D.L. 1396: Modifican Ley de represión de conductas anticompetitivas

Publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de setiembre de 2018. 


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1396

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendario en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad, y de modernización de la gestión del Estado;

Que, el literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar para perfeccionar normas con rango de ley con el fin de simplificar trámites administrativos;

Que, por su parte, el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de fortalecer el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros, con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE);

Que, asimismo, el literal g) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de actualizar el marco normativo y fortalecer la gestión institucional de los Tribunales Administrativos y los órganos colegiados de los organismos públicos con el fin de aligerar la carga procesal o procedimientos a su cargo y mejorar su eficiencia, en el marco del proceso de modernización;

Que, el adecuado desenvolvimiento de los mercados en los distintos sectores de la economía, en condiciones de libre competencia, resulta de suma importancia para promover la inversión privada, en la medida que promueve el acceso a los mercados en los diversos sectores de la economía nacional, y asegura que la libre interacción de la oferta y la demanda no se vea distorsionada por conductas o actuaciones anticompetitivas, en desmedro del bienestar de los consumidores;

Que, en atención a lo señalado, resulta necesario modificar la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1034 y modificada por el Decreto Legislativo Nº 1205, con la finalidad de precisar las competencias de las autoridades en materia de investigación y sanción de conductas que restringen indebidamente el libre desenvolvimiento de la competencia en los distintos sectores; y simplificar los procedimientos en materia de libre competencia; favoreciendo la eficiencia económica para el bienestar de los consumidores;

Que, las modificaciones a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1034 y modificada por el Decreto Legislativo Nº 1205, se encuentran dirigidas a maximizar la eficacia de la política de competencia, en atención al mandato contenido en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado y en defensa del régimen de economía social de mercado reconocido en el artículo 58 de la referida norma suprema;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS, APROBADA POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1034

Artículo 1.- Modificación del artículo 20, del numeral 25.3 del artículo 25, de los numerales 32.1, 32.3, 32.4, 32.6 y 32.7 del artículo 32, del numeral 33.3 del artículo 33, del numeral 36.1 del artículo 36, del numeral 46.1 del artículo 46 y del artículo 49 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1034

Modifíquense el artículo 20, el numeral 25.3 del artículo 25, los numerales 32.1, 32.3, 32.4, 32.6 y 32.7 del artículo 32, el numeral 33.3 del artículo 33, el numeral 36.1 del artículo 36, el numeral 46.1 del artículo 46 y el artículo 49 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1034; en los siguientes términos:

Artículo 20.- Actuaciones previas a la admisión a trámite por denuncia de parte

Presentada la denuncia de parte y con anterioridad a la resolución de inicio del procedimiento de identificación y sanción de conductas anticompetitivas, la Secretaría Técnica podrá realizar actuaciones previas con el fin de reunir información o identificar indicios razonables de la existencia de conductas anticompetitivas. Estas actuaciones previas se desarrollarán en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la presentación de la denuncia, pudiendo extenderse por un plazo equivalente cuando la investigación lo amerite.”

Artículo 25.- Del Compromiso de Cese

(…)

25.3. Para evaluar la propuesta de compromiso de cese, y en ejercicio de una facultad discrecional, la Secretaría Técnica tomará en consideración que los solicitantes ofrezcan medidas correctivas que permitan asegurar el restablecimiento del proceso competitivo, así como revertir los efectos lesivos de la conducta infractora. Adicionalmente, los solicitantes podrán ofrecer medidas complementarias que evidencien su propósito de enmienda y que contribuyan con las actividades de investigación, promoción y defensa de la competencia, incluyendo el soporte o financiamiento de tales actividades.”

Artículo 32.- Información confidencial

(…)

32.1. A solicitud de parte o tercero con interés legítimo, incluyendo a una entidad pública, la Secretaría Técnica o la Comisión declarará la reserva de aquella información que tenga carácter confidencial, ya sea que se trate de un secreto comercial o industrial, información que afecte la intimidad personal o familiar, aquella cuya divulgación podría perjudicar a su titular y, en general, la prevista como tal en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La solicitud de declaración de reserva sobre un secreto comercial o industrial será concedida, siempre que:

a) Dicha información sea un conocimiento que tenga carácter de reservado o privado sobre un objeto determinado;

b) Quienes tengan acceso a dicho conocimiento tengan la voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias para mantener dicha información como tal; y,

c) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial.

La Secretaría Técnica será competente para evaluar aquellas solicitudes de confidencialidad que se presenten en el marco de investigaciones preliminares o procedimientos administrativos sancionadores hasta la emisión del Informe Técnico. Las solicitudes presentadas con posterioridad al Informe Técnico serán evaluadas por la Comisión.

(…)

32.3. En los casos en que la Secretaría Técnica, la Comisión o el Tribunal conceda el pedido de reserva formulado, tomará todas las medidas que sean necesarias para garantizar la reserva de la información confidencialidad, bajo responsabilidad.

32.4. Para que proceda la solicitud de declaración de reserva, el interesado deberá precisar cuál es la información confidencial, justificar su solicitud y presentar un resumen no confidencial sobre dicha información. Para evaluar si la información tiene carácter confidencial, la Secretaría Técnica o la Comisión evaluará su no divulgación previa y la eventual afectación que podría causar su divulgación. Sus pronunciamientos pueden ser apelados ante el Tribunal, quien resolverá el recurso en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

(…)

32.6. La Secretaría Técnica o la Comisión podrá declarar de oficio la reserva de información vinculada a la intimidad personal o familiar.

32.7. La información que constituya prueba de cargo no podrá ser declarada o mantenida como confidencial para los imputados en el procedimiento administrativo sancionador a iniciarse o en curso. La calificación de prueba de cargo corresponde a la Secretaría Técnica como órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador y será quien resuelva los pedidos de confidencialidad que recaigan sobre pruebas de cargo. Su pronunciamiento podrá ser objeto de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado, debiendo resolverse por el Tribunal en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.”

(…)

Artículo 33.- El Informe Técnico

(…)

33.3. El Informe Técnico será notificado a las partes del procedimiento, quienes contarán con un plazo de treinta (30) días hábiles para formular alegaciones y presentar escritos solicitando el uso de la palabra ante la Comisión.”

Artículo 36.- Resolución final

36.1. La Comisión tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo que tienen las partes para presentar alegatos finales, para emitir su pronunciamiento.”

Artículo 46.- Medidas correctivas

46.1. Además de la sanción que se imponga por infracción a la presente Ley, la Comisión podrá dictar medidas correctivas conducentes a restablecer el proceso competitivo o prevenir la comisión de conductas anticompetitivas, las cuales, entre otras, podrán consistir en:

(…)

e) El desarrollo de programas de capacitación y de eliminación de riesgos de incumplimiento de la normativa sobre libre competencia.”

Artículo 49.- Indemnización por daños y perjuicios

Una vez que la resolución administrativa declarando la existencia de una conducta anticompetitiva quedara firme, toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de esta conducta, incluso cuando no haya sido parte en el proceso seguido ante INDECOPI, y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta declarada anticompetitiva, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios.

En el supuesto mencionado en el párrafo precedente, la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, se encuentra legitimada para iniciar, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil, para lo cual deberá verificarse la existencia de los presupuestos procesales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los plazos, reglas, condiciones o restricciones particulares necesarios para el ejercicio de esta acción, serán aprobados mediante lineamientos de la Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica.”

Artículo 2.- Incorporación del artículo 26-B y el artículo 30-A en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1034

Incorpórense el artículo 26-B y el artículo 30-A en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante Decreto Legislativo 1034; en los siguientes términos:

Artículo 26-B.- Programa de recompensas

26-B.1. La Secretaría Técnica podrá otorgar recompensas económicas a favor de aquellas personas naturales que le brinden información determinante para detectar, investigar y sancionar infracciones sujetas a la prohibición absoluta. La identidad del solicitante de recompensas se mantendrá bajo reserva según lo dispuesto en el literal c) del artículo 26.2 de la presente Ley.

26-B.2. Para la aplicación de las recompensas indicadas en el numeral 26-B.1, la Comisión expide, a propuesta de la Secretaría Técnica, Lineamientos estableciendo los plazos, reglas, condiciones, excepciones y restricciones que resulten necesarias.”

Artículo 30-A.- Suspensión del plazo para resolver

Excepcionalmente y mediante decisión motivada de la Secretaría Técnica o la Comisión, los plazos aplicables a cada etapa del procedimiento administrativo sancionador se suspenden cuando el procedimiento se paralice por causa atribuible al administrado o cuando existan razones que determinen la imposibilidad temporal de continuar con el procedimiento, en particular, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la interposición de un recurso administrativo no permite la incorporación de elementos de juicio indispensables para el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes o para las labores de investigación e instrucción de la Secretaría Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32.7 del artículo 32.

b) Cuando se solicite a terceros o a otros órganos de la Administración Pública el aporte de documentos u otros elementos de juicio que resulten relevantes para la determinación de la existencia o no de la infracción imputada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30.

c) Cuando se encuentre pendiente por parte del administrado la subsanación o ampliación de las respuestas presentadas ante los requerimientos de información formulados por la Secretaría Técnica o la Comisión.

d) Cuando se realicen diligencias de notificación de documentos o actos que dependan de la participación de otra entidad del Estado o de la colaboración de autoridades en el extranjero.

La suspensión de los plazos es por el tiempo que implique la realización o tramitación de los supuestos previstos en el presente artículo. En cualquier supuesto, la suspensión no debe exceder el plazo de noventa (90) días hábiles.

El pronunciamiento de la Secretaría Técnica o de la Comisión sobre la suspensión del procedimiento no es apelable, sin perjuicio de que puede ser cuestionado a través de un reclamo en queja ante el Tribunal.”

Artículo 3.- Del refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aplicación Inmediata

Las normas procedimentales dispuestas en el presente Decreto Legislativo son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite en el estado en que se encuentren, de conformidad con el principio de aplicación inmediata de las normas procesales en el tiempo.

Segunda.- Financiamiento

La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del lnstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Aprobación del Texto Único Ordenado

Dentro del plazo de seis meses desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1034.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

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