Sumilla. Recusación: ámbitos de la Justicia Ordinaria y Justicia Constitucional.- Actualmente, existe una posición pacífica en la doctrina constitucional y jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional peruano en el sentido en que son perfectamente diferenciados los ámbitos de la justicia ordinaria y la justicia constitucional, solo a título de ejemplo, en el Expediente N.° 04334-2014-PHC/TC AREQUIPA con la intervención de los magistrados MIRANDA CANALES, LEDESMA NARVÁEZ, URVIOLA HANI, BLUME FORTINI, RAMOS NÚÑEZ, SARDÓN DE TABOADA Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA magistrados que mayoritariamente conocieron el aludido caso Ollanta Húmala Tasso que la defensa técnica refiere, allí se argumenta sin lugar a la incertidumbre: “‘El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Tales asuntos son materia de análisis de la judicatura ordinaria.”
Lo trascendente de esta resolución es que según el máximo intérprete de la Constitución existe reiterada jurisprudencia que reconoce exclusividad a los jueces ordinarios para elaborar los juicios de culpabilidad, valorar las pruebas y su suficiencia; esa clase de juicios no son de competencia de los jueces constitucionales.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
2 SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO
EXPEDIENTE: 00299-2017-115-5001-JR-PE-01
INVESTIGADO: PARTIDO POLITICO FUERZA POPULAR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SUPERIOR PENAL NACIONAL – EQUIPO ESPECIAL
ESPECIALISTA: INGRID NEVADO SOTELO
AUTO DE RECUSACIÓN
RESOLUCIÓN 03
Lima, catorce de febrero de dos mil veinte
I. ANTECEDENTES
a) Con fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, Víctor Raúl Zúñiga Urday, emitió la Resolución Número 01- 2019 (folios 94 a 96) mediante la cual no conviene con la recusación planteada por la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular en contra suya, disponiendo la remisión del incidente a la Superior Sala Penal que corresponda.
b) La audiencia de vista en este incidente se llevó a cabo el día trece de febrero de dos mil veinte, quedando la causa al voto de los magistrados intervinientes.
II. FUNDAMENTOS
Juez superior ponente: Sahuanay Calsín
1. El ACUERDO Plenario 03-2007/CJ-116 fija una noción de la recusación:
es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, (…) la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso a un juez que, aún revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso -el themn decidendi- que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad”.
2. El mismo Acuerdo Plenario alude a la imparcialidad en la doctrina: i) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Piersack contra Bélgica), y ii) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica, del dos de julio de dos mil cuatro, párrafo ciento setenta) en sus dos dimensiones: a) subjetiva: vinculada con las circunstancias del juzgador, con la formación de su convicción personal en su fuero interno en un caso concreto -test subjetivo-; y b) objetiva: garantías que debe ofrecer el órgano jurisdiccional y que se establece desde consideraciones orgánicas y funcionales [la primera debe ser presumida mientras no se demuestre lo contrario; y, la segunda reclama garantías^suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad] -test objetivo-.
Sobre la recusación interpuesta por el partido político Fuerza Popular
3. Control de admisibilidad: para admitir una recusación se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 54 del Código Procesal Penal (en adelante CPP): i) se interponga por escrito; ii) invoque alguna causal señalada en el artículo 53 del CPP; iii) acompañe copias de los elementos pertinentes (si los hubiere); y, iv) se interponga dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ese sentido, la defensa técnica del investigado presentó su pedido por escrito; invocó la causal prevista en el literal e, del inciso 1 del artículo 53 y 54 del CPP y adjuntó los recaudos que estimó pertinentes para la misma. En cuanto al último requisito -que corresponde a un criterio cié oportunidad- el artículo 54.2 del CPP indica lo siguiente:
La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.
4. Ubicados en el artículo 54.2 del CPP, la defensa técnica señala que toma conocimiento de la causal que invoca, el 28 de enero de 2020 e interpone la recusación el 31 de enero del mismo año (folio 1)- dentro del plazo requerido por ley-; corresponde determinar si los fundamentos de hecho que se invocan tienen entidad para acreditar la existencia de cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, [artículo 51.1.e) del CPP].
5. Del escrito de recusación se verifica que el recurrente en el incidente 299- 2017-83 -sobre incorporación de persona jurídica- tiene una audiencia programada para el día veintiséis de febrero de dos mil veinte, en tal sentido habría cumplido con el requisito -en sede recursal- señalado en el artículo 54.3. del CPP.
Adelanto de criterio en contra del partido Fuerza Popular
6. La defensa técnica transcribe las partes pertinentes de la resolución que según su apreciación constituyen adelanto de criterio -confróntese a folios 2 a 5-, empero, este Colegiado aprecia que dichos extractos están escritos en forma condicional -como corresponde al redactar una resolución camelar-, para muestra dos extractos que sirven para tener una idea del resto:
Existencia de sospecha grave respecto a que dentro del partido político Fuerza 2011 ahora Fuerza Popular se habría realizado actos de conversión o transferencia e dinero evitando el conocimiento de su fuente otra muestra reza así: Existe sospecha grave en en cuanto a que el dinero que se había transferido y convertido dentro de Fuerza 2011 ahora Fuerza Popular y su origen oculto fueron ilícitos.
[Continúa…]