DECRETO LEGISLATIVO Nº 1660
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación, económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el subnumeral 2.1.9 del numeral 2.1 del artículo 2 de la citada ley establece que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, a efectos de fortalecer el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje (RENACE), disponiendo con fines de acreditación e información pública la obligatoriedad de la inscripción de los centros de arbitraje y árbitros en el RENACE sin costo alguno y sin generar mayores requisitos para la prestación del servicio arbitral;
Que, la no obligatoriedad del Registro de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) genera inseguridad jurídica y desconfianza en el sistema arbitral peruano, al limitar la transparencia y consistencia en los procesos, afectando la percepción del arbitraje como un método justo y eficaz y poniendo en riesgo la integridad del sistema de justicia;
Que, la obligatoriedad del Registro de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) garantiza transparencia, calidad e imparcialidad al verificar la legitimidad de los árbitros y establecer estándares de profesionalismo, lo que facilita decisiones informadas y refuerza la eficacia del arbitraje como mecanismo de resolución de disputas;
Que, de acuerdo al subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Legislativo se encuentra excluido del alcance del AIR Ex Ante, al encontrarse fuera de los supuestos establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10 del referido Reglamento, ya que, conforme a lo señalado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria, no se requiere realizar el referido análisis previo a su aprobación, tal como lo ha declarado expresamente la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) respecto al Anexo 7 “Formato de aplicación de excepción al AIR Ex Ante”, mediante correo electrónico de fecha 30 de julio de 2024, remitido al Oficial de Mejora de Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en el ejercicio de la facultad delegada en el subnumeral 2.1.9. del numeral 2.9 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE EL REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS Y CENTROS DE ARBITRAJE (RENACE) DISPONIENDO CON FINES DE INFORMACIÓN PÚBLICA LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE Y ÁRBITROS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar la Décimo Quinta Disposición Complementaria en el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, a efectos de fortalecer el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje (RENACE).
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del Decreto Legislativo es reforzar la transparencia y seguridad jurídica en el arbitraje a través de la obligatoriedad, con fines de información pública, de la inscripción de los centros de arbitraje y árbitros en el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje (RENACE); así como brindar información relevante sobre los árbitros y centros de arbitraje a nivel nacional.
Artículo 3.- Incorporación de la Décimo Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071
Incorporar la Décimo Quinta Disposición Complementaria al Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, en los siguientes términos:
“DÉCIMO QUINTA. Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje – RENACE en el territorio nacional.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje – RENACE.
Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el registro de los centros de arbitraje y árbitros, con fines de información pública.
El registro es de naturaleza informativa y no condiciona la función arbitral.
La inscripción en el RENACE es de carácter obligatorio y gratuito.
El RENACE contiene información sobre los árbitros a nivel nacional respecto de su formación profesional, experiencia e integridad, así como de los centros de arbitraje, conforme al reglamento de la presente Disposición Complementaria.
Los árbitros y los centros de arbitraje deben remitir oportunamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la información necesaria para garantizar el cumplimiento del párrafo precedente, conforme al reglamento de la presente Disposición Complementaria.
La información que tengan las entidades encargadas de otros registros de centros de arbitrajes es compartida con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con la finalidad de incorporarlos en el RENACE.
En caso los sujetos obligados omitan entregar la información o si entregan información incompleta y/o inexacta, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reporta estos incumplimientos a través del RENACE.”
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Aprobación del Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo propuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dicta el reglamento al que se refiere la Décimo Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, Ley que regula el arbitraje, en un plazo de sesenta (60) días hábiles luego de publicada la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Plazo de adecuación
La inscripción en el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje se efectúa a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación del reglamento al que se refiere la Décimo Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, Ley que regula el arbitraje.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 020- 2020, Decreto de Urgencia que modifica el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje
Derogar la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 020-2020, Decreto de Urgencia que modifica el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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![No hay imputación concreta si solo se afirma que el investigado integra una organización criminal, sin precisar los hechos ni cómo se configuran la tipicidad objetiva y subjetiva, ni cuáles son los activos ilícitos ni su inserción en el tráfico económico ilegal [Casación 4385-2024, Nacional, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
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