A través de la Resolución 298-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró nula la sanción impuesta a un empleador porque inspector basó la decisión en en un medio probatorio impreciso.
La impugnante fue sancionada por no acreditar el pago de la bonificación personal pactada en el convenio colectivo 2009 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 8 de enero de 2020.
El empleador señaló que no han incurrido en ninguna de las infracciones que se les imputa, toda vez que está prohibido el pago de incrementos remunerativos, contenidos en la cláusula tercera del convenio colectivo de 2009.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la medida de requerimiento no refleja la infracción cometida, pues determina montos inexactos e imprecisos que no se han regulado en el convenio colectivo en cuestión.
Por tanto, dicha medida resulta incongruente.
De esta manera se declaró nula la resolución que contenía el acta de infracción ordenándose retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se
produjo el vicio.
Fundamento destacado: 6.20 En ese sentido, se evidencia que la Imputación de Cargos N° 0052-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de enero de 2020, que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, no se sustentan en hechos claros y concretos, toda vez que no ha valorado los medios probatorios en que se sustenta la medida inspectiva de requerimiento, a efectos de imputarle una infracción muy grave sin tener en cuenta que la misma deviene en incongruente; por lo que, el administrado no podría ejercer su derecho de defensa, consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
6.21 En ese mismo sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE SIREAQP sustenta su decisión en un medio probatorio impreciso, a efectos de imponer la multa por incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 08 de enero de 2020, vulnerando el principio del debido procedimiento en su acepción de falta de motivación, al no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios en que se sustenta la misma; por lo que, dicha resolución administrativa contiene vicios de nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.10 del artículo 10 del TUO de la LPAG, debiendo la autoridad de primera instancia emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a sus atribuciones
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 298-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : N° 051-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA : – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, fecha 09 de abril de 2021, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio.
Lima, 13 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de junio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1792-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 006-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 052-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 22 de enero de 2020, notificada el 13 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0202-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 19 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 09 de abril del 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,375.00 (Cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación personal pactada en el Convenio Colectivo 2009, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00 soles.
– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 8 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 29 025.00 soles.
1.4 Con fecha 03 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 09 de abril de 2021, argumentando lo siguiente:
i. La bonificación personal aplicable al régimen de los servidores públicos emerge del Acta Final de Pliego de Reclamos para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, suscrita con la Municipalidad. Sin embargo, la inspectora comisionada precisa que se ha inobservando el D.S. 196-2001-EF y la Resolución de la Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente 0419-2001-AA/TC (fundamento 3), que excluye a la bonificación personal del listado de los beneficios en las que se aplica el cálculo de la remuneración total, es decir, la bonificación personal no podría haber sido calculada en función a la remuneración total.
ii. La bonificación no es un beneficio aplicable al régimen N° 728, esta fue otorgada por un pacto colectivo, aplicable sólo del 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, no llegando a ningún acuerdo conforme a la cláusula 29.
iii. Asimismo, señalan que desde el 2006 hasta la actualidad, las leyes de presupuesto del Sector Público establecen una limitación aplicable en las entidades de los 3 niveles de gobierno, prohibiendo cualquier incremento y aprobación de nuevas bonificaciones o beneficios, inclusive los derivados de convenios colectivos.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar lo siguiente:
i. La cláusula 3 del Acta Final de Pliego de reclamos, presentada por el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, otorga en calidad de permanente en el tiempo, por lo que tiene la condición de cláusula con contenido normativo:
a) El 10% de la REMUNERACIÓN TOTAL que percibe el trabajador por concepto de 10 años de servicios prestados a la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero.
b) El 15% de la REMUNERACIÓN TOTAL que percibe el trabajador por concepto de 15 años de servicios prestados a la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero.
c) El 20% de la REMUNERACIÓN TOTAL que percibe el trabajador por concepto de 20 años de servicios prestados a la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero. TRES SUELDOS.
ii. Al contener una cláusula normativa es posible aplicar el principio de interpretación más favorable al trabajador, subsumida en el contrato de trabajo, por lo que la inspeccionada no puede aplicar su vigencia por el año 2009.
iii. Sin embargo, la impugnante pretende eludir su responsabilidad de pago, atribuyendo que por normas presupuestarias no se pueden pagar incrementos remunerativos, incumpliendo la medida inspectiva de requerimiento.
1.6 Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082 2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
1.7 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 449 -2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de julio de 2021 por la secretaria técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 24 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 48,375.00 (Cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco con 00/100 soles), por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 25 de junio de 2021.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 24 de junio de 2021, solicitando que se declare fundado en todos sus extremos y se archive el proceso, por los siguientes argumentos:
i. Señalan que no han incurrido en ninguna de las infracciones que se les imputa, toda vez que está prohibido el pago de incrementos remunerativos, contenidos en la cláusula tercera del convenio colectivo de 2009, calculados de acuerdo al régimen laboral de la actividad pública (D. Leg. 276), y de acuerdo a lo señalado en el precedente vinculante contenido en la Resolución de la Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14.06.2011.
ii. Dicho precedente establece en su fundamento que para el pago de bonificaciones se considera la remuneración íntegra que percibe el trabajador; sin embargo, excluye de este cálculo a la bonificación personal, por lo tanto, debe ser calculada con la remuneración básica vigente al momento de generarse el derecho.
iii. Asimismo, ha considerado que la bonificación otorgada en el convenio colectivo de 2009 solo estuvo vigente por el referido año, y no puede exigirse el pago de manera permanente, además que la bonificación personal no es un derecho intrínseco del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728. Esta bonificación no ha sido considerada en el convenio colectivo de 2010 y 2012. En consecuencia, no han cometido ninguna infracción.
iv. En igual sentido, reiteran las prohibiciones de carácter presupuestal, respecto del incremento de remuneraciones, que no les permite cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, además que este convenio ha prescrito, tal como se ha establecido en el expediente N° 125927 presentado a la SUNAFIL el 14 de enero de 2020.
v. También señalan que respecto de este beneficio (cumplimiento de la cláusula tercera del convenio colectivo 2009) existen procesos judiciales en trámite, por lo que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del TUO de LOPJ.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
6.1 De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
6.2 Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente[8], el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG[9], pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”[10].
6.3 Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
«Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
6.4 En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
6.5 Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad lo siguiente:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
6.6 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
6.7 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre estas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.
6.8 Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.
En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave.
Del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en los procedimientos de fiscalización y Procedimiento Administrativo Sancionador
6.9 La Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como un derecho de todo justiciable. Este derecho se plasma en poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de bonificaciones), Relaciones colectivas (sub materia: convenios colectivos).
[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de junio de 2021, ver fojas 97 del expediente sancionador
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 217. Facultad de contradicción
217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
(…)”
[9] “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 218. Recursos administrativos
218.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
[10] Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.