¿En qué consiste la defensa posesoria judicial? Bien explicado

Sumario.- 1. Introducción, 2. Análisis del artículo 921 del Código Civil, 2.1. Quienes la pueden ejercer y diferencias entre las acciones posesorias y los interdictos, 2.2. Trámite de las acciones posesorias y de los interdictos, 2.3. ¿Cuándo surge el derecho a rechazar los interdictos que se promueven contra el bien que se posee?, 3. Nuestra definición, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.

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1. Introducción

La defensa posesoria del bien la puede ejercer cualquier poseedor, sea este legítimo, ilegítimo o precario, bastando con que ejerza uno o más atributos del derecho de propiedad (como el uso y el disfrute). Resultando pertinente advertir que, de acuerdo con nuestro Código Civil, el poseedor se presume propietario salvo prueba en contrario. Es decir, la calidad de poseedor es tan fuerte que se asume jurídica y extrajurídicamente que quien posee es el verdadero propietario, aunque en la realidad pueda no serlo.

A la posesión como hecho, y como a cualquier otro derecho naturalmente, el ordenamiento jurídico le otorga a su titular los mecanismos idóneos para su protección, concretamente hablando, la defensa posesoria judicial[1].

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2. Análisis del artículo 921 del Código Civil

De acuerdo con el artículo 921 de nuestro Código Civil (en adelante CC):

Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.

2.1. Quienes la pueden ejercer y las diferencias entre las acciones posesorias y los interdictos

Con relación a la defensa judicial de la posesión, todo poseedor, inclusive los ilegítimos, gozan de protección judicial. Imaginemos un usurpador, el cual obviamente es un poseedor ilegítimo. Este usurpador es despojado. Sin perjuicio de la defensa personal[2], puede recurrir también a un interdicto de recobrar o de despojo, en el cual si prueba que poseía y que fue despojado, la sentencia debe restituirle la posesión que venía ejerciendo, sin analizar su legitimidad o ilegitimidad. Por cierto, después habrá probablemente un juicio de derecho[3] en el que el usurpador será vencido si el demandante prueba que goza del derecho de propiedad o que tiene derecho a la posesión[4]. (Avendaño Valdéz y Avendaño Arana, 2017, p. 39)

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El artículo 921 del CC dice que todo poseedor puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Conforme a una tesis, las acciones posesorias son el género y los interdictos son la especie, esto es un tipo especial de acciones posesorias en las que no se discute el derecho a la posesión. Otra concepción señala que si bien ambas acciones protegen la posesión, en las acciones posesorias se discute siempre el derecho mientras que en los interdictos no. En las primeras se ampara a quien tiene derecho a poseer, es decir, al poseedor legítimo, y en las segundas se ampara al poseedor, así no tenga derecho a poseer. (Avendaño Valdéz y Avendaño Arana, 2017, p. 42)

Hay diversos casos de poseedores legítimos -con derecho a poseer- pero que sin embargo no son propietarios. Por ejemplo, un usufructuario con título y con derecho, a quien se ha desalojado o por la razón que fuere o no se lo permite entrar a poseer el bien materia del usufructo. Este usufructuario, si ha sido despojado, puede sin duda acudir a un interdicto, pero también puede promover una acción posesoria en la cual discuta su derecho a poseer. Otro ejemplo es el del arrendatario, también con título y derecho, a quien se priva o cuestiona su posesión. Puede recurrir a la acción posesoria, que es el juicio de derecho. (Ídem)

2.2. Trámite de las acciones posesorias y de los interdictos

Las acciones posesorias e interdictos se tramitan por la vía del proceso establecido en los artículos 597 del Código Procesal Civil. Este consagra dos clases de interdictos como son: el interdicto de retener[5] y el interdicto de recobrar[6]. Nada dice sobre el interdicto de adquirir; y en cuanto a los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, estos se hallan subsumidos dentro del interdicto de retener, siéndoles aplicables las normas sobre la cautela posesoria (ver artículos 606 y 684 del Código Procesal Civil) (Arias Schreiber Pezet 2011, p. 138)

Como podemos apreciar, el trámite que siguen ambas figuras es el mismo sin embargo, los interdictos admiten varias clases, doctrinalmente hablando, de las cuales solo dos se encuentran plasmadas legislativamente.

2.3. ¿Cuándo surge el derecho a rechazar los interdictos que se promueven contra el bien que se posee?

Conforme la posesión se alarga en el tiempo, sufre un proceso de sedimentación que culmina con la consolidación de la propiedad por obra de la prescripción adquisitiva. Uno de los derechos adquiridos dentro de esta marcha cronológica es el de rechazar los interdictos que se promuevan, cuando la duración, es de más de un año. Se goza así de un medio de defensa procesal más seguro, pues los demandantes se ven obligados a interponer sus reclamaciones en la vía ordinaria, con mayores posibilidades probatorias y con términos más extensos. La última parte del artículo bajo comentario legisla sobre este particular y presupone que vencido el año ha habido tolerancia de parte del dueño, de modo que ya no puede defender su posesión por la vía interdictal. (Ibídem, p. 140)

3. Nuestra definición

Por tanto, concebimos a la defensa posesoria judicial como aquel mecanismo de tutela concedido a los poseedores, tanto legítimos como ilegítimos y precarios. En el caso de los primeros, estos solicitan al órgano jurisdiccional discutir su derecho a la posesión (acciones posesorias o juicio de derecho). En el caso de los segundos, estos solicitan discutir su derecho de posesión ya sea mediante:

1. El cese de los actos perturbatorios a su posesión (interdicto de retener) o,

2. Su reposición en la posesión del bien del que fueron despojados (interdicto de recobrar).

4. Conclusiones

La defensa posesoria del bien la puede ejercer cualquier poseedor, sea este legítimo, ilegítimo o precario bastando con que ejerza uno o más atributos del derecho de propiedad (como el uso y disfrute). Resultando pertinente advertir que, de acuerdo a nuestro Código Civil, el poseedor se presume propietario salvo prueba en contrario. Es decir, la calidad de poseedor es tan fuerte que se asume jurídica y extrajurídicamente que quien posee es el verdadero propietario, aunque en la realidad pueda no serlo.

A la posesión como hecho, y como a cualquier otro derecho naturalmente, el ordenamiento jurídico le otorga a su titular los mecanismos idóneos para su protección, específicamente hablando, la defensa posesoria judicial.

Concebimos a la defensa posesoria judicial como aquel mecanismo de tutela concedido a los poseedores, tanto legítimos como ilegítimos y precarios. En el caso de los primeros, estos solicitan al órgano jurisdiccional discutir su derecho a la posesión (acciones posesorias o juicio de derecho). En el caso de los segundos, estos solicitan discutir su derecho de posesión ya sea mediante: 1. El cese de los actos perturbatorios a su posesión (interdicto de retener) o 2. Su reposición en la posesión del bien del que fueron despojados (interdicto de recobrar).

5. Bibliografía

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III. Lima: Normas Legales.

AVENDAÑO VALDÉZ, Jorge y AVENDAÑO ARANA, Francisco (2017). Derechos Reales. Colección “Lo esencial del derecho”, n. 1. Lima: Pucp.

DA SILVA PEREIRA, Cario Mário (2014). Instituições de Direito Civil. Direitos Reais. Volúmen IV. Rio de Janeiro: Forense.

SOARES, António; CRISPIM, Júlio; FERNANDES, Liberal y ALVES, Tómas (2017). Lições de Direitos Reais Timor-Leste. Faculdade de Direito da Universidade do Porto, Centro de Investigação Jurídico-Económica, Universidade Nacional Timor Lorosae.


[1] Que para diferenciarla de la “defensa posesoria extrajudicial” es aquella en dónde el perturbado en su posesión o despojado de la misma, evita la autotutela recurriendo en vez a los órganos jurisdiccionales para solicitar su tutela ya sea a través de las acciones posesorias o de los interdictos.

[2] Se refiere a la defensa extrajudicial de la posesión contemplada en el artículo 920 del CC.

[3] Se refiere a las acciones posesorias que divergen de los interdictos como veremos más adelante.

[4] Derecho a la posesión que solo tienen los poseedores legítimos a diferencia del Derecho de posesión que podrían tener los poseedores ilegítimos y los poseedores precarios.

[5] Este interdicto tiene como objetivo poner fin a los actos que perturban la posesión (por ejemplo, el paso a través de un edificio ajeno sin el consentimiento del propietario respectivo). Presupone que el poseedor retiene su posesión (si fue privado de la posesión, la acción correspondiente es la de restitución) y deben ser actos materiales a través de los cuales se manifieste una intención de adquirir una posesión contraria a la del poseedor actual (animus turbandi). (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 107)

[6] El propietario de un bien, en caso de ser privado de su posesión a través de un despojo violento, puede recurrir a la acción de restitución provisional, en la cual no hay audiencia para el despojador. Se trata de un procedimiento cautelar (y, por lo tanto, de un procedimiento expeditivo y de resolución rápida) que caducará si el despojado no intenta, dentro de un plazo determinado, la acción de restitución del bien. (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 107)

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