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
















![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)

![A partir del 1 de enero de 2026, si la institución arbitral pactada en el contrato no cuenta con inscripción vigente en el REGAJU al momento de la controversia, el arbitraje deberá iniciarse ante cualquier institución arbitral que sí tenga inscripción vigente en dicho registro, conforme a la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y al artículo 334 del Reglamento [Opinión D000024-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)


