Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
«Cuando el actor Civil [sic] no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones de juicio, se tiene por abandonada su constitución en parte, por lo que frente a ello, la pretensión civil instada por éste, que se expresa en reparación civil (restitución, indemnización) y nulidad de actos jurídicos, según el caso, deberá ser retomada por la fiscalía e instar el pronunciamiento del juez al respecto de estos extremo».
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL (CPP)
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal (CPP) con sede en la ciudad de lca, conformada por los señores Jueces Superiores: Osmar Antonio Albujar De La Roca, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de lea y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Luciano Castillo Gutiérrez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Sultana; Marco Fernando Cerna Bazán, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; Ovidio Raúl Medina Navarro, Juez Superior de Justicia de Pasco; Edward Sánchez Bravo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N° 2
EFECTOS DEL ABANDONO DE LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL
¿Si el Actor Civil no concurre al inicio del juicio o a las sesiones de audiencia, entonces, se tiene por abandonada su constitución en parte, esto implica que, ¿La pretensión civil la retoma el fiscal? ó ¿al no existir actor civil el juez no se pronuncia sobre su pretensión?
Primera Ponencia:
Cuando el actor Civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones de juicio, se tiene por abandonada su constitución en parte, por lo que frente a ello, la pretensión civil instada por éste, que se expresa en reparación civil (restitución, indemnización) y nulidad de actos jurídicos, según el caso, deberá ser retomada por la fiscalía e instar el pronunciamiento del juez al respecto de estos extremos.
Segunda ponencia:
Cuando el actor Civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones de juicio, se tiene por abandonada su constitución en parte, por lo que frente a ello, la pretensión civil instada por éste, que se expresa en reparación civil (restitución, indemnización) y nulidad de actos jurídicos, según el caso, no tendrá respuesta judicial al haber desaparecido la legitimación del actor civil, ya que éste podrá activar en otra vía judicial con el propósito de obtener satisfacción a su pretensión.
Fundamento y/o Justificación
En el Distrito Judicial de Amazonas, y en buena parte de aquellos donde se aplica el Código Procesal Penal, han surgido discrepancias relativas a las consecuencias jurídicas del abandono como parte, del actor civil. Algunos jueces se inclinan por decidir que el Fiscal retome la actividad procesal del actor civil y en vista de ello, está facultado para continuar instando la pretensión civil; en tanto otros jueces se han inclinado por resolver que el agraviado que abandonó su constitución en actor civil, y por ende, desertó de participar en la causa penal como parte procesal, impide al juez para que se pronuncie sobre la pretensión civil, por lo que el agraviado está habilitado para acudir a sede extrapenal para satisfacer sus petitorios.
La posición de los jueces que se inclinan porque el fiscal retome la pretensión civil, se sustenta básicamente en que el Fiscal esté en la obligación de indicar el monto de la reparación civil en su requerimiento escrito de acusación tal como lo prevé el literal «g» del numeral «1» del artículo 349 del Código Procesal Penal, y el actor civil está en la facultad de reclamar su incremento o extensión tal como lo precisa el artículo 350.1.g. del CPP; a mayor abundamiento el Código Penal en su artículo 92 prescribe que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, y en función de ello, el juez está obligado a señalarlo con o sin participación del actor civil, y en el mismo sentido se expresa el artículo 399.-1. del CPP cuando prescribe que en la sentencia condenatoria de decidirá también sobre la reparación civil.
De manera que el ordenamiento jurídico prevé la necesidad de que la respuesta punitiva también tenga respuesta frente al objeto civil del proceso determinando la satisfacción de los derechos o intereses de los agraviados.
Otro sector de jueces propugna que la deserción del actor civil, trae como correlato que el juez no pueda pronunciarse sobre el objeto civil del proceso, porque la constitución de éste en parte procesal, da lugar a que cese la legitimación del Ministerio Público, tal como lo precisa el artículo 11 del CPP.
Entonces, si ha cesado la legitimación del Ministerio Público y el actor civil desertó de su constitución en parte, no existe parte procesal que la gestione al interior de la causa, razón por (a cual el juez no tiene posibilidad de dar respuesta sobre este extremo.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Osmar Antonio Albujar De La Roca, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, cede el uso de (a palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Katya Yessica Cabanillas Díaz, manifestó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de catorce (14) votos para la primera ponencia y una (01) abstención, estableciendo. Primero: Supremacía constitucional, las normas se interpretan atendiendo a principios constitucionales como el principio precautorio y resarcitorio. En mérito a ello no podría dejarse a la víctima constituida en la etapa intermedia como actor civil sin tutela en el juicio oral, aun cuando se produzca su abandono, debiendo el Ministerio Público sustituirlas. Ello en mérito a una apreciación sistemática del Código Procesal Penal. Segundo: En la sentencia debe fijarse tanto la sanción como la reparación, incluso cuando el actor civil constituido deje de asistir; ello conlleva a que sea sustituido por el Fiscal de forma necesario a efectos de poderse actuar los medios probatorios que ofreció al momento de su constitución. Tercero: Del momento del abandono: a) si se produce el abandono antes del debate probatorio de los medios de prueba ofrecidos por el actor civil, es el Fiscal quien debe sustentarlos, b) si se produce el abandono del actor civil después del debate probatorio, quedara al Fiscal la función de efectuar los alegatos finales. En ambos casos habrá un pronunciamiento por parte del Juez, quien finalmente decidirá sobre el Quantum de la reparación o monto a indemnizar. Queda claro que el desistimiento solo procede antes de la audiencia de control de acusación, conforme lo establecido el artículo 106° del Código Procesal Penal, por lo que dictado el auto de enjuiciamiento con su constitución habrá quedado negada la posibilidad de acudir a la vía civil, por lo que en caso de abandono tendrá que aceptar el monto fijado en la sentencia.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Oscar Burga Zamora, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de catorce (14) votos por la primera ponencia, dos (02) votos por la segunda ponencia, expresando Primera: El grupo se afilia a la primera posición y considera, por mayoría, ya que existen varias razones jurídicas que obligarían al fiscal a retornar la pretensión resarcitoria, cuando el actor civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones de juicio y se tiene el abandono de su constitución en parte, en primer lugar, porque conforme al artículo 349 y 350.1.g) del Código Procesal Penal, el fiscal siempre está obligado a postular la pretensión indemnizatoria; en segundo lugar, porque no existiría problemas en la práctica, por el poco aporte probatorio que se presenta sobre los aspectos indemnízatenos; en tercer lugar, porque al no existir actor civil, el agraviado no deja de tener la calidad de tal, por tanto tiene derecho a que se fije una indemnización en el proceso penal; en cuarto lugar, porque existe obligación que el Juez ai emitir la sentencia necesariamente se pronuncie por la pena y la reparación civil; en quito lugar, porque expresamente el Código Procesal Penal solo impide que el fiscal solicite reparación civil en caso de transacción, no en caso de abandono. Segunda, Toda vez que al haberse constituido la parte civil el agraviado ha abandonado su pretensión por lo que pretender que el Fiscal asuma o retome la pretensión civil ingresa al escenario procesal en desventaja respecto a la postulación de la prueba y su propia actuación inclusive aunado en la regulación procesal penal no está establecido que nuevamente vuelva asumir esa pretensión al actor civil, por otro lado de plano no se puede asumir que el actor civil no pretenda postular pretensión en otra vía con sus pruebas pertinentes para ello y estando a que el nuevo ordenamiento procesal penal Fiscal retoma la pretensión civil lo más probables es que este impedido de demostrarla lo que impediría al juez que fije prudencialmente una reparación civil adecuada al caso.
Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Ana María López Arroyo, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos por la primera ponencia, dos (02) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, manifestando que sería la primera posición “porque el Estado en la figura del representante del Ministerio Público debe de asumir la pretensión del actor civil cuando a este se le tiene por abandonado su constitución ya que la norma sustantiva articulo 92 del Código Penal señala que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, esto es en la sentencia”. Por la segunda “porque el Juez no debe pronunciarse en la sentencia respecto a la reparación civil cuando se declare el abandono del actor civil ya que la norma adjetiva prevé la posibilidad de que en vía de acción civil se pueda reclamar ese derecho, además que el Ministerio Publico ya no estaría legitimado para efectuar dicho pedido a nombre del agraviado”. Por la abstención “porque considera que debe haber una tercera posición en el sentido que el juez solo se pronuncie respecto al daño personal (moral) mas no respecto al daño emergente y lucro cesante, el cual debe solicitarse en vía de acción civil».
Grupo N° 04: El señor relator Dr. Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza, refiere que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda ponencia indicando que: “Cuando el actor civil no concurre a la audiencia o las sucesivas sesiones de juicio se tiene por abandonada su constitución en parte, sin embargo la pretensión civil deberá ser retomada por la fiscalía instando al pronunciamiento del juez respecto a estos extremos, salvo que exista un desistimiento expreso de la pretensión en cuyo caso el juez ya no podrá pronunciarse respecto a este extremo».
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Alfonzo Carlos Payano Barona, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de trece (13) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda ponencia, manifestando las siguientes conclusiones: Primera: Se declara abandonada la constitución de actor civil, y el fiscal retoma la personería respecto a la pretensión civil. Segunda: Porque el artículo 12.1 del Código Procesal Penal así lo establece el artículo 349.1 exige que el fiscal solicite la fijación de la reparación civil al momento de formular acusación; por lo tanto, su personería y legitimación para pretender la reparación civil tiene base táctica en la acusación y jurídica en la citada norma procesal. Tercera: La primera ponencia garantiza la tutela procesal efectiva que corresponde a la víctima.
Grupo N° 06: La señora relatora Dra. María Jessica León Arango, indica que su grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia, siete (07) votos por la segunda y una (01) abstención, expresando que: “Cuando el actor civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones de juicio, se tiene por abandonada su constitución en parte, por lo que frente a ello, la pretensión civil instada por éste, que se expresa en reparación civil (restitución, indemnización) y nulidad de actos jurídicos, según el caso, no tendrá respuesta judicial al haber desaparecido la legitimación del actor civil, ya que éste podrá activar en otra vía judicial con el propósito de obtener satisfacción a su pretensión. En ese sentido la manifestación tácita de voluntad de abandono del agraviado/actor civil, no resulta razonable que sea asumida la defensa del objeto procesal por el Ministerio Público cuando el propio titular del pretendido derecho muestra su falta de interés para obrar. Por otro lado, también es cierto que existen casos de apartamiento del actor civil por motivos económicos, en este caso más bien la parte agraviada debió coadyuvar a la labor del Ministerio Público en vez de genera su apartamiento mediante su constitución en actor civil. Es en estas circunstancias en que se da el abandono de su constitución como actor civil, cuando el Ministerio Público ya perdió formalmente legitimidad para impulsar la pretensión civil en mérito al artículo 11 del Código Procesal Penal, en consecuencia no existe norma expresa que disponga que en estas condiciones el Ministerio Público deba asumir la función del actor civil”. Se abstiene la Dra. Castañeda en la medida que existen artículos 11.1, 12.1. 98, 106 entre otros del Código Procesal Penal referidos al actor civil y que no pueden ser dejados de lado y en todo caso se tendría que inaplicar los mismos si el Juez considera que resultan ser inconstitucionales; por lo que no comparte los criterios considerados en las posiciones 1 y 2 puestos a debate.
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Reynaldo Justo Mendoza Mari, sostuvo que el grupo por MAYORÍA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos por la primera ponencia, tres (03) votos por la segunda ponencia, manifestando que: “Cuando el actor civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones de juicio, se tiene por abandonada su constitución en parte, por lo que frente a ello, la pretensión civil instada por éste, que se expresa en reparación civil (restitución, indemnización) y nulidad de actos jurídicos, según el caso, deberá ser retomada por la fiscalía e instar el pronunciamiento del juez al respecto de estos extremos”.
Grupo N° 08: La señora relatora Dra. Luz Victoria Sánchez Espinoza, sostuvo que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de trece (13) votos por la primera ponencia, manifestando que: «Si bien al tenerse por abandonada la constitución en parte, o actor civil, el agraviado pierde los derechos que para el efecto contempla el artículo 104 del CPP, sin embargo conserva inalterable su derecho como agraviado, y por tanto, el derecho a ser resarcido el daño causado por el delito. La acción civil debe ser asumida por el Fiscal Provincial, no solo porque es un imperativo legal para el Juez fijar una reparación civil en caso de sentencia condenatoria, y éste requiere necesariamente de una pretensión en ése sentido, que en este caso ya está señalada en la acusación fiscal; sino, porque las distintas normas procesales que se refieren a la reparación civil evidencian un propósito de Legislador por asegurar una pretensión en éste aspecto del proceso; de allí que por mandato legal el Ministerio Público debe proponer en su acusación una reparación civil; e incluso la pretensión del actor civil debe tener como referente la propuesta del Fiscal. En relación a la actividad probatoria por el Principio de Comunidad de Pruebas el Fiscal podrá usar las ofrecidas y admitidas at actor civil y en todo caso podrá dársele la oportunidad de ofrecer nuevos medios probatorios al reasumir la pretensión civil”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los ocho grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albujar De La Roca concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
— No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albujar De La Roca da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
VOTACION EN EL PLENO:
Primera ponencia: 88 votos
Segunda ponencia: 16 votos
Abstenciones: 03 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
«Cuando el actor Civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones de juicio, se tiene por abandonada su constitución en parte, por lo que frente a ello, la pretensión civil instada por éste, que se expresa en reparación civil (restitución, indemnización) y nulidad de actos jurídicos, según el caso, deberá ser retomada por la fiscalía e instar el pronunciamiento del juez al respecto de estos extremo».
[Continúa…]