¿En qué consiste la defensa posesoria judicial? Bien explicado [ACTUALIZADO 2025]

Sumario.- 1. Introducción, 2. Análisis del artículo 921 del Código Civil, 2.1. Quienes la pueden ejercer y diferencias entre las acciones posesorias y los interdictos, 2.2. Trámite de las acciones posesorias y de los interdictos, 2.3. ¿Cuándo surge el derecho a rechazar los interdictos que se promueven contra el bien que se posee?, 2.4. ¿Respecto de que bienes se pueden plantear las acciones posesorias y los interdictos?, 3. Nuestra definición, 4. Interdictos protegen la posesión como hecho, debiendo comprobarse posesión del demandante antes del despojo [Casación 4261-2017, Cusco]., 5. No es requisito de procedencia del interdicto de recobrar que la desposesión se realice con violencia [Casación 1380-2018, Ica]., 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.


1. Introducción

La defensa posesoria del bien la puede ejercer cualquier poseedor, sea este legítimo, ilegítimo o precario, bastando con que ejerza uno o más atributos del derecho de propiedad (como el uso y/o el disfrute). Resultando pertinente advertir que, de acuerdo con nuestro Código Civil, el poseedor se presume propietario salvo prueba en contrario. Es decir, la calidad de poseedor es tan fuerte que se asume jurídica y extrajurídicamente que quien posee es el verdadero propietario, aunque en la realidad pueda no serlo.

A la posesión como hecho, y como a cualquier otro derecho naturalmente, el ordenamiento jurídico le otorga a su titular los mecanismos idóneos para su protección, concretamente hablando, la defensa posesoria judicial[1].

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2. Análisis del artículo 921 del Código Civil

De acuerdo con el artículo 921 de nuestro Código Civil (en adelante CC):

Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.

2.1. Quienes la pueden ejercer y las diferencias entre las acciones posesorias y los interdictos

Con relación a la defensa judicial de la posesión, todo poseedor, inclusive los ilegítimos, gozan de protección judicial. Imaginemos un usurpador, el cual obviamente es un poseedor ilegítimo. Este usurpador es despojado. Sin perjuicio de la defensa personal[2], puede recurrir también a un interdicto de recobrar o de despojo, en el cual si prueba que poseía y que fue despojado, la sentencia debe restituirle la posesión que venía ejerciendo, sin analizar su legitimidad o ilegitimidad. Por cierto, después habrá probablemente un juicio de derecho[3] en el que el usurpador será vencido si el demandante prueba que goza del derecho de propiedad o que tiene derecho a la posesión[4]. (Avendaño y Avendaño, 2017, p. 39)

El artículo 921 del CC dice que todo poseedor puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Conforme a una tesis, las acciones posesorias son el género y los interdictos son la especie, esto es un tipo especial de acciones posesorias en las que no se discute el derecho a la posesión. Otra concepción señala que si bien ambas acciones protegen la posesión, en las acciones posesorias se discute siempre el derecho mientras que en los interdictos no. En las primeras se ampara a quien tiene derecho a poseer, es decir, al poseedor legítimo, y en las segundas se ampara al poseedor, así no tenga derecho a poseer. (Ibidem, p. 42)

Hay diversos casos de poseedores legítimos -con derecho a poseer- pero que sin embargo no son propietarios. Por ejemplo, un usufructuario con título y con derecho, a quien se ha desalojado o por la razón que fuere o no se lo permite entrar a poseer el bien materia del usufructo. Este usufructuario, si ha sido despojado, puede sin duda acudir a un interdicto, pero también puede promover una acción posesoria en la cual discuta su derecho a poseer. Otro ejemplo es el del arrendatario, también con título y derecho, a quien se priva o cuestiona su posesión. Puede recurrir a la acción posesoria, que es el juicio de derecho. (Ídem)

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2.2. Trámite de las acciones posesorias y de los interdictos

Las acciones posesorias e interdictos se tramitan por la vía del proceso establecido en los artículos 597 del Código Procesal Civil. Este consagra dos clases de interdictos como son: el interdicto de retener[5] y el interdicto de recobrar[6]. Nada dice sobre el interdicto de adquirir; y en cuanto a los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, estos se hallan subsumidos dentro del interdicto de retener, siéndoles aplicables las normas sobre la cautela posesoria (ver artículos 606 y 684 del Código Procesal Civil) (Arias Schreiber, 2011, p. 138)

Como podemos apreciar, el trámite que siguen ambas figuras es el mismo sin embargo, los interdictos admiten varias clases, doctrinalmente hablando, de las cuales solo dos se encuentran plasmadas legislativamente.

2.3. ¿Cuándo surge el derecho a rechazar los interdictos que se promueven contra el bien que se posee?

Conforme la posesión se alarga en el tiempo, sufre un proceso de sedimentación que culmina con la consolidación de la propiedad por obra de la prescripción adquisitiva. Uno de los derechos adquiridos dentro de esta marcha cronológica es el de rechazar los interdictos que se promuevan, cuando la duración, es de más de un año. Se goza así de un medio de defensa procesal más seguro, pues los demandantes se ven obligados a interponer sus reclamaciones en la vía ordinaria, con mayores posibilidades probatorias y con términos más extensos. La última parte del artículo bajo comentario legisla sobre este particular y presupone que vencido el año ha habido tolerancia de parte del dueño, de modo que ya no puede defender su posesión por la vía interdictal. (Arias Schreiber, 2011, p. 140)

Terminado el proceso sumario, las partes pueden, si lo estiman conveniente, acudir a
un proceso plenario para contender sobre la totalidad del conflicto que los enfrenta. En efecto, lo contrario del juicio plenario (por ejemplo: reivindicatoria de propiedad) es el juicio sumario (por ejemplo: interdicto posesorio). (Gonzáles, 2013, p. 614)

Si el plenario significa un juicio sin limitaciones, sumario es igual a un juicio con limitaciones en relación a las alegaciones de las partes, en el objeto de prueba, en los medios probatorios, e incluso en la cognición judicial. Si el proceso sumario se centra en un aspecto parcial del conflicto, entonces cabe la posibilidad de acudir posteriormente a un proceso plenario en el que se pueda plantear el conflicto en toda su amplitud. (Ídem)

En el caso de los remedios posesorios, el conflicto se circunscribe a la posesión del demandante, y a las lesiones de la posesión que haya producido el demandado conforme indica el art. 600 CPC: «los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia». (Ibidem, pp. 14-15)

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2.4. ¿Respecto de que bienes se pueden plantear las acciones posesorias y los interdictos?

Se pueden interponer las acciones posesorias y los interdictos respecto de bienes muebles inscritos y de bienes inmuebles (art. 921 CC).

Ahora bien, como la posesión recae solo en objetos corporales («cosas»), pues se trata de un señorío de hecho que implica injerencia y exclusividad, entonces se descarta la tutela posesoria de los bienes incorporales. (Gonzáles, 2013, p. 616).

3. Nuestra definición

Por tanto, concebimos a la defensa posesoria judicial como aquel mecanismo de tutela concedido a los poseedores, tanto legítimos como ilegítimos y precarios. En el caso de los primeros, estos podrán solicitar al órgano jurisdiccional discutir su derecho a la posesión (acciones posesorias o juicio de derecho) como su derecho de posesión. En el caso de los segundos, estos solamente podrán solicitar la discusión de su derecho de posesión ya sea mediante:

1. El cese de los actos perturbatorios a su posesión (interdicto de retener) o,

2. Su reposición en la posesión del bien del que fueron despojados (interdicto de recobrar).

En ambos casos las acciones posesorias y los interdictos podrán interponerse solo respecto de bienes muebles inscritos y bienes inmuebles, es decir objetos corporales, descartándose en consecuencia los incorporales.

En caso se concluya el proceso sumario, cualquiera de las partes podrá llevar la discusión a un proceso plenario a través de la acción reivindicatoria dónde ya no se discuta el derecho de posesión sino el derecho a la posesión. Lo mismo podrá hacer el dueño despojado que no haya interpuesto los interdictos en el plazo de un año pues la norma presupondrá que hubo tolerancia de su parte.

4. Interdictos protegen la posesión como hecho, debiendo comprobarse posesión del demandante antes del despojo [Casación 4261-2017, Cusco].

Fundamento destacado: Quinto.- Dicho lo anterior, este Supremo Tribunal concluye que los extremos de la sentencia de vista y la valoración probatoria, efectuada en ella, guardan correspondencia con la pruebas incorporadas al interior del proceso y las diligencias efectuadas, no apreciándose en su contenido que se haya producido la infracción normativa alegada, siendo así, resulta necesario reforzar la premisa inicial, en el sentido que en los procesos de interdicto se protege a la posesión como hecho, y en el caso en concreto, se pudo comprobar a partir de la prueba actuada que el demandante estuvo en posesión del bien antes del despojo y que fue despojado por la parte demandada, de la posesión del bien inmueble; por lo que la decisión del Ad quem, al revocar la decisión inicial y amparar la pretensión interdictal, deviene en una decisión que concuerda con la premisa normativa contenida en el artículo 921 del Código Civil y el artículo 600 del Código Procesal Civil y con la prueba actuada, consideraciones por las cuales esta Sala Suprema inclina su decisión en el sentido que la casación interpuesta debe ser declarada infundada.

5. No es requisito de procedencia del interdicto de recobrar que la desposesión se realice con violencia [Casación 1380-2018, Ica].

Fundamento destacado: Tercero.- En relación a la infracción denunciada en el punto ii), esto es, la infracción normativa material del artículo 603, del Código Procesal Civil, debe mencionarse que, no se corrobora la incongruencia entre las pruebas y las conclusiones de la Sala Ad quem, que alegan los recurrentes, puesto que como ya se ha señalado se ha verificado que a dichas conclusiones, que amparan la pretensión interdictal del demandante, se ha llegado con base en una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, que acreditaron la desposesión del demandante, precisándose en este extremo que, la norma prevista en el artículo 603, del Código Procesal Civil, no exige como requisito de procedencia del interdicto de recobrar que la desposesión se haya efectuado con violencia, sino que es suficiente cualquier hecho o acto, en general, que origine la privación de la tenencia del bien al poseedor. Lo que se ha dado en el presente caso, por cuanto los demandados tomaron posesión parcial, de facto, sobre el inmueble sub litis, sin que exista delimitación o acuerdo previo de cuál es la parte, en específico, que le corresponde a cada copropietaria del bien. Razones por las cuales, tampoco se verifica la existencia de la infracción normativa denunciada en el punto ii), debiendo también ser desestimada.

6. Conclusiones

La defensa posesoria del bien la puede ejercer cualquier poseedor, sea este legítimo, ilegítimo o precario bastando con que ejerza uno o más atributos del derecho de propiedad (como el uso y disfrute). Resultando pertinente advertir que, de acuerdo a nuestro Código Civil, el poseedor se presume propietario salvo prueba en contrario. Es decir, la calidad de poseedor es tan fuerte que se asume jurídica y extrajurídicamente que quien posee es el verdadero propietario, aunque en la realidad pueda no serlo.

A la posesión como hecho, y como a cualquier otro derecho naturalmente, el ordenamiento jurídico le otorga a su titular los mecanismos idóneos para su protección, específicamente hablando, la defensa posesoria judicial.

Concebimos a la defensa posesoria judicial como aquel mecanismo de tutela concedido a los poseedores, tanto legítimos como ilegítimos y precarios. En el caso de los primeros, estos podrán solicitar al órgano jurisdiccional discutir su derecho a la posesión (acciones posesorias o juicio de derecho) como su derecho de posesión. En el caso de los segundos, estos solamente podrán solicitar discutir su derecho de posesión ya sea mediante: 1. El cese de los actos perturbatorios a su posesión (interdicto de retener) o 2. Su reposición en la posesión del bien del que fueron despojados (interdicto de recobrar). En ambos casos las acciones posesorias y los interdictos podrán interponerse solo respecto de bienes muebles inscritos y bienes inmuebles, es decir objetos corporales, descartándose en consecuencia los incorporales. En caso se concluya el proceso sumario, cualquiera de las partes podrá llevar la discusión a un proceso plenario a través de la acción reivindicatoria dónde ya no se discuta el derecho de posesión sino el derecho a la posesión. Lo mismo podrá hacer el dueño despojado que no haya interpuesto los interdictos en el plazo de un año pues la norma presupondrá que hubo tolerancia de su parte.

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7. Bibliografía

Arias Schreiber, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III. Lima: Normas Legales.

Avendaño, J. y Avendaño, F. (2017). Derechos Reales. Colección “Lo esencial del derecho”, n. 1. Lima: Pucp.

Da Silva, C. (2014). Instituições de Direito Civil. Direitos Reais. Volúmen IV. Rio de Janeiro: Forense.

Gonzáles, G. (2013). Tratado de derechos reales. Tomo I. Lima: Jurista Editores.

Soares, A.; Crispim, J.; Fernandes, L. y Alves, T. (2017). Lições de Direitos Reais Timor-Leste. Faculdade de Direito da Universidade do Porto, Centro de Investigação Jurídico-Económica, Universidade Nacional Timor Lorosae.

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[1] Que para diferenciarla de la “defensa posesoria extrajudicial” es aquella en dónde el perturbado en su posesión o despojado de la misma, evita la autotutela recurriendo en vez a los órganos jurisdiccionales para solicitar su tutela ya sea a través de las acciones posesorias o de los interdictos.

[2] Se refiere a la defensa extrajudicial de la posesión contemplada en el artículo 920 del CC.

[3] Se refiere a las acciones posesorias que divergen de los interdictos como veremos más adelante.

[4] Derecho a la posesión que solo tienen los poseedores legítimos a diferencia del Derecho de posesión que podrían tener los poseedores, entre ellos legítimos, los ilegítimos y los  precarios.

[5] Este interdicto tiene como objetivo poner fin a los actos que perturban la posesión (por ejemplo, el paso a través de un edificio ajeno sin el consentimiento del propietario respectivo). Presupone que el poseedor retiene su posesión (si fue privado de la posesión, la acción correspondiente es la de restitución) y deben ser actos materiales a través de los cuales se manifieste una intención de adquirir una posesión contraria a la del poseedor actual (animus turbandi). (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 107)

[6] El propietario de un bien, en caso de ser privado de su posesión a través de un despojo violento, puede recurrir a la acción de restitución provisional, en la cual no hay audiencia para el despojador. Se trata de un procedimiento cautelar (y, por lo tanto, de un procedimiento expeditivo y de resolución rápida) que caducará si el despojado no intenta, dentro de un plazo determinado, la acción de restitución del bien. (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 107)

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