Mediante la sentencia recaída en el Expediente 00804-2016-0-2601-JR-LA-02, el 2do Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de Tumbes reconoció la relación laboral entre un trabajador vigilante y su empleador, el señor Manuel Merino de Lama.
En el caso específico, un trabajador demandó el reconocimiento de la desnaturalización del contrato, pues laboró para el demandado como guardián y operario, percibiendo la suma de S/ 850.00 mensuales sin mediar documento alguno. Asimismo, advirtió que laboraba durante el día como operario y en la noche hacia la función de guardián.
Frente a esto, el demandado argumentó que si bien es propietario del fundo, también es cierto que desde el 2011 hasta el 2016 fue congresista y el fundo se lo entregó en calidad de usufructo al señor Pedro Enrique Merino De Lama siendo imposible que haya trabajado para el demandado.
El juzgado confirmó que a pesar de los argumentos del demandado, sí existió una relación laboral, desde el 2009 al 2011, fecha en la que inició el usufructo. Así, el demandado constituyó una relación laboral, toda vez que se corroboró la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Dicha relación laboral se comprobó con las actas del inspector auxiliar del MTPE, en las cuales se verifica el cumplimiento de un horario, el pago y el registro de asistencia del trabajador.
Fundamento destacado: ix. Con dichas documentales se acredita que a las fechas del 18 y 22 de junio del 2012 el actor se encontraba laborando para la demandada conforme lo deja señalado así el Inspector Auxiliar del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; asimismo, en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 20-06-2012 obrante a folio 21 se dejó precisado que se constató la existencia de: “cuadernos de Asistencia, donde además de registrarse la asistencia de los trabajadores se registra los pago semanales y teléfonos celulares de algunos familiares”, y asimismo se tiene la documental que tiene como título orden de inspección N° 193-2012-DRTPET de fecha 20-06-2012 de folio 22 en el que textualmente dice: “…se constata que hay dos cuadernos uno de color azul y verde y otro de color verde donde se registra la asistencia por semanas desde el lunes 12 de julio del 2010 hasta el miércoles 20 de junio del 2012…se registra al personal establece, Juan Silva Adriano y Julio Rodríguez Castillo, luego se registra al personal eventual…”; evidenciándose con estas dos últimas documentales la existencia de un registro de asistencia del personal que laboraba en el Fundo Santa Ana, cuyo registro de asistencia ha sido ofrecido como exhibicional por el actor del periodo comprendido desde el 12-03-2009 hasta el 20-09-2016, sin que la demandada haya dado cumplimiento, teniendo plazo hasta la Audiencia de Juzgamiento.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
2do Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de Tumbes
Exp. 00804-2016
EXPEDIENTE: 00804-2016-0-2601-JR-LA-02
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
JUEZ: REYNALDO CAYATOPA IDROGO
ESPECIALISTA: FIORELLA ALEXANDRA CLAVIJO PEÑA
DEMANDADO: MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
DEMANDANTE: JULIO RODRIGUEZ CASTILLO
RESOLUCION NUMERO: CUATRO
Tumbes, Cinco de Mayo Del Dos Mil Diecisiete.-
VISTOS Y OÍDOS: el presente expediente de fecha 02-11-2016, corresponde emitir sentencia en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO, PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS que obra de folios 46 a 58 subsanada de folios 65 a 83 interpuesta por JULIO RODRIGUEZ CASTILLO contra MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA: siendo el asunto pretendido: 1) Reconocimiento de relación laboral por el periodo 12-03-2009 al 20-09-2016 (7 años 6 meses y 8 días); 2) Pago de Beneficios Sociales devengados en el periodo aludido por los conceptos de: a) Compensación por tiempo de servicios por la suma S/. 8,208.50, b) Gratificaciones de fiestas patrias y navidad por el monto de S/. 14, 066.56, c) Vacaciones no gozadas por la suma de S/. 12,645.88, d) Pago de horas extras por el monto de S/. 109,985.40; 3) Indemnización por despido arbitrario por la suma de SI. 10,553.81; 4) Indemnización por daño moral por la suma de SI. 50,000.00; 5) Pago de honorarios del abogado por la suma de SI. 10,000.00 y 6) Pago de intereses legales, costos y costas del proceso; tramitado en la Vía del Proceso Ordinario Laboral y CONSIDERANDO.
i.- ANTECEDENTES:
Resumen de los actos postulatorios.
1.1. Argumentos que sustentan la demanda:
a) Que desde el 12-03-2009 trabajó para el demandado en el Fundo Santa Ana como guardián y operario, percibiendo la suma de SI. 850.00 mensuales sin mediar documento alguno hasta el 20¬09-2016 (7 años, 6 meses y 9 días), sostiene que en el día trabajaba como operario y en la noche hacia la función de guardián.
b) El periodo ininterrumpido como guardián y operario se puede probar bajo el principio de primacía de la realidad sobre la existencia de sus tres elementos como es la relación de dependencia jerárquica en el tiempo y el cumplimiento de un horario de trabajo.
c) Alega que su empleador le viene adeudando la suma de SI. 205,460.15 por concepto de aguinaldos, vacaciones no gozadas, CTS, horas extras (8 horas), asignación familiar e indemnización por despido arbitrario y daño moral. Respecto al daño moral, sostiene que al quedar sin trabajo sufrió una gran aflicción y además de no gozar con una remuneración que tiene el carácter de alimenticio, desde la fecha de despido se encuentra desempleado y sin ingresos.
1.2. Pretensión y argumentos de la demandada:
La demandada solicita que se declare la demanda infundada en todos sus extremos, por los siguiente fundamentos:
a) Sostiene que nunca contrató los servicios del demandante, es falso que desde el 12-03-2009 trabajó como guardián-operario hasta el 20-09-2016, dado que la pretensión en su contra es ajena; que si bien es propietario del fundo, también es cierto que desde el 2011 hasta el 2016 fue congresista y el fundo se lo entregó en calidad de usufructo al señor Pedro Enrique Merino De Lama siendo imposible que haya trabajado para el demandado.
b) Aduce que el actor tenía una motokar y trabajaba en ella en el lapso de tiempo que invoca haber trabajado para el demandado, agrega que en el robo del vehículo reconoce que estuvo en reuniones de trabajo y el hecho ocurrió un día de semana (martes 15/04/2014) y además asienta la denuncia después de 15 días de producidos los hechos (martes 30-04-2014) lo que acredita que no trabajaba ni de guardián ni como trabajador de campo.
II.- ACTUACION PROCESAL:
• El escrito de demanda corre de folios 46 a 58 y subsanada de folios 65 a 83.
• El escrito de contestación de demanda que corre de folios 131 a 133.
• Acta de Audiencia de Conciliación que obra de folios 134 a 135, cuyo desarrollo queda registrado en audio y video, citándose a las partes para la Audiencia de Juzgamiento.
• Acta de Audiencia de Juzgamiento que obra de folios 138 a 142, cuyo desarrollo queda registrado en audio y video RESERVANDO el pronunciamiento del fallo y citando a las partes para el día jueves 05 de mayo del 2017 a horas 4:20 p.m. para la entrega (notificación) de la sentencia.
III.- ANALISIS DEL CASO: NORMA APLICABLE Y VALORACION DE LA PRUEBA.
3.1.- DELIMITACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA:
i. Corresponde al órgano jurisdiccional delimitar la materia controvertida teniendo en cuenta la pretensión de la demanda y la contestación de la misma, observando el principio de congruencia procesal, por lo que se establece la siguiente materia controvertida: 1J Determinarla existencia de vínculo laboral entre las partes en el periodo comprendido entre 12-03-2009 al 20-09-2016 (7 años 6 meses y 8 días), en consecuencia, sí corresponde reconocer una relación laboral en dicho periodo, bajo el Régimen Laboral 728; 2) Determinar sí corresponde el pago de beneficios sociales en el periodo aludido (12-03-2009 al 20-09-2016) por los conceptos de: a) Compensación por Tiempo de Servicio, b) Gratificaciones, c) Vacaciones no Gozadas, d) horas extras; 3) Determinar sí corresponde a favor del actor el pago de la Indemnización por despido arbitrario ocurrido el 20-09-2016; 4) Determinar sí corresponde a favor del actor el pago de la Indemnización por daño moral originado en el despido ocurrido el 20-09-2016; y 5) Determinar sí la demandada está obligada al pago de intereses, costas y costos del proceso (honorarios profesionales).
ii. Estas controversias se dilucidarán observando los principios previstos en el artículo I de la NLPT en concordancia con los fundamentos del proceso laboral previsto en el artículo II de la citada Ley, pero guiados por las Reglas de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 23 de la aludida Ley donde se determina la actuación de la prueba (debate probatorio), y en sintonía con los principios de la función jurisdiccional recogidos en el artículo 139 de la Constitución Política vigente, correspondiendo iniciar por resolver lo concerniente a las tachas deducidas por las partes, para proceder analizar el fondo del asunto en base a la prueba admitida y actuada, y dilucidar el tema del pago de los Beneficios Sociales.
3.2. RESPECTO A LA EXISTENCIA DE VINCULO LABORAL: DEL 12-03-2009 AL 20-09-2016.
i. El derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado en el artículo 2 inc. 15 donde se señala que toda persona tiene el derecho: “A trabajar libremente con sujeción a ley”, en la misma línea en su artículo 22 contempla claramente que: “£/ trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona” y en su artículo 24 establece que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”.
ii. Para establecer la existencia de una relación laboral deben concurrir copulativamente tres elementos esenciales: la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación. La prestación personal de servicio entendida como el trabajo realizado por el trabajador (personal natural) en forma personal y directa; la remuneración, como la contraprestación por la labor realizada por el trabajador cuyos requisitos están establecidos en el artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y la subordinación, se puede definir como el vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor del trabajo, por medio del cual el primero le ofrece su actividad al segundo le confiere el poder de conducirla , este último elemento previsto en el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (d.s.003-97-tr),
iii. En el presente caso, el demandante sostiene haber laborado en el Fundo Santa Ana desde el 12¬03-2009 hasta el 20-09-2016, pretendiendo en este proceso el pago de beneficios sociales como : Compensación por tiempo de servicio, gratificaciones vacaciones y horas extras; además de ello, indemnización por despido arbitrario e indemnización por daño moral. Sin embargo, la parte demandada alegar que el actor nunca laboró para dicho fundo y que desde el 2011 al 2016 el aludido fundo ha estado a cargo de don PEDRO ENRIQUE MERONO DE LAMA. En ese orden de cosas se advierte que uno de los argumentos centrales del demandado consiste en que desde el 01¬08-2011 hasta el 31-12-2016 el fundo se encontraba en poder de otra persona distinta del demandado, acompañando para ello el contrato de usufructo de folios 99 a 100; por lo este Juzgado aprecia que en esta casusa se debe emitir un pronunciamiento inhibitorio respecto del periodo: 01-08-2011 hasta el 20-09-2016, y un pronunciamiento de fondo respecto del período: 12-03-2009 al 31-07-2011, conforme al siguiente análisis.
iv. Respecto del pronunciamiento inhibitorio debe valorarse el contrato de constitución de usufructo de fecha 11-07-2011 obrante de folios 99 a 100, acredita que los propietarios del Fundo Santa Ana entregan dicho fundo en usufructo al usufructuario Pedro Enrique Merino de Lama (hermano del demandado) por el periodo comprendido desde el 01-08-2011 hasta el 31-12-2016, apreciándose que en la quinta clausula del contrato las partes establecieron: “Los efectos civiles y/o laborales que genere la actividad agrícola desarrollada en EL FUNDO serán de entera responsabilidad de EL USUFRUCTUARIO”, lo cual guarda coherencia con el artículo 999 del CC que señala: “El usufructuario confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente un bien ajeno. Puede excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades”.
v. Por tanto, de lo señalado en el considerando anterior se desprende que el contrato de usufructo tiene firmas originales y legalizadas ante Notario Público con fecha 11-07-2011, y que al no haber sido objeto de tacha por el actor se debe valorar considerando su plena validez (este contrato no exige mayor formalidad) y fuerza probatoria para acreditar que durante el periodo: 01-08-2011 hasta el 20-09¬2016 (5 años 1 mes 20 días) el fundo Santa Ana no se encontraba bajo la administración del demandado sino bajo la conducción y explotación de don Pedro Enrique Merino de Lama, quien debe responder por los derechos y obligaciones laborales que pretendan hacer valer los trabajadores que presten sus servicios en dicho fundo. Por consiguiente, al no haberse dirigido la demanda contra el señor Pedro Enrique Merino de Lama y tampoco se ha solicitado denuncia civil conforme al artículo 103 del CPC para comprender a dicha persona en el proceso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de reconocimiento de contrato de trabajo respecto del periodo: 01¬08-2011 hasta el 20-09-2016 (5 años 1 mes 20 días) así como también declarar improcedente el pago de beneficios sociales por el mismo periodo; dejando a salvo para que haga valer su derecho conforme a ley.
vi. En ese mismo sentido corresponde declarar improcedente la demanda respecto de la pretensión de indemnización por despido arbitrario ocurrido el 20-09-2016 e improcedente también la indemnización por daño moral dado que se sustenta ésta última pretensión en despido antes aludido; lo que significa que, por estos hechos debe emitirse pronunciamiento de fondo siempre y cuando se emplace válidamente al señor Pedro Enrique Merino de Lama dado que al momento del despido estaba a cargo del Fundo Santa Ana (hermano del demandado). Por todo ello la Improcedencia se sustenta en la parte final del artículo 121 del CPC en concordancia con el penúltimo párrafo del artículo 427 del Código Procesal Civil que establece: “…Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos…”; empero esta decisión corresponde a una sentencia inhibitoria, que sólo está permitido en casos excepcionales, como el de autos al no haberse postulado la demanda contra quien debió ser parte en el proceso.
vii. Respecto del pronunciamiento de fondo por el periodo: 12-03-2009 hasta el 31-07-2011 (2 años 4 meses 19 días) se debe valorar las siguientes documentales: la copia certificada de las tres Partidas Regístrales N° 04008123, 04008124, 04008125 de folios 108 a 126 que acredita que el demandado Manuel Arturo Merino de Lama y su esposa Mary Jacqueline Peña de Merino son los propietarios del Fundo Santa Ana. Por tanto, corresponde determinar si el servicio prestado por el actor como peón y guardián en el dicho fundo, tal como se alega, constituye una relación de trabajo y por consiguiente determinar si corresponde ordenar al demandado que pague en favor del actor los beneficios sociales invocados respecto del periodo: 12-03-2009 hasta el 31-07-2011. Para lo cual se debe analizar la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo.
viii. Respecto a la prestación personal del servicio, se tiene como prueba incorporada al proceso la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 18-06-2012 obrante a folio 18 en el rubro de documentación revisada se señala: “Se constata que el señor Julio Rodríguez Castillo vive en un solo ambiente (cocina, comedor, dormitorio), dos camas junto con su esposa Felicita Salvador Jiménez con DNi N° 80250423. Además, trabaja en el día como peón y es guardián de las 24 hectáreas de este fundo, ha sido contratado por el señor Manuel Merino verbalmente el 10 de marzo de 2009, según manifiesta.” y la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 22-06-2012 obrante a folio 19 en el rubro de documentación revisada se señala: “se encontró laborando a los trabajadores Julio Rodríguez castillo y Juan José Silva Adriano; quienes manifiestan que los dueños se encuentran en Lima y uno de ellos vendrá de aquí a unos 15 días; además manifiestan que no tienen el número de celular y no hay forma de haber contacto con ellos y habrá que esperar que lleguen ello para entregarla notificación”.
ix. Con dichas documentales se acredita que a las fechas del 18 y 22 de junio del 2012 el actor se encontraba laborando para la demandada conforme lo deja señalado así el Inspector Auxiliar del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; asimismo, en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 20-06-2012 obrante a folio 21 se dejó precisado que se constató la existencia de: “cuadernos de Asistencia, donde además de registrarse la asistencia de los trabajadores se registra los pago semanales y teléfonos celulares de algunos familiares”, y asimismo se tiene la documental que tiene como título orden de inspección N° 193-2012-DRTPET de fecha 20-06-2012 de folio 22 en el que textualmente dice: “…se constata que hay dos cuadernos uno de color azul y verde y otro de color verde donde se registra la asistencia por semanas desde el lunes 12 de julio del 2010 hasta el miércoles 20 de junio del 2012…se registra al personal establece, Juan Silva Adriano y Julio Rodríguez Castillo, luego se registra al personal eventual…”; evidenciándose con estas dos últimas documentales la existencia de un registro de asistencia del personal que laboraba en el Fundo Santa Ana, cuyo registro de asistencia ha sido ofrecido como exhibicional por el actor del periodo comprendido desde el 12-03-2009 hasta el 20-09-2016, sin que la demandada haya dado cumplimiento, teniendo plazo hasta la Audiencia de Juzgamiento.
x. En base a las pruebas antes aludidas se debe tener en cuenta lo prescrito en el 1 del D.S. Nro. 004- 2006-TR de fecha 06-04-2006 que establece: ” Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el gue los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” Por tanto, el demandado se encuentra obligado a llevar registro de asistencia, por lo que al no haber cumplido con la exhibicional de las planillas y del registro de asistencia ofrecido por el actor, se colige que ha incumplido con la norma antes citada y asimismo ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29497 que señala: “La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida con la presentación de las copias legalizadas correspondientes a los períodos necesitados de prueba”.
xi. Lo expuesto en el punto anterior permite afirmar que el demandado no ha cumplido con su carga probatoria prevista en el artículo: 23.4 de la Ley 29497 que señala: “De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad”. Por consiguiente, el registro de asistencia es una prueba determinante para que el actor pueda demostrar su ingreso y salida de su centro de trabajo, y con ello probar la prestación personal del servicio como peón y guardián a la vez (esto es en el fundo santa Ana), por lo que dentro de una valoración conjunta de la prueba y en el marco de las reglas de distribución de la carga probatoria, es conforme a derecho concluir que se encuentra acreditado la prestación personal del servicio como peón y guardián desde el 12-03-2009 al 31-07-2011, desempeñándose en el Fundo Santa Ana, en aplicación del artículo 29 de la Ley 29497 , que se refiere a extraer conclusiones en contra de las partes por haber obstaculizado la actividad probatoria.
xii. Referente a la subordinación, es pertinente mencionar que el cargo de operario (labores agrícolas) constituyen una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser tareas que se realizan de manera diaria y de forma permanente, que por su propia naturaleza está sujeta a un horario de trabajo impuesto por el empleador, y la labor desplegada por el actor corresponde a una función propia desplegada en el Fundo Santa Ana como son las actividades agrícolas que el propio demandado ha reconocido en su contestación, corroborándose con ello la acreditación de la subordinación; ante lo cual nuevamente tiene validez considerar la aplicación del artículo 29 antes aludido, dado que al no exhibir el demandado el registro de asistencia de los trabajadores, ha dificultado la actividad probatoria que debe ser apreciado en contra del demandado y en favor del actor.
xiii. Por último respecto de la remuneración, que si bien no se ha acreditado su pago, también es cierto que el artículo 23.4 de la Ley N° 29497 señala: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, por lo que, en aplicación del principio de laboralidad es suficiente que el actor acredite la prestación personal del servicio, como ha ocurrido en el presente caso, para que se presuma un vínculo laboral a plazo indeterminado dado que la parte demandada no ha podido enervar con ningún medio probatorio dicha presunción respecto del periodo comprendido desde el 12-03-2009 al 31-07-2011. Por tanto, está probado la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el 12-03-2009 al 31-07-2011, en tanto la realidad guiada por la prueba actuada y la conducta procesal del demandado, en consecuencia, este juzgado reconoce la existencia de vínculo laboral desde el 12¬03-2009 al 31-07-2011 bajo el Régimen Laboral Privado, D. Leg. 728.
[Continúa…]