Fundamento destacado: Decimotercero. Así, en cuanto a que no se le habría informado respecto a las restricciones de beneficios procesales para el delito materia de imputación, cabe precisar que, de acuerdo con el acta de sesión de juicio oral del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (foja 96), se aprecia que luego de efectuarse el alegato de apertura del Ministerio Público, la defensa del encausado tomó la palabra e indicó como alegato que conferenció con su patrocinado y que este había reconocido los hechos materia de acusación; incluso, desde la etapa preliminar, había confesado su delito. Luego de dichos alegatos, el director de debates le informó al acusado los derechos que le asistían en la etapa de juicio oral y este manifestó que sí lo entendió. En este contexto, se le preguntó si aceptaba los hechos y el encausado respondió que sí. Seguidamente, se resolvió declarar la conclusión anticipada del juicio oral con relación a los hechos. En cuanto a la pena y la reparación civil, el señor fiscal indició que no hubo acuerdo y que existía una norma expresa que prohibía los beneficios para dicho tipo de delito.
Decimocuarto. De lo mencionado se aprecia que el encausado sí tuvo conocimiento de la “prohibición” de beneficios para el delito por el cual lo estaban procesando, pues el fiscal y su defensa no llegaron a consensuar la pena en este extremo; por dicho motivo, el objeto de debate en el plenario se circunscribió tanto al quantum punitivo como a la reparación civil. Así, al no existir medio de prueba que demuestre lo contrario, no se evidencia inobservancia a la defensa eficaz. A mayor abundamiento, debemos indicar que este no es un agravio que haya sido propuesto en su recurso de apelación; por tal motivo, no hubo pronunciamiento en sede de alzada respecto a dicha inobservancia. En efecto, en el aludido recurso se expresaron cuestionamientos a la pena impuesta y se indicó que no se tuvo en cuenta el reconocimiento de los hechos y la confesión sincera. Por otro lado, en cuanto a que la abogada defensora no permitió a los familiares del encausado que coordinen con este, eso es totalmente subjetivo, pues no descansa sobre base objetiva que implique su estimación. Por tanto, este agravio no es de recibo.
Sumilla: Derecho de defensa y defensa eficaz.
a. El derecho de defensa como parte integrante del debido proceso, se activa desde que se atribuye a alguien la comisión de un hecho delictivo en cualquiera de sus formas de participación; esto es, ante cualquier imputación, la persona tiene derecho de alegar, contrarrestar y defenderse, lo que significa que tiene el derecho de que se le comunique de forma cierta, expresa e inequívoca el detalle de los cargos formulados en su contra. Su inobservancia, en tanto es una garantía, implica la nulidad absoluta, conforme a lo estipulado en el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal.
b. El proceso penal debe ser equilibrado (principio de igualdad de armas). Para tal efecto, se tiene que garantizar que los sujetos procesales gocen, de manera libre, de la asistencia de un letrado. Pero el ejercicio de este derecho no debe implicar que el ejercicio de la defensa esté revestido de defectos que conlleven una ineludible indefensión. Esto es, se debe soslayar a un letrado que no tenga los conocimientos jurídicos materiales y procesales suficientes. La razón: evitar que la arbitrariedad impere y como tal, se dicte una decisión alejada del derecho que afecte derechos fundamentales.
c. En el caso que nos ocupa, el encausado sí tuvo conocimiento respecto a la “prohibición” de beneficios para el delito por el cual lo estaban procesando, pues el fiscal y su defensa no llegaron a consensuar la pena en este extremo; por tal motivo, el objeto de debate en el plenario se circunscribió al quantum punitivo y a la reparación civil. Por otro lado, en cuanto a que la abogada defensora no permitió a los familiares del encausado que coordinen con este, ello es totalmente subjetivo, pues no descansa sobre base objetiva que implique su estimación. Respecto al Certificado Médico-Legal n.o 005969-ISX, presentado por la defensa del encausado en casación, no se tiene que dicha documental se haya recabado en la presente investigación; además, no tiene efectos probatorios por lo siguiente: no es un medio de prueba admitido en el auto de enjuiciamiento y no fue ofrecido en instancia de apelación, por lo que no puede ser tomado en cuenta en instancia de casación, debido a que esta no es una instancia de admisión ni valoración probatoria. En este contexto, es evidente que no hubo indefensión en el caso que nos ocupa, pues la defensa del encausado estuvo presente incluso en la entrevista única en cámara Gesell. Por tanto, no existe inobservancia de precepto constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 898-2021, ICA
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Guillermo Acuña Boza contra la sentencia de vista, del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 155), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del trece de junio de dos mil diecinueve (foja 105), que condenó a Guillermo Acuña Boza como autor del delito contra la libertad sexual violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. V. S. K. (nueve años), a cadena perpetua e inhabilitación por ocho años (incapacidad de ejercicio de la patria potestad); y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica formuló requerimiento de proceso inmediato (foja 35), en contra de GUILLERMO ACUÑA BOZA por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad; asimismo, formuló requerimiento de prisión preventiva en contra del aludido encausado, por lo que el Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución del dieciocho de mayo de dos mil diecinueve (foja 45), citó a las partes a la audiencia respectiva. Culminada esta, mediante resolución del veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 52), se declaró procedente el requerimiento de proceso inmediato, disponiéndose que el Ministerio Público presente el requerimiento acusatorio; y, además, se declaró fundada la prisión preventiva por el plazo de seis meses.
[Continúa …]
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