Fundamentos destacados: 144. En el presente caso, la Corte determinó que la investigación y posterior procedimiento por los hechos que rodearon la muerte de la señora Digna Ochoa adoleció de numerosas falencias desde el inicio de la investigación que impiden tomar como veraz y definitiva la decisión adoptada a nivel interno por las autoridades judiciales, según la cual la señora Digna Ochoa habría cometido un “suicidio disimulado”. En este punto, este Tribunal ha señalado que las falencias en la investigación interna o su falta de conclusión no obstan a que la Corte determine que el Estado irrespetó el derecho a la vida, siempre que existan elementos de juicio suficientes que permitan arribar a esa conclusión [226].
145. En este sentido, la Corte advierte que el capítulo de Hechos de esta Sentencia se refirió al contexto de homicidios contra defensoras y defensores de derechos humanos que se producía durante la época en la cual ocurrió la muerte de la señora Digna Ochoa y se sigue produciendo hasta el día de hoy (supra párrs. 44 a 48). Del mismo modo, en ese apartado, se pudo verificar que ese contexto de homicidios iba acompañado por altos índices de impunidad y de investigaciones que no desembocaban en la determinación y procesamiento de los responsables y que, por ende, seguían en la impunidad. A lo anterior se une el hecho de que la señora Digna Ochoa llevaba años siendo objeto de amenazas que ponían en riesgo su vida e integridad personal, lo cual, ante el deficiente actuar del Estado, llevó a los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos a adoptar medidas cautelares y, posteriormente, medidas provisionales a su favor (supra párrs. 49 a 53).
146. En suma, el Tribunal encuentra que la muerte de la señora Digna Ochoa se inscribió dentro de un contexto generalizado de impunidad por los homicidios de defensoras y defensores de derechos humanos que ocurrían en la época de los hechos del presente caso en México y que vino precedida de años de amenazas contra ella. En ese sentido, la investigación absolutamente deficiente de la muerte de la señora Digna Ochoa por parte de las autoridades mexicanas, junto al hecho de que se hayan descartado arbitrariamente otras líneas de investigación, no permitió arrojar luz sobre las circunstancias particulares que rodearon esta muerte y, por tanto, constituyó, en sí misma, una violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida de la señora Digna Ochoa y, además, violó el derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa. A este respecto, la Corte reitera que el Estado está obligado a combatir la eventual situación de impunidad que podría tener lugar en el presente caso por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de lo sucedido respecto de las circunstancias de su muerte [227].
147. A la luz de la conclusión anterior, el Tribunal considera que no es necesario realizar un análisis adicional sobre las amenazas perpetradas en contra de la defensora y la alegada falta de investigación por parte del Estado de las mismas.
b.6 Conclusión
148. En el presente caso, el Tribunal ha determinado que la investigación y judicialización de la muerte de la señora Digna Ochoa no cumplió con los estándares de debida diligencia, se usaron y aplicaron estereotipos de género que obstaculizaron el procedimiento, no se respetó el plazo razonable y, además, se realizaron declaraciones públicas en el marco de la investigación que dañaron la honra y la dignidad de la señora Digna Ochoa. Todo lo anterior también supuso una violación del derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa. Además, la muerte de la señora Digna Ochoa se enmarcó en un contexto de un exacerbado nivel de homicidios contra defensoras y defensores de derechos humanos, acompañado de una situación generalizada de impunidad respecto de este tipo de delitos y precedido de numerosas amenazas dirigidas contra ella y otros de sus compañeros y compañeras.
CASO DIGNA OCHOA Y FAMILIARES VS. MÉXICO*
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021
(Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)
En el caso Digna Ochoa y familiares Vs. México,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de octubre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México” (en adelante “el Estado” o “México”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada existencia de irregularidades graves en la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido (en adelante “Digna Ochoa”), ocurrida el 19 de octubre de 2001. Añadió que su muerte se insertaría en un contexto de hostigamientos y ataques en contra de personas defensoras de derechos humanos en México. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa y Plácido.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 2 de noviembre de 1999 las representantes[1] (en adelante “las peticionarias”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Medidas cautelares adoptadas por la Comisión y medidas provisionales adoptadas por la Corte. – Con anterioridad a la presentación de la petición inicial, el 9 de septiembre de 1999, la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado la adopción de medidas concretas, con carácter urgente, a efectos de la protección de la vida e integridad física de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales y los miembros del Centro ProDH, organización donde trabajaba la señora Digna Ochoa. El 11 de noviembre de 1999 la Comisión solicitó medidas provisionales ante la Corte, las cuales fueron otorgadas el 17 de noviembre de 1999[2] . El Tribunal requirió al Estado adoptar cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad de la señora Digna Ochoa y de otros miembros del Centro ProDH. El 28 de agosto de 2001, con base en la solicitud de levantamiento de medidas realizada por el Estado y la anuencia de las representantes y la Comisión, la Corte levantó dichas medidas provisionales[3] .
c) Informe de admisibilidad. – El 16 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 57/13, en el que concluyó que la petición era admisible con relación a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana e inadmisible con relación a los artículos 2,4, 7 y 11 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
* El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
[1] Grupo de Acción por los Derechos Humanos y la Justicia Social AC (Acción_dh) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
[2] Cfr. Asunto Digna Ochoa y Plácido y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/digochoa_se_01.pdf
[3] Cfr. Asunto Digna Ochoa y Plácido y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2001. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/digochoa_se_02.pdf

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