EXPEDIENTE: 00670-2019-0-2701-JR-CI-01
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO
ESPECIALISTA: JOSÉ ANTONIO AGUILAR RAMOS
DEMANDANTE: JOHN ROSEL HURTADO CENTENO
DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO
PUERTO MALDONADO – TAMBOPATA
Resolución N° 02.-
Puerto Maldonado, veintiuno de Octubre de dos mil diecinueve.-
I.- Autos y Vistos:
Previamente el magistrado que suscribe se avoca al conocimiento del presente proceso en mérito a la Resolución Administrativa Nº 458-2018-P-CSJMD/PJ; el Oficio Nº 482- 2019-JCPT-CSMDD-PJ/rcc, con registro N° 9418-2019 remitido por el Juzgado Civil Permanente de Tambopata por abstención del magistrado titular, encontrándose en estado de calificar la demanda de proceso de amparo interpuesta por John Rosel Hurtado Centeno, puesto los autos en despacho para emitir resolución correspondiente; y,
II.- CONSIDERANDO: PREMISAS JURÍDICAS.
Primero.- Proceso Constitucional – Finalidad e Improcedencia.
1.1 Debe anotarse que la finalidad de los procesos constitucionales viene determinada por garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales conforme lo dispone el artículo II, Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
1.2 Así, téngase presente que el artículo 2° del citado cuerpo adjetivo constitucional dice claramente que “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)”.
1.3 Igualmente, debe anotarse que el artículo 3° del citado Código Adjetivo Constitucional establece que “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma auto aplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. Son normas auto aplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno. En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley”.
1.4 De igual modo, precísese que los incisos 1) y 9), artículo 5° del Código Procesal Constitucional señala que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…) 9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes; (…)”, premisa jurídica que concuerda con lo previsto por el artículo 38° y 47° del citado cuerpo adjetivo constitucional, y que ha sido complementadas con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.
1.5 Finalmente, el artículo 76° del Código Procesal Constitucional precisa que “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”; así también, el artículo 109° del citado cuerpo adjetivo dice que “El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o 3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno” –resaltados míos-.
PREMISAS FÁCTICAS.
Segundo.- Pretensión en la Demanda Constitucional.
2.1 Conforme a la revisión del escrito postulatorio de demanda, se observa con suma claridad que el actor John Rosel Hurtado Centeno pretende que “Se declare la Nulidad del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para nuevo congreso; así como, la inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso”.
2.2 Asimismo, de la referida demanda constitucional se observa que el actor postula la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y motivación de resoluciones, precisando como argumentos:
i) Señala que lo afirmado en el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM sería incompatible con la Constitución y el derecho, pues dice que en la norma contenida en el artículo 134° de la Constitución no existiría el aspecto normativo correspondiente a la denominada negación tácita ni fáctica, pues todos los actos del congreso merecen una declaración expresa, la que precisa no se habría producido, y que por el contrario el 30 de setiembre del 2019 a las 17:43, el Congreso de la República habría votado la cuestión de confianza planteado por el Poder Ejecutivo con 50 votos a favor, 31 votos en contra y 03 abstenciones;
ii) Dice que Martín Alberto Vizcarra Cornejo el día 30 de setiembre del 2019 a las 17:41 habría comenzado a dar un mensaje a la nación en su intención de disolver el congreso, sin contar en ese instante con un acto administrativo válidamente emitido, pues el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM habría sido publicado minutos de la toma de juramento de Vicente Zevallos, esto es, pasada las nueve de la noche, pero que antes de la publicación del decreto de disolución del congreso, señala que el Congreso de la República habría admitido la suspensión del mandatario Martín Alberto Vizcarra con 86 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones, por lo que precisa que los actos del congreso preceden en el tiempo a los actos del presidente;
iii) Indica que Martín Alberto Vizcarra Cornejo habría vulnerado el debido proceso, pues dice que antes de que se emita el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, ya se le había otorgado el voto de confianza, por lo que invocar que el mismo no existiría, señala que no se ajustaría a la verdad, y que disolver el Congreso carecería del requisito de haber negado la confianza;
iv) Precisa que el Decreto Supremo suscrito por Vicente Zeballos Salinas como Presidente del Consejo de Ministros adolecería del respaldo previo del Consejo de Ministros, en atención a que con la renuncia del Primer Ministros Salvador del Solar Labarthe habría quedado sin efecto el nombramiento de los demás ministros, y para que se tome dicho respaldo al Decreto Supremo, dice que necesariamente se requería una reunión y acuerdo del nuevo Consejo de Ministros, lo que no se habría cumplido, habiéndose vulnerado el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, incurriéndose en causal de nulidad contenida en el artículo 10.1 de la Ley N° 27444;
v) También dice que en el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM se habría realizado una motivación aparente, tendente a llenar de contenido una decisión arbitraria según el decurso del tiempo en su emisión y voto de confianza emitido; y,
vi) Finalmente señala que se habría causado agravio a su persona y a la colectividad, puesto que vulneraría su derecho a elegir, al haber participado en las elecciones legislativas de 2016, eligiendo a congresistas por el periodo de 5 años desde el 28 de julio de 2016 hasta el 28 de julio de 2021, con lo que dice se habría producido el recorte del mandato congresal, el que se habría producido sin que se haya cumplido el debido proceso ni se haya motivado conforme a la constitución, y que contendría afirmaciones que no se ajustarían a la secuencia temporal de los acontecimientos. También dice que se le estaría obligando a votar en una oportunidad que no corresponde, fijando arbitrariamente fecha de elecciones congresales, bajo pretexto de haberse denegado la confianza al gabinete del señor Salvador del Solar, lo que no se ajustaría a la verdad.
Tercero. – Planteamiento del Problema.
3.1 Acorde a lo descrito en el punto precedente, se observa con suma claridad que constituye objeto central de la presente causa, determinar si vía proceso de amparo -acción de amparo-, el Juez Constitucional puede declarar la nulidad del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM y ordenar su inaplicabilidad.
3.2 Conforme al planteamiento propuesto, la judicatura procederá a realizar una calificación de la demanda en forma cualificada como se viene realizando en cada caso en concreto, más aun el acuerdo arribado en el Encuentro Jurisdiccional Nacional de Jueces Especializados en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo realizado en la ciudad de Tumbes los dias 10 y 11 de octubre del 2019.
RAZONAMIENTO DEL CASO.
Cuarto.- Análisis del Caso y Solución del Problema.
4.1 Conforme a la revisión de la demanda postulatoria, no puede perderse de vista que lo pretendido por el actor se encuentra circunscrito stricto sensu a cuestionar el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, así como el fondo de su emisión –ver fojas seis al doce–.
4.2 Así, previo a la emisión del pronunciamiento calificatorio correspondiente, no puede perderse de vista que el proceso constitucional de amparo procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, ya que así lo tiene previsto en forma taxativa el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, pues repárese que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales acorde al artículo II, Título Preliminar del citado cuerpo normativo, de allí que no cualquier invocación de amenaza o violación de un derecho fundamental puede traer consigo su análisis vía proceso constitucional, más aun sí tratándose de cuestionamiento de normas auto aplicativas, ello encuentra un carácter de especial protección, ya que requiere inexorablemente que la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma auto aplicativa sea incompatible con la Constitución, siendo que de ampararse la demanda, se debe disponer además la inaplicabilidad de la citada norma como bien lo exige el primer párrafo, artículo 3° del multicitado Código Procesal Constitucional, ello sin perjuicio de no dejarse de advertir que también se puede recurrir al proceso de acción popular.
4.3 Pues bien, resulta claro que la causa judicial de autos no puede encontrarse circunscrita al análisis vía proceso de amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y motivación de resoluciones, cuya vulneración se alega a partir de la emisión del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, publicado el día 30 de setiembre del 2019 en el diario oficial “El Peruano” –ver fojas tres y siguiente–, a través del cual se disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, ya que el propio demandante ha precisado en el rubro de su demanda signado como “De la No Necesidad de Agotamiento de la Vía Previa y del Amparo contra Normas Auto aplicativas” que “En el presente caso la vía previa no se encuentra regulada a más de que se trata de una norma autoaplicativa de ejecución inmediata (…). La demanda materia del presente se está realizando contra un Decreto Supremo cuya vigencia ha resultado inmediata e incondicionada al no requerir acción administrativa alguna de carácter previo”, situación que no puede perderse de vista, ya que corresponde a la propia postulación procesal de parte delimitar el objeto de la pretensión y el sustento fáctico correspondiente, para su correspondiente análisis, lo que no puede pasarse por desapercibido.
4.4 En efecto, debe tenerse presente que cuando el Código Procesal Constitucional regula el proceso constitucional de amparo de carácter especial, basado en el cuestionamiento de aplicación de normas autoaplicativas, el mismo debe contener un sustento mínimo de su incompatibilidad con la constitución, debiendo para tal efecto diferenciarse el amparo contra normas, del amparo contra actos sustentados en la aplicación de una norma, pues a decir del Tribunal Constitucional en los fundamentos seis y siete de la sentencia recaída en el expediente N° 00615-2011-PA/TC ha precisado que “6. Que en relación al primero de ellos, la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma autoaplicativa, operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia. 7. Que en tal caso y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar (…)” –resaltado mío–; asimismo cabe agregar que en el fundamento veintiuno del expediente N° 01547 2014-PA/TC el supremo intérprete de la constitución ha precisado que “Al respecto, es necesario distinguir (como lo ha hecho este Tribunal en su jurisprudencia) entre “amparos contra actos basados en aplicación de normas” y “amparos contra normas autoaplicativas” (cfr., por todas, RTC Exp. N° 2308-2004-PA/TC, f. j. 7 y ss.), que son supuestos distintos: en el primero el acto de aplicación es el que se reputa como lesivo o amenazante (el cual también puede discutirse en la vía ordinaria); en el otro se evalúa los efectos perniciosos de una norma autoaplicativa o de eficacia inmediata”; sin embargo, pese a tal exigencia, denótese con sumo énfasis que de la demanda constitucional no se advierte que el actor haya procedido a realizar ningún tipo de sustento valido basado en la incompatibilidad con la constitución del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, sino que se redirigen en el fondo a determinados aspectos de contenido formal que no exige el artículo 134° de la Constitución sobre disolución del congreso.
4.5 A decir de lo anterior, nótese que la premisa constitucional del artículo 134° de la Constitución señala que “El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta. No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto”, empero, la citada norma no regula por ningún extremo que previo a un mensaje a la nación sobre disolución del Congreso de la República, se cuente con acto administrativo válidamente emitido –Decreto Supremo-, menos aún que el mismo ya se haya encontrado publicado en el diario “El Peruano”, ni la exigencia de otro requisito formal, menos aún que su eficacia se encuentre condicionada a un acto distinto como el de suspensión de funciones del Presidente de la república, así como tampoco al otorgamiento posterior de la confianza al Consejo de Ministros una anunciada la disolución del Congreso, pues resulta de público conocimiento que una vez anunciada la disolución del Congreso por los fundamentos y motivos que ha considerado el Presidente de la República, recién se discutió y voto por el pedido de confianza, es más, adicionándose a ello una suspensión temporal del mandatario de la república, por tanto, cualquier cuestionamiento sobre la utilización de pedidos de cuestión de confianza respecto de atribuciones propias del congreso, así como su planteamiento, debate y votación, y la utilización de la prerrogativa constitucional de disolución de congreso por parte del Presidente de la República, mal podría someterse su análisis vía proceso de amparo, bajo el pretexto de amparo contra normas auto aplicativas, ya que competencia resulta exclusiva del Tribunal Constitucional vía proceso competencial a tenor de lo previsto por el artículo 109° del Código Procesal Constitucional, como bien lo ha solicitado el Congreso de la República vía demanda Competencial ante el Tribunal Constitucional[1], siendo que a la fecha dicho proceso se encuentra en etapa de calificación de la demanda, habiéndose designado al magistrado ponente, cuya fecha para la emisión del auto de calificación sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la referida demanda se realizara el día martes 29 de octubre de 2019[2], por lo que toda decisión admisoria o de fundabilidad sobre el proceso competencial que pueda traer como consecuencia jurídica la nulidad del Decreto Supremo N° 165- 2019-PCM únicamente compete al supremo interprete de la constitución, mas no al Juez Constitucional del Poder Judicial, por lo que el proceso de amparo resulta improcedente en aplicación de lo previsto por el inciso 9), artículo 5° del Código Procesal Constitucional , concordante con el artículo 47° del citado cuerpo adjetivo.
4.6 De igual modo, debe remarcarse que aun cuando el demandante ha precisado en el rubro de su demanda signado como “Del Agravio que Causa la Norma Demandada”, ha precisado que causa agravio en su persona y la colectividad, en su “derecho a elegir y participación en las elecciones legislativas del año 2016” y “obligatoriedad de votar en una oportunidad que no corresponde”, y aun cuando no se ha realizado un desarrollo argumentativo al respecto, debe anotarse que tal derecho y obligación per se no puede encontrar ningún tipo de agravio manifiesto del demandante, ya que de dicha parte procesal cumplió en su oportunidad con ejercitar tal derecho, teniendo la obligación de hacerlo nuevamente, por ende, el recortarmiento del mandato congresal por efecto de la disolución del Congreso de la Republica, no puede servir de sustento para el resguardo del derecho a elegir, pues en puridad, el demandante vuelve a cuestionar el debido proceso y motivación del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, respecto de afirmaciones, secuencia temporal de acontecimientos y denegación de confianza, pues los análisis de dichos cuestionamientos competen al Tribunal Constitucional vía proceso competencial.
4.7 Entonces, resulta evidente para el caso propuesto, que la judicatura no advierte que los derechos fundamentales al debido proceso y motivación regulados por los inciso 3) y 5), artículo 139° de la Constitución que alega genéricamente el actor, sobre todo en el ámbito del derecho administrativo respecto de la emisión del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM sobre Disolución del Congreso, negación tácita o fáctica de cuestión de confianza, aprobación ulterior de la confianza, suspensión temporal del Presidente de la República, entre otros, se circunscriban al ámbito constitucionalmente protegido que regulan tales derechos invocados, por lo que se ha cumplido con lo esgrimido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 01547 2014-PA/TC. En efecto, cuando se hace referencia al derecho a un debido proceso, el supremo intérprete de la constitucionalidad ha desarrollado en los fundamentos treinta y cinco al treinta y siete que
“35. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales.
36. En ese sentido, el Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y protección deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), y también ante tribunales arbitrales, entre otros.
37. Se ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo”.
Asimismo, se agrega en el fundamento cuarenta y dos que “De ahí que el Tribunal Constitucional considere que una respuesta sobre la lesión o no del derecho al debido proceso siempre presupone un pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden procesal, (…)”, empero, otro derecho de orden procesal que no ha sido postulada su inobservancia en la emisión del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, salvo la motivación, pero de manera independiente, pues como se ha mencionado, para la utilización de la prerrogativa constitucional de la disolución del Congreso no se requiere otras exigencias que la censura o negación de la confianza por parte del congreso a dos Consejos de Ministros, no advirtiéndose otra condición formal, situación que no ha procedido en advertir el actor, menos aún en la determinación concreta del derecho que incide sobre el debido proceso para la emisión del decreto supremo antes citado, ya que de su escrito de demanda se advierten cuestionamientos relacionados con la utilización de la prerrogativa constitucional de disolución del congreso. Así también, cuando se hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones en sede administrativa, el Tribunal Constitucional ha precisado en el fundamento sexto del expediente N° 00191-2013- PA/TC que “En suma, este Tribunal considerará que un acto administrativo es arbitrario si el razonamiento en que se basa no cumple con ser suficiente, coherente y congruente, limitándose a ejercer una facultad discrecional en base a la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa sin expresar las razones de derecho y de hecho que subyacen a su decisión [STC 04123-2011-AA/TC, FJ 6], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución”, situación que tampoco se aprecia que se haya contravenido en la emisión del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, pues dicha norma contiene el fundamento o sustento fáctico, así como el correspondiente fundamento jurídico, tanto de interpretación y aplicación por parte del Presidente de la República en uso de la prerrogativa constitucional de disolución del congreso, no pudiendo pretender el actor que en ambos casos, debido proceso y motivación, se circunscriban a diversos aspectos que no exige el artículo 134° de la Constitución para evidenciar una posible vulneración a tales derechos invocados.
4.8 Con arreglo a lo anterior, nada obsta para precisar que los derechos postulados vía proceso de amparo –debido proceso y motivación– tampoco cumplen con la exigencia relacionada a que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues como se ha precisado se han redirigido a otros aspectos, cuyas exigencias tampoco se desprenden del artículo 134° de la carta magna, lo que abona para declarar la improcedencia del amparo en aplicación de lo previsto por el inciso 1), artículo 5° del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 38° y 47° de la norma procesal tantas veces aludida.
4.9 En consecuencia, en atención a lo establecido por los incisos 1) y 9), artículo 5º del Código Procesal Constitucional, concordante con lo previsto por el artículo 38° y 47° del citado cuerpo adjetivo constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda constitucional de amparo y archivarse el proceso conforme corresponde.
III.- CONCLUSIÓN:
Por las consideraciones expuestas, y teniendo en consideración las premisas constitucionales y legales citadas SE RESUELVE:
1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JOHN ROSEL HURTADO CENTENO, presentada con su escrito de fojas seis y siguientes, dirigida contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS, sobre PROCESO DE AMPARO; en consecuencia,
2.- ORDENO el archivamiento definitivo de los presentes actuados una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, debiéndose remitir la causa al archivo central.
3.- DEVUÉLVASE el anexo original de ser el caso, dejándose copia certificada en su lugar y REMITIR al archivo central.
4.- TÉNGASE por señalado el domicilio procesal del actor en la Casilla Judicial N° 149 y Casilla Electrónica Nº 62847, donde se le harán llegar las notificaciones ulteriores de ley, a los medios probatorios y anexos, agréguese a los autos.
5.- CUMPLA el Secretario y Asistente Judicial con notificar la presente resolución teniendo en consideración lo previsto por el artículo 155- E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo responsabilidad.
6.- DISPONGO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se cumpla con lo ordenado en la sentencia de autos.-
NOTIFIQUESE, CUMPLASE y ARCHIVESE.-
[1] Ver enlace http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/demandacompetencial-Olaechea-TC.pdf.
[2] Ver enlace https://www.tc.gob.pe/institucional/notas-de-prensa/comunicado-delpleno-del-tribunal-constitucional/