El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de Pedro Castillo Terrones contra los efectivos policiales de la DIROES, donde solicita se disponga su libertad inmediata.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 08922-2022-0-1801-JR-DC-03
MATERIA: PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
JUEZ: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA: GAINSBORG ZAPATA, ROCIO
DEMANDADO: EFECTIVOS POLICIALESDE LA DIROES
DEMANDANTE: CASANI BARBACHAN CARMEN ALEJANDRINA
BENEFICIARIO: CASTILLO TERRONES, PEDRO
AUTO DE IMPROCEDENCIA
RESOLUCIÓN N° 2
Lima, 8 de diciembre del 2022
VISTO el escrito de demanda y anexos que anteceden presentados a través de la Mesa de Partes Electrónica con fecha 8 de diciembre del 2022; y ATENDIENDO:
Primero: El Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst) ha señalado en su artículo II de su Título Preliminar, que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa” (resaltado añadido). Asimismo, en esa línea, ha dispuesto en su artículo 1, donde se regula las “disposiciones generales” de los procesos de hábeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, que “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo” (resaltado añadido).
Segundo: El NCPConst ha establecido también, en su artículo 6, que: “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda” (resaltado añadido). Por lo que, en particular ha establecido allí que las causales de improcedencia reguladas en el artículo 7, del mismo código, no puedan ser analizadas y realizadas en la etapa postulatoria del proceso, sino, solo luego de contestada la demanda, esto es, solo culminada la etapa postularía y probatoria del mismo.
Tercero: Sin embargo, de una interpretación sistemática y finalista de lo establecido en los artículos II, 1, 6 y 7 del NCPConst, se puede entender que dicha “finalidad constitucional” no dejaría de ser cumplida si se realiza el rechazo liminar en base a los numerales 3 y 5 del artículo 7, antes acotado, referidos al hecho de: “recurrir previamente a otro proceso judicial” y “cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional”; ya que, la “conducta inconstitucional demandada” en dichos procesos, desde el inicio, ya tendría una protección garantiza a través de otro proceso judicial o constitucional previo. Ello involucraría que en esos casos el rechazo liminar no afectaría la finalidad constitucional del proceso constitucional la cual es el proteger los derechos constitucionales. Siendo dicha interpretación, además, “conforme” con la Constitución, en especial con el artículo 1; ya que, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad” estarían plenamente garantizados a través de otros procesos jurisdiccionales, con la misma calidad tuitiva, de estar ventilándose en otro proceso constitucional e, incluso, en otro proceso ordinario, bajo la premisa de que todo juez ordinario es un juez constitucional cuando de proteger estos derechos se trata. En ese sentido, de una interpretación sistemática y finalista de los artículos II, 1, 6 y 7 del NCPConst, está permitido el “rechazo liminar” de una demanda dentro de un proceso constitucional cuando se esta se realice bajo los supuestos de los numerales 3 y 5 del artículo 7, antes acotado.
Cuarto: De la exposición y petitorio contenido en la demanda, se tiene que, el demandante señala que el presidente José Pedro Castillo Terrones ha sido detenido públicamente sin ningún fundamento legal, imponiéndosele una medida más gravosa como lo es la de internamiento –sin sentencia alguna– que garantice la sujeción, ya que restringe un derecho fundamental, el derecho a la libertad, el cual se ha atropellado con una detención arbitraria, atentándose contra la vida y salud, resultando necesario que ello se corrija, por lo que solicita se disponga su libertad inmediata.
Quinto: Sin embargo, de la revisión de la demanda contenida en el Expediente N° 8912-2022, cursada ante el Segundo Juzgado Constitucional, se desprende que para la protección del beneficiario se ha presentado una demanda con los mismos fundamentos y contra el mismo demandado1 , advirtiéndose que en dicha demanda se busca exactamente lo mismo que en este Juzgado, ello es, que se ordene la inmediata libertad del ciudadano Pedro Castillo Terrones, quien se encuentra detenido arbitrariamente por los hechos suscitados el día 7 de diciembre del año en curso. Ello involucra que en el presente caso estemos frente a una duplicidad de demandas, que al haber sido ya admitida por dicho órgano jurisdiccional y al no haber todavía concluido genera que estemos frente a la causal de improcedencia por litispendencia en este Juzgado, conforme al numeral 5 del artículo 7 del NCPConst. Por lo que, conforme a los argumentos descritos precedentemente, en el presente caso corresponde el “rechazo liminar de la demanda”, el mismo que, como hemos explicado, es coherente con la finalidad constitucional que persiguen los procesos constitucionales. Por lo tanto, por las consideraciones antes expuestas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 35° del Nuevo Código Procesal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por CASANI BARBACHAN CARMEN ALEJANDRINA A FAVOR DEL SEÑOR JOSE PEDRO CASTILLO TERRONES, CONTRA LOS EFECTIVOS POLICIALES DE LA DIROES , por la causal descrita en el numeral 5, del artículo 7, del NCPConst.
2. Ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente una vez que sea consentida o ejecutoriada la presente resolución.
Notifíquese.-
Descargue la resolución aquí
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