Declaran divorcio por culpa de ambos cónyuges tras el testimonio de maltratos brindado por empleada doméstica (Argentina)

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Fundamento destacado: A partir de estas consideraciones, estimo que se ha revelado a través del estudio de las declaraciones testificales obrantes en autos un maltrato mutuo que se ha dado por diversas formas que resultan equiparables, en definitiva, en su entidad injuriante. La empleada doméstica ha detallado un maltrato constante dentro del hogar que no ha podido ser revelado por los amigos del actor que parecen haber tenido un trato más esporádico con la pareja. La declaración de Góngora como ya señalé, tiene todos los visos de verosimilitud toda vez que revela un maltrato recíproco de las partes que terminó en una agresión física por parte del esposo hacia su cónyuge. Resulta también inaceptable el desprecio hacia la cónyuge por las manifestaciones del demandante efectuados ante la empleada doméstica relativas tanto a su desconfianza respecto al deber de fidelidad conyugal como a la desvalorización que representa el hecho de formular apreciaciones despreciativas sobre el rol sexual de D. D.en el curso de la relación conyugal.

Surge así de la prueba producida que la relación entre ambos cónyuges se encontraba profundamente deteriorada por el maltrato y la indiferencia mutua que ambos se profesaban y que se revela en el curso de las declaraciones prestadas en el curso del proceso. Las injurias por vías verbales y de hecho desplegadas por el marido son de similar entidad a las comprobadas en la sentencia recurrida de manera que considero inconveniente formular una distinción de gradaciones para salvar a un cónyuge en perjuicio del otro. Ambos se han comportado en contra de los deberes conyugales establecidos por el art. 198 del Código Civil y por consiguiente ambos deben considerarse responsable del fracaso matrimonial ante el grado de injurias mutuas, sin que se adviertan circunstancias de semejante entidad que hagan conveniente admitir los reclamos -no comprobados por las constancias de la prueba- por daño psicológico y por daño moral.


Partes: D. L. H. L. c/ D. D. P. M. s/ divorcio
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 15-ago-2012
Cita: MJ-JU-M-74544-AR | MJJ74544 | MJJ74544

Se decretó el divorcio por culpa de ambos cónyuges en razón de las injurias graves que ambos se profesaban recíprocamente y que surge de las declaraciones testificales, pues la empleada doméstica detalló un maltrato constante dentro del hogar que no ha podido ser revelado por los amigos del actor que parecen haber tenido un trato más esporádico con la pareja.

Sumario:

1.- Corresponde decretar el divorcio entre las partes por culpa de ambos en los términos del art. 202, inc. 4º del CCiv., pues quedó comprobado que ambos se profesaban un maltrato verbal con utilización -incluso- de malas palabras, así como otros actos que quedan comprendidos en la causal de injurias graves.

2.- Los parientes más cercanos, amigos íntimos, servidores, son los que tienen mayor
conocimiento acerca de cómo se desenvuelven las relaciones familiares; casi exclusivamente son los que presencian los hechos injuriosos, los incidentes o las agresiones físicas, motivo por el cual este tipo de testigos, que en otros juicios suelen ser sospechados de parcialidad y eliminados como elemento de convicción, no lo son -en principio- en éstos, siendo que el juzgador le da especial relevancia a sus declaraciones, precisamente por ser los mejor informados; y particularmente relevante resulta en autos la declaración de la empleada doméstica quien, entre todos los testigos declarantes en autos, es la persona que ha convivido durante un extenso período en el domicilio de las partes y ha podido advertir el desenvolviendo interno de las relaciones conyugales.

3.- En lo que atañe a las injurias graves, sabido es que por tal ha de entenderse -en un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurisprudencia- todos aquellos actos, intencionales o no, ejecutados de palabra o de hecho, por escrito o materialmente, que constituyan una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades.

4.- Surge de la prueba producida que la relación entre ambos cónyuges se encontraba profundamente deteriorada por el maltrato y la indiferencia mutua que ambos se profesaban y que se revela en el curso de las declaraciones prestadas en el curso del proceso.

5.- Las injurias por vías verbales y de hecho desplegadas por el marido son de similar entidad a las comprobadas en la sentencia recurrida de manera que resulta inconveniente formular una distinción de gradaciones para salvar a un cónyuge en perjuicio del otro; ambos se han comportado en contra de los deberes conyugales establecidos por el art. 198 del CCiv. y por consiguiente ambos deben considerarse responsable del fracaso matrimonial ante el grado de injurias mutuas, sin que se adviertan circunstancias de semejante entidad que hagan conveniente admitir los reclamos -no comprobados por las constancias de la prueba- por daño psicológico y por daño moral.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “D. L., H. L. c/D. D. P. M. s/divorcio” respecto de la sentencia apelada corriente a fs. 356/363, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis.

A la cuestión planteada el Dr. Racimo dijo:

La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 356/363 a la demanda de divorcio promovida por H. L. D. L. contra su cónyuge P. M. D. D. a quien encontró culpable por la causal de injurias graves prevista por el art. 202, inc. 4º del Código Civil a la vez que desestimó en el mismo pronunciamiento la reconvención que había deducido por la demandada por idéntico motivo imponiéndole a esta última las costas del proceso.

Contra dicho fallo la vencida interpuso el recurso de apelación de fs. 358 que fundó con la expresión de agravios de fs. 388/397 respondida por el actor con la presentación de fs. 399/401.

Sostiene la demandada que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida la prueba testifical aportada por su parte que daba cuenta del maltrato recibido por su esposo quien la habría degradado ante terceras personas sometiéndola a manifestaciones incompatibles con los deberes que surgen de la institución del matrimonio. Surge de las constancias del proceso que después de reseñar las múltiples declaraciones testificales obrantes en la causa, la jueza de grado estimó acreditada las injurias de la cónyuge a su esposo a quien le dijo que era un “idiota”, que no hacía bien las cosas, que era “un inútil para arreglar las cosas”, que era un “boludo”, que le mandaba callar porque no entendía nada y que le decía “tarado”, “estúpido”, “infeliz” e “impotente”, todo ello frente a terceros.

Comparto plenamente las consideraciones efectuadas en el pronunciamiento recurrido en lo que se refiere al carácter evidentemente injurioso de la conducta de la demandada y nada cabe añadir a las conclusiones a ese respecto puesto que se trata de un apropiado estudio de las probanzas agregada a la causa. El problema que advierto es que no se ha utilizado similar criterio para analizar los hechos del demandante según resulta de declaraciones testificales que dan cuenta de un comportamiento similar de éste para con su esposa.

Es cierto que se han descartado en la sentencia estos dichos con sustento en que los testigos ofrecidos por la demandada describen situaciones de oídas y que el testimonio de fs. 315/318 – correspondiente a Gabriela María Góngora- no está corroborado por prueba complementaria alguna de manera que se habría entendido que esas afirmaciones son insuficientes para respaldar la pretensión reconvencional de fs. 19/66.

Estimo, sin embargo, que se ha soslayado la debida consideración de los dichos de la empleada doméstica del matrimonio quien dio cuenta en su declaración testifical (ver acta de fs. 311/312) de hechos relevantes para la resolución de la presente controversia. Afirmó la testigo que D. D. “venía de mal humor y cualquier cosa la atacaba. A veces venía ella más tarde y la atacaba, le preguntaba dónde había estado” (resp. a preg. 25ª) y “él venía mal humorado, tenía mal carácter.

La sra. D. D. le daba el mismo trato, malhumorados los dos” (resp. a preg.7ª). La misma testigo refirió que el esposo le preguntó una vez si sabía si ella tenía otro novio y ella -Videla- le dijo que no sabía porque nunca la había seguido” agregando que “muchas veces se lo preguntó” (resp. a preg. 6ª) y que “él le preguntaba si sabía si ella [por D. L.] tenía otro novio u otra pareja” (ver resp. a preg. 27ª). Se relató que los problemas fueron advertidos entre los años 2003 y 2006 (ver preg. a 2ª. repreg.) afirmando la testigo que “él le dijo una vez que no sabía hacer el sexo” en obvia referencia a la reconviniente (resp. a preg. 26ª). La testigo trabajaba dos días por semana de una a seis de la tarde y realizaba la limpieza general incluyendo los baños y los dormitorios del domicilio conyugal que es bien propio del actor D. L.

El relato de Gabriela María Góngora tiene las mismas características de verosimilitud que el de los dichos de los testigos aceptados lisa y llanamente por la jueza de primera instancia.

Refirió dicha declarante que fue un sábado a la casa de los esposos cuando vio que “sale Hugo de la casa y Patricia que lo sigue de atrás, Patricia gritaba y le decía contestame, te vas a quedar, vas a venir a comer, y él le profería insultos, que no lo controlaba más, que era una pelotuda, y Patricia sigue insistiendo entonces él la empuja y Patricia se pone a llorar. La testigo cruza y ve que él le da un empujón con el puño, se da vuelta y se retira. La testigo la ayuda a levantarse, P. estaba llorando, entonces la sienta en la escalera, y ahí la testigo le sugiere que la va a llevar al consejo de la mujer. La testigo se queda con ella hasta tarde, esperó que comiera y se retira de la casa tipo 1 o 2 de la mañana, porque no quería dejarla sola en ese estado” (ver resp. a preg.5ª).

Agrego que este comportamiento agresivo se ve corroborado por los dichos de la empleada doméstica a lo cual cabe agregar que estimo de particular importancia que esta testigo Góngora haya dado una versión imparcial de la conducta de ambas partes. Se advierte en su relato tanto la insistencia basada en una voluntad de dominación por parte de la demandada -que relatan los testigos propuestos por el esposo- como el maltrato desplegado por D. L. que surge de las declaraciones de la testigo Videla. La intemperancia era mutua y los maltratos recíprocos, los cuales habrían surgido después de los fracasos en la realización de un tratamiento de fertilización asistida.

Los dichos reseñados deben ser analizados -según ha consignado el Dr. Calatayud en su voto en la c. 421.610 del 30-5-05, pub. en DJ 2005-3, 28- de acuerdo a lo que se ha entendido en esta materia, en el sentido de que los parientes más cercanos, amigos íntimos, servidores, son los que tienen mayor conocimiento acerca de cómo se desenvuelven las relaciones familiares; casi exclusivamente son los que presencian los hechos injuriosos, los incidentes o las agresiones físicas, motivo por el cual este tipo de testigos, que en otros juicios suelen ser sospechados de parcialidad y eliminados como elemento de convicción, no lo son -en principio- en éstos, siendo que el juzgador le da especial relevancia a sus declaraciones, precisamente por ser los mejor informados (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Familia”, 9a. ed., t. I p. 482 n° 560 y jurisprudencia citada en notas 1110 y 1111; Llambías, “Código Civil Anotado”, t. I p. 648 n° 8; Garbino en Belluscio, Derecho de Familia . t. III., p. 732 n° 6). Y particularmente relevante resulta la declaración de la mencionada empleada doméstica quien, entre todos los testigos declarantes en autos, es la persona que ha convivido durante un extenso período en el domicilio de las partes y ha podido advertir el desenvolviendo interno de las relaciones conyugales. La cuestión de las malas palabras entre los cónyuges merece un capítulo aparte. Videla señaló claramente que al principio la relación entre las partes era buena, pero después empezó a haber problemas, el sr. venía de mal humor “y la trataba mal, le decía malas palabras” y lo sabe porque “las escuchaba ya que hacía limpieza ahí cocinaba con ella y hacían todo juntas” (resp. a preg. 2ª de fs. 311). No encuentro relevante que la testigo haya omitido la mención de cuáles eran estas malas palabras tanto más si se considera que está claro que en una ocasión el actor calificó de “pelotuda” a la demandada (ver la ya mencionada declaración de Góngora).

Señalo, además, que la lectura efectuada en la sentencia respecto del testigo Marcelo Fernando Iarlori (ver acta de fs. 272/274) es incorrecta. Nunca dijo este testigo que la esposa le hubiera dicho al actor que era un “boludo” (ver fs. 360 vta., consid. IX) ya que el testigo solo respondió frente a la pregunta acerca de los términos utilizados por la demandada que “lo que recuerda es que le decía como que era un boludo” (ver resp. a preg. 5ª de fs. 268 y consid. VI de la sentencia a fs. 360). Se trata de una interpretación del testigo que se ha visto corroborada por lo dicho por el testigo Patricio Leonardo Iarlori quien relató el trato sufrido por D. L. delante de otras personas que era chocante para agregar que “no hacían ningún comentario pero sí pensaban que era un boludo por como lo trataba ella, por que (sic) se dejaba tratar así” (ver resp. a repreg. 18ª de fs. 273 vta.). El testigo Jorge Alberto Vega dijo que en el negocio del padre había comentarios de los empleados, “decían que era un boludo bárbaro, que la mujer lo tenía a maltrato y zumbando todo el día” (ver resp. a preg. 7ª de fs. 264 vta.).

El punto está claro. No consta que la demandada le hubiera dicho “boludo” a su cónyuge en presencia de estos dos testigos sino que estos y otras personas así lo consideraban por la forma en que aceptaba pasivamente los mandatos de D. D. Sí es cierto que en otra ocasión la reconviniente calificó a su esposo de “estúpido” e “inútil”, “infeliz” e “impotente” en presencia del testigo Alfredo José Nielsen y de otras personas (ver acta de fs. 275, resp. a preg. 2ª y 3ª) y también lo llamó “tarado” (ver declaración de Patricio L. Iarlori a fs. 272 vta.). El denuesto debe ser también relativizado en alguna de estas ocasiones cuando se advierte que un amigo de la pareja afirmó que la demandada dijo que el señor era medio inútil para arreglar las cosas, pero no lo dijo en forma mala (ver declaración de Miguel Ángel Saladino, resp. 9ª de fs. 266 vta.).

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que cuando se atiende a la incapacidad que le atribuía la cónyuge a su esposo también hay que considerar la que este le prodigaba a aquella. Señalaba así la testigo Hilda Mabel Ayala que “Hugo desacreditaba a veces a su esposa, decía que no podía o trataba de desestimarla. Esto lo sabe por Patricia y en algunos momentos lo escuchó” (ver resp. a preg. 1ª de fs. 299). De modo similar, la indolencia de la esposa es similar la indiferencia que describe la testigo Elsa Adriana Oria quien manifestó que “cuando llegaba el marido, este era indiferente, y en alguna discusión trunca, se iba dando un portazo. Esto lo sabe porque estaba ahí” (ver resp. a preg. 4ª de fs. 305 vta.).

No considero, a diferencia de lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, que tenga importancia que los hechos declarados por la testigo Góngora hayan sido omitidos en la demanda reconvencional de fs. 57/66 vta.porque se indicó allí el maltrato padecido por la demandada pidiéndose expresamente la citación de esa testigo.

En lo que atañe a las injurias graves, sabido es que por tal ha de entenderse -en un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurisprudencia- todos aquellos actos, intencionales o no, ejecutados de palabra o de hecho, por escrito o materialmente, que constituyan una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades (conf. Belluscio, “Derecho de Familia”, t. III p. 232; Vidal Taquini, “Matrimonio Civil”, 2a. ed., p. 350; CNCiv. sala “A” en ED, 72-246; sala “B” en ED, 75-674; sala “C” en LA LEY, 1976-C, 110; sala”D”  en ED, 104-110; sala “F” en LA LEY, 1977-A, 193; esta sala, causas 16.744 del 22-11-85, 136.549 del 24-11-93 y 169.962 del 22-9-95, entre muchas otras).

A partir de estas consideraciones, estimo que se ha revelado a través del estudio de las declaraciones testificales obrantes en autos un maltrato mutuo que se ha dado por diversas formas que resultan equiparables, en definitiva, en su entidad injuriante. La empleada doméstica ha detallado un maltrato constante dentro del hogar que no ha podido ser revelado por los amigos del actor que parecen haber tenido un trato más esporádico con la pareja. La declaración de Góngora como ya señalé, tiene todos los visos de verosimilitud toda vez que revela un maltrato recíproco de las partes que terminó en una agresión física por parte del esposo hacia su cónyuge. Resulta también inaceptable el desprecio hacia la cónyuge por las manifestaciones del demandante efectuados ante la empleada doméstica relativas tanto a su desconfianza respecto al deber de fidelidad conyugal como a la desvalorización que representa el hecho de formular apreciaciones despreciativas sobre el rol sexual de D. D.en el curso de la relación conyugal.

Surge así de la prueba producida que la relación entre ambos cónyuges se encontraba profundamente deteriorada por el maltrato y la indiferencia mutua que ambos se profesaban y que se revela en el curso de las declaraciones prestadas en el curso del proceso. Las injurias por vías verbales y de hecho desplegadas por el marido son de similar entidad a las comprobadas en la sentencia recurrida de manera que considero inconveniente formular una distinción de gradaciones para salvar a un cónyuge en perjuicio del otro. Ambos se han comportado en contra de los deberes conyugales establecidos por el art. 198 del Código Civil y por consiguiente ambos deben considerarse responsable del fracaso matrimonial ante el grado de injurias mutuas, sin que se adviertan circunstancias de semejante entidad que hagan conveniente admitir los reclamos -no comprobados por las constancias de la prueba- por daño psicológico y por daño moral.

Por todo ello propongo que confirme la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor y se la modifique para que se decrete también el divorcio de las partes por la culpa de H. L. D. L. incurso en la causal de injurias graves, distribuyéndose las costas en el orden causado en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal).

Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.

FERNANDO M. RACIMO.
JUAN CARLOS G. DUPUIS.
MARIO P. CALATAYUD.

Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, agosto de 2012

Y VISTOS:

A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, y oído el Sr. Fiscal de Cámara se confirma la sentencia de fs. 356/363 en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por H. L. D.L., se la modifica para admitir la reconvención deducida por P. M. D. D. y se decreta el divorcio entre las partes por culpa de ambos en los términos del art. 202, inc. 4º del Código Civil. Costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).

En atención a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo
dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6 , 30 , 37 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Angel Milanesi, letrado patrocinante de la actora, en ($.) y los de los Dres. Rubén Adrián Fernández y Aída Noemí Zamora, letrados patrocinantes de la demandada reconvincente, en conjunto, en ($.).

Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. Milanesi en ($.) y los de la Dra. María Lucrecia Burzio, letrada patrocinante de la demandada, en ($.).

Por la tarea de fs. 199/204, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10 ; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se regulan los honorarios de la sicóloga María de las Mercedes Risso en ($.). Notifíquese y devuélvase.

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