Publicado hoy 12 de setiembre en el diario oficial El Peruano.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1407
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante la Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendario en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, contados a partir de la vigencia de la referida Ley autoritativa, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Que, en ese marco y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la ley autoritativa, se ha previsto modificar la Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, con la finalidad de fortalecer el servicio legal que se brinda a las personas de escasos recursos económicos y las personas en situación de vulnerabilidad, haciendo un énfasis en la optimización de los servicios dirigidos a las víctimas de delitos;
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE EL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fortalecer el servicio de defensa pública gratuita a favor de las personas que no cuenten con recursos económicos y en situación de vulnerabilidad, en los casos en que la ley expresamente lo establece.
Artículo 2.- Modificación de la Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública
Modifíquense los artículos 2, 3 literales a) y g), 4, 5, 8, 10, 12, 14, 15 y 17 de la Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2.- Finalidad del Servicio
2.1 El Servicio de Defensa Pública tiene la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la justicia, proporcionando asistencia técnico legal gratuita y/o patrocinio en las materias expresamente establecidas en el Reglamento, a las personas que no cuenten con recursos económicos o se encuentren en situación de vulnerabilidad, y en los demás casos en que la ley expresamente así lo establezca.
2.2 En los casos de las personas investigadas, procesadas o condenadas por los delitos contra la administración pública contenidos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, los delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y los delitos considerados como violaciones a los derechos humanos, el patrocinio de la defensa pública se presta sólo en los casos de defensa necesaria, siempre que la persona no cuente con recursos económicos y no tenga otro mecanismo de defensa legal del Estado a su favor. Los criterios de intervención en tales casos se establecen en el Reglamento.”
“Artículo 3.- Principios generales
El Servicio de Defensa Pública se presta en condiciones de efectividad, eficacia y calidad a favor de los usuarios y se rige por los siguientes principios:
a) Probidad y Legalidad
El/La defensor/a público/a actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y descartando todo provecho o ventaja personal, para sí o a favor de terceros. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones cumple y exige el cumplimiento, en todo momento, de la Constitución Política del Perú, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos, y en general las normas para la protección y defensa de los derechos fundamentales de la persona.
[…]
g) Interculturalidad
El Servicio de Defensa Pública se presta con enfoque intercultural, respetando y haciendo respetar en todas las instancias el derecho a la igualdad y no discriminación, el idioma y el derecho a un intérprete, la cosmovisión, costumbres y prácticas ancestrales de las personas.”
“Artículo 4.- Deber de colaboración
4.1 Las autoridades del Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario y las demás instituciones vinculadas al servicio de justicia prestan la colaboración requerida para el cumplimiento de las funciones del Servicio de Defensa Pública.
4.2 El Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), el Seguro Social de Salud (EsSalud), los gobiernos regionales y locales y las instituciones públicas están obligadas a atender oportunamente los pedidos de información, así como brindar gratuitamente copia de los documentos solicitados por los/las defensores/as públicos/as en el ejercicio de sus funciones.
4.3 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de sus órganos competentes, establece los mecanismos de coordinación con entidades públicas y privadas para acceder a la información requerida para garantizar el acceso a la justicia de las personas que no cuenten con recursos económicos o se encuentren en situación de vulnerabilidad.”
“Artículo 5.- Funciones del Servicio de Defensa Pública
Las funciones del Servicio de Defensa Pública son las siguientes:
a) Brindar asesoría técnico legal y/o patrocinio gratuito a quienes no cuenten con recursos económicos para contratar una defensa privada, y en los casos en los que la ley así lo establezca.
b) Brindar asistencia técnico pericial forense y de trabajo social a las/los defensoras/es públicas/os, para el ejercicio de la defensa.
c) Brindar los servicios relacionados con los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los casos que la ley señale.
d) Establecer los mecanismos de verificación de la capacidad socioeconómica de las personas que soliciten el servicio de Defensa Pública, en los casos en que la Ley o el Reglamento lo señale.
e) Diseñar y mantener programas de información al público sobre los derechos de las personas y las garantías constitucionales, así como las condiciones y modos para acceder al servicio.
f) Organizar el sistema de selección y designación de las/los defensoras/es públicas/os adscritos.
g) Las demás que deriven de la naturaleza de sus funciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 8.- Servicios de la defensa pública
La Defensa Pública comprende los siguientes servicios:
a) La defensa penal pública, que incluye la asesoría técnico legal y/o patrocinio gratuito a las personas denunciadas, investigadas, detenidas, inculpadas, acusadas o condenadas en procesos penales, incluyendo a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
b) La defensa de víctimas, que comprende la asesoría técnico legal y/o patrocinio a las personas de escasos recursos económicos; niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; personas adultas mayores o con discapacidad que resulten agraviadas por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad y la familia; mujeres e integrantes del grupo familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30364; víctimas de trata de personas o de violaciones a derechos humanos; así como en los casos de delitos patrimoniales o aquellos en que sus derechos hayan sido vulnerados en cualquier instancia administrativa.
c) La asistencia legal, que comprende la asesoría técnico legal y/o patrocinio a las personas en materias de Derecho Civil y Familia establecidas en el Reglamento de la presente Ley, así como en los casos de situaciones de riesgo o desprotección familiar de niños, niñas y adolescentes.
d) Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, conforme a la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, y el Decreto Legislativo N° 1071, que norma el Arbitraje, modificado por el Decreto Legislativo N° 1231, así como el Reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 10.- Requisitos para ser Defensor Público.
Para ser defensor/a público/a se requiere lo siguiente:
a) Ser abogado/a con colegiatura y habilitación vigente.
b) Tener experiencia profesional no menor de dos (2) años, contados desde su colegiatura.
c) Contar con capacitación especializada en la materia.
d) Dominio del quechua, aymara u otra lengua originaria en las zonas donde predomine la presencia de personas que utilicen tales lenguas.
e) No encontrarse incurso en ninguna incompatibilidad para ejercer la función pública.
f) No estar inhabilitado o haber sido destituido de la administración pública.
g) No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
h) No encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.
i) No contar con antecedentes penales y judiciales.
j) Los demás requisitos que sean inherentes al cargo y que estén establecidos en el Reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 12.- Deberes del Defensor Público.
Los deberes del/la defensor/a público/a son los siguientes:
a) Ejercer una defensa técnica, idónea, eficaz, y de calidad.
b) Asumir oportunamente la representación legal encargada y, en caso de no continuar con dicha representación por causas debidamente sustentadas, comunicarla a la Dirección Distrital competente para la designación de su reemplazo.
c) Coadyuvar a la defensa de los derechos fundamentales y garantías procesales de las personas representadas e interponer los recursos y acciones de garantía que estime pertinentes.
d) Guardar la reserva o el secreto profesional, con las excepciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.
e) Orientar al usuario en el ejercicio de su defensa material.
f) Fundamentar técnicamente los recursos o informes que presente a favor de las personas representadas.
g) Mantener permanentemente informados a sus patrocinados sobre todas las circunstancias del proceso, utilizando un lenguaje claro y sencillo.
h) Acompañar a las personas a quienes se brinda algún servicio de defensa pública ante las autoridades policiales, fiscales, judiciales y/o administrativas, cuando sean citadas en defensa de sus derechos o se encuentren privados de su libertad.
i) Custodiar en forma ordenada el acervo documentario a su cargo.
j) No recibir estipendios, dádivas, bienes, objetos, beneficios o similares, ni directa o indirectamente, de parte de las personas a quienes brinda el servicio de defensa pública, o de sus familiares.
k) Observar en todo momento una conducta recta, decorosa, guiada por los principios, deberes y prohibiciones que rigen en la presente Ley y el Código de Ética de la Función Pública.
l) Brindar un trato adecuado y respetuoso a las personas que recurren al servicio de defensa pública, así como con las autoridades, funcionarios y servidores públicos con las que interactúe en el ejercicio de sus funciones.
m) Las demás que sean inherentes a sus funciones y que estén establecidas en el Reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 14.- Beneficiarios
14.1 El Servicio de Defensa Pública se presta a favor de las personas de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad, y en los demás casos en que la ley expresamente así lo establezca.
14.2 Excepcionalmente, se presta en los supuestos de defensa técnica necesaria, regulados por las normas procesales cuando lo requiera el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público.”
“Artículo 15.- Gratuidad
15.1 El Servicio de Defensa Pública es gratuito para las personas de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14.
15.2 Se considera que una persona tiene escasos recursos económicos cuando no puede pagar los servicios de un abogado privado sin poner en peligro su subsistencia o la de su familia. La evaluación se determina en el informe socioeconómico que se emita con dicha finalidad, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento.
15.3 Lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14, está referido a los usuarios declarados ausentes o contumaces, y en todo caso el servicio será gratuito hasta su apersonamiento en el proceso.
15.4 Las acciones, demandas o recursos que presentan las/los defensoras/es públicas/os a favor de las personas se encuentran exonerados de cualquier tasa o pago de arancel.
15.5 Los servicios relacionados con los mecanismos alternativos de solución de conflictos, están sujetos a lo establecido en el Reglamento de la presente ley.”
“Artículo 17.- Pérdida del beneficio de gratuidad y del servicio
17.1 El beneficio de gratuidad y el servicio se pierde cuando:
a) Se comprueba que la persona no cumple los requisitos para acceder a la gratuidad o incurre en falsedad de la información proporcionada sobre su situación socioeconómica. En estos casos, se le comunica que debe nombrar un defensor privado, sin perjuicio de pagar el costo del servicio realizado.
b) Desaparecen las causas socioeconómicas que permitieron ser beneficiario del servicio gratuito de defensa pública.
c) El usuario contrata o recibe el servicio de defensa privada.
d) La persona beneficiaria del servicio realiza actos en forma directa o indirecta contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad personal, o contra la libertad sexual del/la defensor/a público/a.
17.2 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba un arancel del servicio.»
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, cuya vigencia se difiere hasta la adecuación de las disposiciones respectivas en el Reglamento de la Ley.
Segunda.- Implementación del servicio de defensa gratuita en los Colegios de Abogados
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establece las coordinaciones respectivas con los Colegios de Abogados para implementar el servicio de defensa gratuita, conforme a lo dispuesto en los artículos 288 inciso 12, y 296 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS.
Tercera.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, adecúa el Reglamento de la Ley N° 29360 a las modificaciones del presente Decreto Legislativo, dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación.
Cuarta.- Normativa complementaria
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emite los lineamientos y protocolos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Quinta.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29360
Derógase la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública.
POR TANTO:
Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos