Resumen: El autor examina el papel crucial de las declaraciones previas de testigos e investigados en el contexto de juicios penales adversariales. Se enfoca en cómo estas declaraciones, recogidas durante las etapas iniciales de la investigación, ya sea por la Policía o la Fiscalía, son fundamentales para la conducción de un juicio oral. Explica los supuestos y fundamentos legales que permiten su uso, especialmente en escenarios donde los testigos no pueden asistir a la audiencia o cuando los acusados optan por no declarar. A través de este análisis, se destaca la necesidad de comprender adecuadamente el valor probatorio de estas declaraciones para asegurar la efectividad y justicia del proceso penal.
Abstract: The author examines the crucial role of prior statements by witnesses and defendants in the context of adversarial criminal trials. It focuses on how these statements, collected during the initial stages of the investigation, whether by the police or the Prosecutor’s Office, are fundamental to the conduct of an oral trial. Explains the assumptions and legal foundations that allow its use, especially in scenarios where witnesses cannot attend the hearing or when defendants choose not to testify. Through this analysis, the need to adequately understand the probative value of these statements is highlighted to ensure the effectiveness and justice of the criminal process.
Palabras clave: Declaración previa / Testigo / Juicio oral / Audiencia
Keywords: Prior statement / Witness / Oral trial / Hearing
Marco normativo: Código Penal (arts. 186, 378, 382 y 383)
- Recibido: 12/5/2024 /
- Aprobado: 18/5/2024
I. INTRODUCCIÓN
Uno de los mayores desafíos para la real implementación de juicios orales genuinamente adversariales[1] es la correcta comprensión acerca del rol y uso que se puede dar en juicio a las declaraciones previas rendidas por testigos y peritos (Duce y Baytelman, 2005, p. 253).
El presente artículo tiene como objetivo explicar los alcances de las declaraciones previas realizadas por testigos e investigados en un proceso penal. Conoceremos la importancia de estas desde el momento inicial en que son recabadas ya sea a nivel policial o fiscal, así como también los supuestos y fundamentos para utilizarlas en juicio oral; principalmente, cuando los testigos no concurren a la audiencia de juzgamiento o en el caso de acusados que deciden guardar silencio en la misma.
II. EL JUICIO ORAL Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
El juicio es la etapa final del proceso penal en donde las partes procesales tendrán la obligación de acreditar[2] sus proposiciones fácticas con prueba pertinente, conducente y útil, sin dejar de tener como marco de referencia una adecuada argumentación, ya sea desde una concepción formal, material o pragmática[3]. Es decir, la parte procesal tendrá que demostrar –aplicando criterios propios del razonamiento probatorio, así como técnicas de la litigación oral– su tesis o antítesis con prueba válida.
Dice la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 3-2023 que el Código Procesal Penal reconoce la primacía de las partes para esclarecer los hechos afirmados por ellas mismas, sin perjuicio de permitir la necesaria intervención del órgano jurisdiccional para conducir el debate y aportar excepcionalmente prueba de oficio en aras de la búsqueda de la verdad (veritas delicti), pues el objeto del debate debe ser esclarecido de manera completa y en todas las direcciones (principio de investigación). La noción de completitud del material probatorio para un debido esclarecimiento del hecho o hechos objeto del debate es lo que, por razones de justicia material, prima en el proceso penal (fundamento 16).
Así, será en función al debate probatorio donde el juzgador emitirá un pronunciamiento respecto a la situación jurídica de un acusado. De ahí que se considera a dicha etapa como la más importante del proceso penal en donde rigen garantías procesales reconocidas por la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, especialmente la oralidad, publicidad, inmediación, contradicción de la actuación probatoria, continuidad de juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador, presencia obligatoria del imputado y su defensor, entre otros.
Las partes procesales en el juicio oral buscarán convencer al juzgador sobre su hipótesis planteada (conocida como teoría del caso) y, para ello, tendrán que realizar un adecuado alegato de apertura y clausura, así como un apropiado interrogatorio, contrainterrogatorio e introducción de prueba material. En el juicio cobra vital importancia y relevancia los principios antes mencionados, resaltando el de inmediación, ya que en mérito a ello los jueces vivirán en carne propia la actuación pormenorizada de todos los medios de prueba admitidos, actuación que por cierto tiene reglas y técnicas, las cuales servirán de base para que posteriormente sean examinadas adecuadamente conforme a lo exigido por el artículo 393 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
El juicio oral no debe convertirse en un monólogo o en un simple desfile de medios probatorios en donde se pretenda dar prioridad a la información contenida en documentos (incluidas declaraciones previas), y ello por la sencilla razón de que la valoración debe realizarse –como regla– en merito a la información aportada por los órganos de prueba, ya que, de esa manera, a través de la inmediación, podrá generar mayor convicción en el juzgador de lo que pretendes probar. Es distinto oralizar un simple documento que incorporarlo al juicio a través del reconocimiento del autor de este en su defecto incorporarlo con algún testigo que pueda informar sobre ello, conforme así lo regula el artículo 186, inciso 1, y artículo 382, inciso 2 del CPP.
El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez –quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica– tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial. La idea sostenida por el principio es que la cercanía con el drama humano encerrado en el proceso le va a proporcionar al juez mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió u ocurre, es decir, a la obtención de una decisión justa (Monroy Gálvez, 1996, p. 94).
Para asegurar la inmediación del juicio, debe existir la mayor aproximación temporal posible entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional que recaiga sobre ella. Es lo que Maier denomina máxima de unidad entre el debate y la sentencia que obliga a la continuidad del debate, la concentración en una sola audiencia o en audiencias consecutivas, la obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los mismos jueces que participaron en él (identidad física del juzgador). Tal máxima o regla determina la concentración de los actos del debate y una valoración integral de las probanzas, alejando la posibilidad de que el tribunal olvide lo acontecido y percibido en el juicio o interprete sus resultados de modo equivocado. Como señalara Beling, los juzgadores deben limitarse a apreciar el contenido de lo debatido conforme lo vivieron, y el fraccionamiento del juicio por interrupción (sobre todo, el de la práctica de la prueba) puede poner en peligro la conservación en la memoria del contenido del debate.
Así, será en función al debate probatorio donde el juzgador emitirá un pronunciamiento respecto a la situación jurídica de un acusado. De ahí que se considera a dicha etapa como la más importante del proceso penal en donde rigen garantías procesales reconocidas por la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Como principio del procedimiento, la inmediación constituye un método o técnica de actuación probatoria que le permite al juzgador tener una visión más nítida y clara del caso, así como estar en las mejores condiciones para emitir una decisión justa. El principio de inmediación denota que el juez que dicta una resolución debe haber estado en contacto directo con los sujetos que participan en el proceso y con los elementos llamados a formar su convicción. La verdadera inmediación solo es posible en un procedimiento oral, puesto que en este es más frecuente la comunicación de las partes entre sí y con el juez (Oré Guardia, 2011, p. 199).
Devis Echandía (1996) refiere la existencia de tres clases de inmediación: la subjetiva, la objetiva y la de actividad. La primera está referida a la cercanía del juez con los protagonistas directos o indirectos de la relación procesal; la segunda, a la comunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadas a la relación procesal –conocer los detalles del bien litigioso, por ejemplo–; y la tercera, la inmediación de actividad, se presenta cuando en el desarrollo del iter procesal, la actuación de un medio de prueba produce la información necesaria como para acreditar un hecho o situación distinta, pero igualmente discutible, al interior del proceso (p. 61).
Debe quedar claro que el principio de inmediación no solo está referido al contacto directo de quien debe resolver con la actuación probatoria, sino también que exige una obligación del órgano jurisdiccional para valorar lo más pronto posible la prueba una vez finalizada la audiencia, por lo que la realización de audiencias en diferentes sesiones, y muchas veces utilizando plazos aislados, afecta y desnaturaliza indefectiblemente la inmediación. Es por ello criticable que existan suspensiones de audiencia con espacios de tiempos prolongados entre el momento de la práctica de pruebas y el momento de la emisión de una sentencia, ya que generan la degradación de los recuerdos del juez y obliga al mismo a buscar fundamentos para sus resoluciones en los documentos escritos que forman el expediente o, peor aún, estar esperanzándose en las grabaciones de audiencias de un sistema informático, con lo que –aun habiéndose actuado la prueba en audiencias– se afectaría el principio de inmediación (Oré Guardia, 2011, p. 202).
1. ¿Y se afecta la inmediación con los juzgamientos virtuales?
En el Expediente 02738-2014-PHC/TC, en relación con el principio de inmediación, el Tribunal Constitucional ha precisado que este está relacionado con el programa normativo del derecho a la prueba (STC 02201-2012- PA/TC). Mediante este se asegura que:
(…) la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria. (Sentencia del Tribunal Constitucional 0849-2011 -HC/TC, fundamento 8).
El Tribunal también ha indicado que la inmediación evita los riesgos de valoración inadecuada a causa de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en el caso de las pruebas personales, permite apreciar no solo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero, sino la totalidad de las palabras y el contexto y modo en que fueron pronunciadas. Esto es, permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y no verbales del declarante y de terceros (Sentencia del Tribunal Constitucional 0849-2011-HC/TC, fundamento 13).
En el Expediente recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2201-2012-PA/ TC, sobre la prueba personal, el Tribunal dijo que el principio de inmediación presenta dos facetas: una personal y otra estructural: La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variada. En este contexto, el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (fundamento 11).
Por ello, dice el Tribunal, si bien con carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identificarse con la presencia judicial durante la práctica de la prueba, en un sentido más exacto, en realidad:
(…) la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (…) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal. (Sentencia del Tribunal Constitucional 135-2011, de fecha 12 de setiembre de 2011, fundamento 12).
Hoy en día, la inmediación debe ser entendida bajo una óptica mucho más amplia, sobre todo cuando los juzgamientos se vienen realizando de manera virtual y que deben ser desarrolladas bajo otros estándares de inmediación y no como tradicionalmente se conocía. Por ejemplo, se critica que el juez tiene mejor inmediación contando con la presencia física del testigo y no de manera virtual. También se cuestiona que los testigos pueden tener contacto o estar contaminados con lo que pueden haber declarado otros testigos.
Lo determinante de las declaraciones testimoniales no radica en si estas se realizan de manera presencial o virtual. Lo relevante de una declaración es la información que transmiten y que debe ser coherente, sólida, no contradictoria. Si no cómo se explica que actualmente existan juicios orales mediáticos transmitidos en tiempo real a través del canal oficial del Poder Judicial (Justicia TV) y que han generado incluso la emisión de sentencias de toda índole. En este tipo de audiencias, transmitidas por canales oficiales en tiempo real, pueden presentarse casos en donde ciertos testigos ya rindieron su declaración y fácilmente cualquier persona, incluidos los próximos testigos, pueden conocer lo que ya declararon los anteriores. Estas situaciones propias de las audiencias virtuales escapan al control que puede hacer el órgano jurisdiccional y no por ello se puede considerar que existe una afectación al principio de inmediación. Reitero, hoy en día existe una mayor incidencia de audiencias virtuales que deben ser desarrolladas bajo otros estándares de inmediación y no como tradicionalmente se lo ha entendido.
En el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02738-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que, en dicha línea de modernización, se ubica el sistema de videoconferencia, que permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas geográficamente distantes, en tiempo real, otorgando con ello un diálogo personal y directo entre los intervinientes. Estas características permiten a dicho mecanismo tecnológico constituirse en una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso, en aquellos casos en los que la distancia no solo conspira contra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sino también con el adecuado ejercicio del ius puniendi estatal (fundamento 15). Este Tribunal considera que la utilización del sistema de videoconferencia no transgrede, prima facie, los principios de oralidad, publicidad y contradicción, constituyéndose, más bien, en un instrumento tecnológico que coadyuva a los fines del proceso (fundamentos 18 y 19).
III. LA DECLARACIÓN PREVIA
Cuando mencionamos, con la declaración previa nos referimos a aquellas declaraciones rendidas por testigos, víctimas o por el propio investigado en la etapa de investigación, sea preliminar o preparatoria. En el caso de los peritos su declaración previa o preliminar también lo constituye su informe pericial.
Muchas veces estas declaraciones se recaban en forma inmediata luego de ocurridos los hechos (por ejemplo, luego de un delito flagrante o de una denuncia grave como los delitos sexuales) o normalmente en el transcurso de cualquier investigación. Como lo sostiene Leticia Lorenzo (2016):
(…) estas declaraciones tendrán lugar en el curso de la investigación y en función a ello probablemente se hagan constar en la carpeta de investigaciones que el fiscal lleve para constatar permanentemente sus avances, su teoría del caso y la posibilidad de ir a juicio. Una declaración previa puede encontrarse, por ejemplo, en la declaración rendida por un testigo a un medio de comunicación a través de una entrevista, en una carta enviada a un conocido, en un correo electrónico, etc. No existe una regla que establezca que para ser considerada como declaración previa la misma deba haber sido efectuada al interior de un proceso judicial y cumpliendo con formalidades determinadas.
De lo que se trata es que el contenido de la declaración dada tenga relación con los hechos que se juzgan y, en función a ello, puedan vincularse a lo declarado en el juicio. (pp. 203-204)
Por consiguiente, existe un criterio amplio que considera a las declaraciones previas como cualquier pronunciamiento que haya realizado una persona en un momento anterior, es decir, son exteriorizaciones del mundo interior de una persona, las mismas que quedan registradas en algún soporte, sea en una audiencia judicial, declaración de impuestos, cuestionamiento municipal, carta a una tía lejana, grabando palabras con un cuchillo en el tronco de un árbol caído, poema escrito en la pared del baño, pensamientos que el testigo escribió en el boleto del autobús, etc. (Duce y Baytelman, 2005, p. 256).
En nuestro país, la práctica ha llevado a entender que la utilidad de las declaraciones previas radica fundamentalmente durante las actuaciones policiales registradas en etapas preliminares y propiamente en las declaraciones rendidas ante el fiscal o personal policial.
Así, las declaraciones previas resultan ser sumamente indispensables siempre y cuando el operador jurídico sepa aprovechar su relevancia. Con las declaraciones previas se irá obteniendo información relevante para la investigación y, en lo posible, para una acusación y sobre todo para una sentencia. Esta información plasmada en las declaraciones previas servirá obligatoriamente para la imposición de medidas coercitivas (comparecencia restringida, prisión preventiva, etc.), restricción de algún derecho fundamental (por ejemplo, allanamiento, incautaciones, etc.) o para determinar que un caso pase a juicio oral (acusación). En el caso del juzgamiento, solamente servirán si es que los protagonistas de dichas declaraciones concurren a juicio oral.
En nuestro país, la práctica ha llevado a entender que la utilidad de las declaraciones previas radica fundamentalmente durante las actuaciones policiales registradas en etapas preliminares y propiamente en las declaraciones rendidas ante el fiscal o personal policial.
Con esto se busca controlar que la información que ingresa al juicio sea de calidad, debiendo las partes solo utilizar las declaraciones previas como pauta o guía de que lo manifestado es tal cual lo indicaron desde la indagación inicial. La necesidad de contar con las declaraciones de los testigos o de los peritos antes del juicio oral permite controlar que quienes declararán como tales en la audiencia mantengan, en lo sustancial, lo que vieron o apreciaron cuando ocurrieron los hechos y esto guarde relación con el tenor de sus narrativas consignadas en los registros durante el curso de la investigación. Tal registro es la herramienta esencial con que cuenta la defensa de un imputado para controlar los asertos de un testigo o de un perito en el juicio. Si lo que estos sostienen en él dista mucho de lo que afirmaron al inicio de la investigación o en el curso de la misma, su valor probatorio se verá disminuido. No es posible aceptar, desde el punto de vista de la valoración, que un testigo afirme enfáticamente una cosa, hecho o circunstancia en el juicio si antes ha manifestado algo diametralmente opuesto o le ha otorgado características especiales al suceso o lo ha situado en un contexto muy diverso de aquel que relata en la audiencia (Allende y Castro, 2022).
IV. RELEVANCIA DE LAS DECLARACIONES PREVIAS EN UN JUICIO ORAL
Para la expedición de una sentencia, los jueces penales únicamente valorarán –como regla– la información otorgada por los órganos de prueba en juicio. Las declaraciones rendidas anteriormente, esto es, en etapa de investigación, no deberían tener ningún valor en juicio si se pretende incorporarlas con su sola lectura; no obstante, existen excepciones que, de presentarse, es perfectamente posible utilizar dichas declaraciones previas y valorarlas con fines de emitir una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria.
El fundamento de lo antes descrito se debe a la relevancia de los principios de inmediación[4] y contradicción en la actuación de medios probatorios. Como lo sostiene Decastro Gonzales (s/f.), estas condiciones garantizan la confiabilidad de la información que ingresa a un juicio a través de los testimonios de los testigos[5]. La prueba testimonial introducida por vía de la lectura de declaraciones previas –sobre todo cuando es íntegra– no permite satisfacer ninguno de estos principios. Por cierto, no permite el contacto directo del tribunal con la fuente de información; pero tampoco permite a la contraparte poder contrastar esas declaraciones previas de forma intensa, tal como lo exige la contradictoriedad del juicio (Duce y Baytelman, 2005, p. 254).
Bajo la lógica que solo es prueba lo que ingresa al juicio oral a través del contradictorio –y en función al principio de inmediación– el sistema adversarial latinoamericano prohíbe la incorporación en juicio de información que no provenga de un genuino contradictorio entre las partes (Gonzalo Rua, 2015, p. 55); sin embargo, esta posición cobra protagonismo en un sistema absolutamente oral, situación que no se presenta en nuestro país, ya que la oralidad si bien es relevante para dar dinamismo a los procesos penales y constituye una característica del sistema acusatorio adversarial, pero también lo es que la falta de oralidad no hace al sistema (sobre todo, el peruano) menos acusatorio o más inquisitivo.
Siendo así, es perfectamente posible introducir declaraciones previas (escritas) al juicio oral siempre y cuando se cumplan ciertos parámetros establecidos legalmente y reconocidas por la jurisprudencia. En esa misma línea, en el plenario se permite también introducir cualquier documento, pero lo recomendable es que, en estos casos, sean los autores de este los que concurran al plenario para ratificarse o informar sobre dicho documental.
Por ejemplo, en el caso de las actas policiales, estas no deberían valorarse por su simple lectura en juicio, sino que son los efectivos policiales los que deben concurrir a reconocer dicha acta e informar sobre su intervención. Esto tiene su razón de ser en que la prueba no habla por sí sola sino que tiene que existir un órgano de prueba que lo acredite y lo introduzca al juicio, salvo que este no pueda concurrir, por lo que, en dicha situación, cumpliendo determinados requisitos, se procederá a leer dichas declaraciones previas. Estas excepciones permiten lograr un adecuado equilibrio en la debida actuación de los medios probatorios durante el juzgamiento, para que así podamos aproximarnos a la verdad de los hechos.
No pueden pretender las partes procesales que el juzgador otorgue valor probatorio a lo plasmado en cualquier documento. Por ejemplo, una parte procesal pretende que se dé valor probatorio a la declaración de un testigo que ha sido redactado como elemento de convicción y que se encuentra consignado en un requerimiento acusatorio de otra carpeta fiscal. Las acusaciones solo son postulaciones realizadas por una parte procesal (Fiscalía), por lo que no puede ser un medio probatorio para acreditar alguna proposición fáctica relacionada a algún ilícito. Proceder a extraer información y otorgar valor probatorio a esa lectura de declaración contenida en los elementos de convicción de alguna acusación, conllevaría a que flexibilicemos o relajemos criterios ya regulados y que forman parte de la lógica de la teoría de la prueba en su entendimiento de prueba como actividad, como medio o como resultado[6].
Si una parte procesal pretende utilizar la declaración de una persona, en primer lugar, la misma debe practicarse desde la investigación preparatoria. Si esa declaración es relevante, será ofrecida para que se ratifique en juicio oral, siendo el juez de etapa intermedia
quien evaluará su admisión, analizando si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad[7]. Una vez admitida la prueba será actuada en juicio y a partir de ahí las partes podrán interrogar, contrainterrogar, incluso el juez puede realizar aclaraciones, para finalmente darle valor probatorio de cara a la decisión final.
Puede presentarse el caso de que al momento de declarar ante el juez, el órgano de prueba no recuerde algunos detalles de lo ya declarado preliminarmente o brinde en juicio una versión totalmente distinta a lo antes declarado. En estos supuestos estaremos habilitados para utilizar las declaraciones previas de manera excepcional a fin de ir controlando o ingresando al juzgamiento una información de alta calidad.
¿Y qué pasa si ese testigo ofrecido no concurre a juicio? En esos casos –como lo veremos posteriormente– la parte procesal tiene la opción de proceder a leer la declaración previa, siempre y cuando se verifique que su inconcurrencia se debe a una circunstancia excepcional y, además, la declaración fue tomada con todas las garantías procesales, es decir, debemos acreditar el debido emplazamiento a las partes para que en su momento puedan haber concurrido a la diligencia de toma de declaración.
De no actuar de esa manera, las partes lo que pretenderían es esquivar toda la secuencia de un verdadero acto de investigación y acto de prueba. Si se ampara otorgar valor probatorio a lo oralizado por algunas de las partes, tendríamos en todos los casos que proceder con leer los extractos de las declaraciones consignadas en acusaciones y no será necesario que los órganos de prueba concurran al plenario. Es como si se pretendiera oralizar una declaración jurada notarial en reemplazo de un testimonio, práctica que incluso la Corte Suprema viene catalogando como prueba ilícita al no haberse realizado en el modo y forma de ley[8].
Esa forma de trabajo afecta la esencia del sistema acusatorio y, sobre todo, impide conocer lo que verdaderamente ocurrió en la realidad, ya que se actúa al margen de las reglas contenidas en la legislación, jurisprudencia y dogmática procesal. La Corte Suprema en el fundamento 9.C del Acuerdo Plenario Nº 3-2023 ha señalado que también es un supuesto de prueba ilícita, desde esta perspectiva general, cuando se trata de fuentes de prueba que en su obtención se contravengan los requisitos formales y las disposiciones señaladas en el CPP, en tanto en cuanto se trata de disposiciones esenciales que afecten el debido proceso o el principio de igualdad de armas –las denominadas normas de garantía de la prueba–.
Conforme a lo que hasta el momento hemos explicado, podemos agregar que las declaraciones previas registradas en diferentes documentos resultan ser una práctica sumamente importante para el proceso penal, ya que así la versión de los órganos de prueba perdurará en el tiempo y servirá para la estrategia que el fiscal plantee en el caso concreto. De todas formas, resultará mucho más importante que esa declaración sea reproducida por el órgano de prueba ante el juez de juzgamiento, pues de esa forma el juez estará habilitado para otorgar valor probatorio al medio de prueba actuado.
V. UTILIZACIÓN DE DECLARACIONES PREVIAS EN JUICIO ORAL
Puede presentarse el caso de que al momento de declarar ante el juez, el órgano de prueba no recuerde algunos detalles de lo ya declarado preliminarmente o brinde en juicio una versión totalmente distinta a lo antes declarado. En estos supuestos estaremos habilitados para utilizar las declaraciones previas de manera excepcional a fin de ir controlando o ingresando al juzgamiento una información de alta calidad. También puede presentarse el caso en donde el órgano de prueba no concurra al juicio o el supuesto donde el acusado, pese a que declaró en la investigación, decide luego guardar silencio. En estas circunstancias es factible también utilizar las declaraciones previas.
Es válido entonces utilizar en el juicio oral las declaraciones rendidas durante la investigación por diferentes personas. Su utilización no constituye la regla, sino que operará únicamente ante la concurrencia de determinados supuestos y cumpliendo ciertos requisitos. Las declaraciones previas podrán utilizarse en los siguientes casos: a) para refrescar memoria; b) ante contradicciones o inconsistencias; c) ante la inconcurrencia del órgano de prueba al juicio; y d) ante la negativa del acusado de declarar en juicio. Como veremos, en las dos primeras es evidente la existencia de inmediación entre el juzgador y el órgano de prueba, mientras que, en las otras dos, la inmediación es nula, ya que las declaraciones previas se introducen con su simple lectura, mas no con la participación del órgano de prueba.
El litigante debe utilizar esta técnica de acuerdo con las características y circunstancias que presente el caso en concreto, a fin de que la información aportada no se vea desnaturalizada. A decir de Leticia Lorenzo (2016), si a raíz del olvido puede generarse una situación en la que el tribunal falle en contra, en tal caso será más que conveniente utilizar la declaración previa para refrescar memoria del testigo e incorporar la información necesaria. Si, por el contrario, el olvido del testigo es secundario y la situación del caso no mejoraría a través de la incorporación de la información olvidada, será mejor no utilizar la declaración. En definitiva, se trata de un uso estratégico, en función a las necesidades concretas del caso y el impacto que pueda tener su utilización (p. 204).
La Corte Suprema colombiana ha establecido que las entrevistas, las declaraciones juradas y los interrogatorios que las partes pueden recolectar antes del juicio no tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no sirven para fundamentar una sentencia, pues esta, se reitera, ha de estar soportada en las pruebas aducidas en el juicio oral, de acuerdo con el principio de inmediación[9]; y si bien aquellas no son pruebas por sí mismas, sin embargo, cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio[10].
En tal sentido, si la regla es valorar únicamente la información brindada en juicio por el acusado u órganos de prueba, cómo es posible que también se pretenda dar valor a declaraciones previas escritas e incorporadas sin cumplir con las condiciones de inmediación y contradicción, ¿por qué el Código permite ello?
En los supuestos de “ayuda memoria” o “inconsistencias”, la inmediación y contradicción se encuentra presente durante todo el debate probatorio, ya que el órgano de prueba viene sometiéndose al interrogatorio en juicio oral. Es más, en dichos supuestos la utilización de las declaraciones previas se realiza de manera complementaria a fin de verificar la credibilidad del testimonio. La discusión gira en torno a aquellos testigos que no concurren al juicio o cuando los acusados en juicio ejercen su derecho a guardar silencio, pese a que declararon precedentemente. Ante esta última situación se procederá a leer sus declaraciones previas, en mérito a lo regulado en el artículo 383, inciso 1 y 376, inciso 1 del CPP.
Ahora, la incorporación de dichas declaraciones para valorarse en juicio se realiza de manera excepcional y cumpliendo determinados requisitos, entre ellos, haber agotado la concurrencia de los órganos de prueba a juicio, pero sobre todo haber otorgado a las partes la oportunidad de contradicción durante la investigación, es decir, haber permitido que todas las partes puedan haber participado de dichas declaraciones para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción puedan realizar las preguntas que consideren pertinentes. Por esa razón es que el Código establece como requisito el debido emplazamiento a las partes; y, de no presentarse ese requisito (independientemente de otros), la declaración previa no podrá ser incorporada al juicio.
Si bien es cierto, con la lectura de una declaración previa (al no concurrir el órgano de prueba) no existiría presencia alguna de inmediación y, sobre todo, de contradicción; sin embargo, la contradicción no se limita únicamente al hecho de tener que estar presente durante el interrogatorio oral, sino que este derecho también se garantiza en el juicio oral durante la fase en que la defensa interviene contradiciendo –por ejemplo– lo oralizado por el Ministerio Público[11]. Esto significa que una cosa es actuar la declaración testimonial previa de los testigos protegidos, pero otra cosa es la valoración que se realice a la misma, ya que no pueden emitirse conclusiones en la sentencia solo basados en los testigos protegidos[12].
Independientemente de las condiciones y requisitos legales que el Código establece, considero que esta alternativa de incorporar
declaraciones previas (sea para refrescar memoria, contradicciones o para leer la integridad de las declaraciones ante la ausencia o silencio del declarante) busca obtener de una manera amplia, imparcial y objetiva la verdad de los hechos juzgados[13] y, sobre todo, evitar escenarios de impunidad. Empero, lo antes expuesto constituye la excepción a la regla, ya que la declaración previa no debe reemplazar al testigo, sino únicamente servir como un apoyo a la producción de información: la declaración previa será una muleta para que el testigo pueda seguir caminando, declarando durante el juicio (Leticia Lorenzo, 2016, p. 205).
La Corte Suprema, en la Casación 2887- 2021-Cajamarca, ha señalado en el fundamento decimoquinto:
La regla general es que el testigo concurra a juicio, declare y se someta al interrogatorio de las partes. Sin embargo, pueden ocurrir circunstancias que impidan recibir su testimonio. La norma, para tal efecto, establece parámetros para dar validez a la lectura recibida en la etapa de investigación. Su no cumplimiento lo torna en ilegítimo y, por tanto, invalida sus efectos probatorios; por tal motivo, el juez debe controlar el cumplimiento de lo que la norma establece, a fin de que no exista ningún atisbo de duda respecto a la acreditación de un hecho específico.
De no permitir la lectura de las declaraciones previas, estaríamos generando un espacio de evidente y manifiesta impunidad no pudiendo obtener una conclusión válida en relación con la responsabilidad de determinada persona, debido a que nos encontraríamos frente a inadecuados juzgamientos en donde se impondrían sentencias arbitrarias ya sean estas absolutorias o condenatorias.
1. Ayuda memoria al órgano de prueba
Artículo 378, inciso 6 del Código Procesal Penal
Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. (…).
La declaración rendida en instancia preliminar debe haberse realizado en presencia del fiscal. Si la declaración ha sido realizada únicamente por la Policía, esta no tendrá valor probatorio. Sobre este aspecto ya la jurisprudencia se ha pronunciado al indicar que las diligencias preliminares o policiales realizadas sin participación del Ministerio Público no tienen solvencia probatoria para determinar responsabilidad.
Hay detalles o sucesos que una persona puede haber captado producto de alguna vivencia sobre algún hecho delictivo; sin embargo, esos recuerdos –conforme pasa el tiempo– pueden ir difuminándose o hacer que los mismos no sean tan claros. Y todo ello puede evidenciarse en cualquier juzgamiento, por lo que ante dicho supuesto será necesario hacerle recordar al testigo sobre lo declarado anteriormente.
Siguiendo a Duce y Baytelman (2005), sintetizamos algunos aspectos que deben tenerse en cuenta para utilizar la declaración previa (pp. 263-264), y que, estoy seguro, servirá a los litigantes para aplicarlos en sus juicios orales:
i) Debemos generar un “escenario de duda” en donde el testigo necesite que le refresquen la memoria, ya que puede que no recuerde con precisión o que tenga dudas sobre un punto específico que se le pregunta (por ejemplo, en una declaración anterior dijo que su inmueble fue vendido a U$S 20 000 y con dinero en efectivo; sin embargo, en juicio dice que no recuerda el precio de la venta ni tampoco la forma de pago). Se debe buscar que el testigo en alguna parte de su respuesta diga: “no recuerdo”; “no tengo claro”; “han pasado tanto tiempo que no recuerdo”, etc.
No debemos utilizar la técnica de refrescar memoria por el simple hecho de que el testigo no responde lo que se espera. Puede ser que el testigo recuerde perfectamente todo; sin embargo, puede ser también que la pregunta esté mal realizada y, a consecuencia de ello, no pueda responder.
ii) Una vez generado el escenario de duda se le pregunta: ¿recuerda haber prestado una declaración ante el Ministerio Público en este caso con anterioridad al desarrollo de este juicio?
iii) Si responde afirmativamente se procede, previa autorización del juez, a introducir la declaración previa, ya que el testigo reconoce la existencia de dicha declaración.
iv) El que interroga toma la declaración previa y pone en conocimiento a la contraparte para alguna observación. Incluso tratándose de audiencias virtuales, se le hace referencia a las partes en donde se encuentra dicha declaración.
v) Luego se le dice al testigo: se le va a poner a la vista la declaración de determinada fecha. ¿Dicha declaración que se le pone a la vista y donde aparece su firma, corresponde a la que usted participó? Ahí el testigo referirá que se trata de la declaración que prestó en la fiscalía.
Puede incluso preguntársele: ¿cómo sabe que se trata de dicha declaración? El testigo responderá que lo reconoce ya sea porque aparece su firma, su huella digital, los números de su DNI consignados, o cualquier otro argumento que justifique que participó de dicha declaración.
No debemos olvidar que se debe dejar constancia de la fecha de la declaración ya que pueden existir varias declaraciones y será difícil para el testigo recordar las fechas exactas de todas las declaraciones.
En caso responda negativamente o indique nuevamente no recordar si es esa declaración, se solicita autorización al juez para mostrar la declaración e ir preguntando al testigo si la firma que aparece en dicho documento le pertenece y si esa es la declaración que rindió. Si responde positivamente, el mismo interrogador dejara constancia de que se trata de la declaración de determinada fecha, precisando la hora y lugar.
vi) Luego se le pregunta al testigo: ¿le refrescaría la memoria si le exhibiera parte de esa declaración y usted pudiera examinarla con cuidado?
vii) Al responder afirmativamente, se le solicita al órgano de prueba que lea en silencio la parte de la declaración previa que interesa al interrogador.
viii) Concluida la breve lectura se le solicita la devolución de la declaración previa o se cierra la pantalla de la proyección en computadora.
ix) Se le pregunta: ¿leyó el párrafo? El testigo responderá afirmativamente.
x) Acto seguido se repite la pregunta original para que el testigo responda ante el juez, completando así su declaración en juicio oral: ¿cuál fue el precio de la venta del inmueble y la forma de pago?
El uso de la declaración previa no significa que se remplace a la declaración rendida en juicio, sino que únicamente se utiliza para subsanar algunas inconsistencias del testigo que puede haber olvidado de algunos aspectos anteriormente declarados. Esta técnica ayudará a que el órgano de prueba que se encuentra frente al juez pueda brindar una declaración coherente, completa, clara, fiable y creíble, lo cual ayudará a incorporar una información de alta calidad. No obstante, debemos tener cuidado en su utilización ya que el uso excesivo de dichas declaraciones podría revertir la credibilidad del testimonio y así favorecer a la contraparte. No olvidemos que la versión de todo órgano de prueba debe ser –por lo general– natural y espontánea.
2. Advertir contradicción o inconsistencias del órgano de prueba
Artículo 378, inciso 6:
Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera.
De igual forma, ante inconsistencias, contradicciones e incongruencias de lo declarado por el testigo en el juicio oral con lo declarado anteriormente, es posible utilizar la declaración previa para advertir dichos defectos y, de esa forma, intentar desacreditar al testigo. Sin embargo, la declaración previa deberá utilizarse como un elemento para cuestionar la credibilidad del declarante[14]. Es decir, esta técnica debe ser utilizada con mayor frecuencia por aquella parte que pretende desacreditar al testigo (contra examen) mas no para quien presenta un testigo de parte, ya que se entiende que en este supuesto lo ideal es evitar inconsistencias de tu propio testigo y eso se logrará preparándolo adecuadamente. No se descarta que pueda ser utilizado por la parte que ofreció al testigo y esto puede presentarse en aquellos juicios en donde el testigo se retracta de lo declarado en la investigación. Es decir, se advierten versiones totalmente distintas a lo anteriormente dicho, “síndrome de la retractación”, en donde el testigo deberá ser declarado hostil para que así se pueda utilizar las reglas del contrainterrogatorio. A propósito de ello, el recurso de nulidad 3044-2004- Lima, en el fundamento quinto, ha decretado como doctrina general que:
(…) cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles –situación que se extiende a las declaraciones en ese policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del fiscal y en su caso del abogado defensor–, el tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones (…).
A continuación, describiremos diferentes aspectos que debe tener en cuenta el litigante para introducir la declaración previa en este supuesto de declaraciones inconsistentes. Para ello tomaremos como referencia y complemento lo desarrollado por Duce y Baytelman (2005), a quienes se podrá recurrir para profundizar los temas que venimos desarrollando (pp. 270-281):
i) Debemos detectar la “incongruencia o contradicción” entre lo declarado en el juicio con lo declarado anteriormente; por ejemplo, anteriormente la madre de la menor dijo que su hija fue ultrajada sexualmente, pero en juicio dijo que nunca fue ultrajada.
ii) El interrogador debe reafirmar: usted en este acto ha indicado que su hija nunca fue ultrajada.
iii) Una vez generado el escenario de contradicción se le pregunta: ¿recuerda haber prestado una declaración ante el Ministerio Público en este caso con anterioridad al desarrollo de este juicio?
iv) Si responde afirmativamente se procede, previa autorización del juez, a introducir la declaración previa ya que el testigo reconoce la existencia de dicha declaración.
v) El que interroga toma la declaración previa y pone en conocimiento a la contraparte para alguna observación. Incluso tratándose de audiencias virtuales, se le hace referencia a las partes en donde se encuentra dicha declaración.
vi) Luego se le dice al testigo. Se le va a poner a la vista la declaración de determinada fecha. ¿Dicha declaración que se le pone a la vista y donde aparece su firma corresponde a la que usted participó? Ahí el testigo referirá que se trata de la declaración que prestó en la fiscalía.
Puede incluso preguntársele: ¿cómo sabe que se trata de dicha declaración? El testigo responderá que lo reconoce ya sea porque aparece su firma, su huella digital, los números de su DNI consignados, o cualquier otro argumento que justifique que participó de dicha declaración.
No debemos olvidar que se debe dejar constancia de la fecha de la declaración, ya que pueden existir varias declaraciones y será difícil para el testigo recordar las fechas exactas de todas las declaraciones.
En caso responda negativamente o indique no recordar si es esa declaración, se solicita autorización al juez para mostrar la declaración e ir preguntando al testigo si la firma que aparece en dicho documento le pertenece y si esa es la declaración que rindió. Si responde positivamente, el mismo interrogador dejara constancia de que se trata de la declaración de determinada fecha, precisando la hora y lugar.
vii) Luego se deben realizar preguntas al testigo en torno a las circunstancias en que se llevó a cabo su declaración inicial, como, por ejemplo, el hecho de que la declaración se realizó en forma inmediata después de ocurrido los hechos y en donde voluntariamente expreso su deseo persistente de declarar. Ello es necesario para establecer condiciones de legitimidad de la declaración previa.
viii) Posteriormente, se solicita autorización al juez para leer la parte de la declaración previa que ha generado la contradicción con la declaración en juicio, poniendo así un evidente cambio de versiones.
ix) Finalmente, quien viene realizando el interrogatorio o contrainterrogatorio deberá culminar con las preguntas relativas a la inconsistencia de las diferentes versiones para así desacreditar al testigo, pudiendo volver a realizar la misma pregunta que dio lugar a la inconsistencia o, si lo cree conveniente, y de acuerdo con su estrategia, no realizar ninguna pregunta y solo quedarse con la inconsistencia que el mismo testigo hizo evidenciar. Así, se demostrará que la última declaración es la inconsistente, dando relevancia y mayor valor a la declaración previa, que muchas veces son los de mayor credibilidad porque se emiten en forma inmediata a la comisión de los hechos delictivos. Ya la Corte Suprema en otro recurso de nulidad ha señalado que “tiene mayor fiabilidad la declaración realizada en sede policial con presencia fiscal, debido a que goza de inmediatez, autenticidad y veracidad sobre su contenido”[15].
3. Lectura íntegra de la declaración previa de un testigo
Artículo 383, inciso 1:
Solo podrán ser incorporadas al juicio para su lectura:
(…)
d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y, (…).
Del artículo antes mencionado podemos indicar que una declaración previa podrá leerse íntegramente únicamente cuando la misma se ha realizado mediante exhorto o cuando el testigo no concurre al juicio oral. Esta permisión solo es una excepción a la regla y debe cumplir necesariamente con ciertos requisitos (rendida en la investigación; ante presencia del fiscal; concurrencia de las partes; o emplazamiento de estas), para que sea introducida válidamente y así pueda valorarse por el juzgador, claro está, dicha valoración es una posibilidad en donde se tendrá que utilizar suma prudencia, ya que será necesario corroborarlo con otros elementos periféricos. La sola lectura de una declaración no debe convertirse per se en prueba.
Lo indicado precedentemente tiene razón de ser porque cuando se otorga valor probatorio a las declaraciones instructoras en detrimento de las del plenario; nos hallamos ante una problemática distinta puesto que el órgano de enjuiciamiento acaba creyendo aquella declaración que no ha visto ni ha oído en detrimento de la prestada con sometimiento a su inmediación y a la contradicción de las partes, posibilidad expresamente proscrita, por ejemplo, en el proceso penal italiano.
3.1. Supuestos en los que procede la lectura íntegra de la declaración previa
- Por fallecimiento
- Por enfermedad debidamente acreditada y que haga imposible la concurrencia del testigo al juicio oral, en todo caso, el juez podrá examinarlos en el lugar donde se encuentre, de conformidad con lo regulado en el artículo 381 del Código pertinente.
- Ausencia del lugar de su residencia del órgano de prueba.
- Desconocimiento del paradero del órgano de prueba. Esto tiene relación con el requisito anterior. Para ello será necesario realizar y agotar diferentes diligencias, como constataciones domiciliarias, reporte del notificador, reporte de migraciones, entrevista a moradores cercanos al domicilio, entre otros.
- Causas independientes de la voluntad de las partes. Este constituye un supuesto muy amplio –al igual que los dos anteriores–, debido a que, si el fiscal o las partes han agotado todos los medios necesarios para ubicar al testigo y este no concurre, ya no dependerá de ellos cumplir con el objetivo.
De una u otra forma, siempre existirán circunstancias en donde los órganos de prueba no concurrirán al juicio y, ante ello, el ente persecutor buscará encuadrar el motivo a cualquiera de los antes mencionados supuestos para así activar la posibilidad de poder leer las declaraciones previas en su integridad. Ahora, luego de la lectura íntegra, el juzgador tendrá suma prudencia para valorar la misma, ya que su sola lectura per se no puede ser sustento para una sentencia condenatoria. La declaración tiene que ser suficientemente coherente, lógica, creíble y tiene que estar respaldada en otras pruebas.
Con mayor razón, si se trata de testigos protegidos, ya que una sentencia condenatoria no puede estar basada únicamente en este tipo de pruebas con identidad reservada[16]. Sobre estos testigos, se debe resaltar que la Corte Interamericana, en el caso Norín Catrimán y otros, ha señalado en el fundamento 205 que:
(…) debe analizarse si la afectación al derecho de defensa del imputado, derivada de la utilización de la medida de reserva de identidad de testigos, estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, tales como las siguientes: a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, con el objeto de que pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda plantear dudas sobre la credibilidad o confiabilidad de su declaración. Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, lo cual dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada.[17]
3.2. Requisitos para permitir la lectura íntegra de la declaración previa
Es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que las declaraciones previas sean leídas y, consecuentemente, sean valoradas por el juzgador. Estos son los siguientes:
- La declaración rendida en instancia preliminar debe haberse realizado en presencia del fiscal. Si la declaración ha sido realizada únicamente por la Policía, esta no tendrá valor probatorio. Sobre este aspecto ya la jurisprudencia se ha pronunciado al indicar que las diligencias preliminares o policiales realizadas sin participación del Ministerio Público no tienen solvencia probatoria para determinar responsabilidad[18].
- La declaración previa debe haberse realizado con la concurrencia de las partes. Si no concurrieron, debe acreditarse el debido emplazamiento de estas con las respectivas constancias de notificación. Sobre esto ya el Tribunal Supremo español ha indicado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad[19].
- Debemos agregar también que el juez penal, antes de proceder a la lectura de la declaración previa debe volver a citar al órgano de prueba con el apercibimiento de conducirlo compulsivamente. Es en última instancia en que, ante la imposibilidad de la concurrencia del testigo, el juez ordenará la lectura de dicha declaración. Se aplica lo regulado en el artículo 379 del Código Procesal Penal.
- Una vez leída la declaración, el juez puede valorarla y, de esa manera, utilizarla como sustento para su decisión final. Se requiere que la declaración sea sólida, lógica, fiable, específica, consistente, coherente con otra información; que haga dar cuenta de que su versión es digna de crédito. La Corte Suprema, en la Casación 2887-2021-Cajamarca (ya citada precedentemente), ha señalado en el fundamento decimoquinto:(…) En ese sentido, debemos indicar que nuestro ordenamiento procesal posibilita la lectura, en el plenario, de las declaraciones realizadas en etapa preliminar. En efecto, esta se encuentra justificada según lo previsto en la parte in fine del literal d) del numeral 1 del artículo 383 del CPP (…) para dar lectura a una declaración efectuada antes de la etapa del juicio oral, se debe contar con la presencia del fiscal y con el debido emplazamiento de las partes. Además, se debe cumplir con cualquiera de las siguientes causas previstas en el literal c) del numeral 1 del artículo 383 del CPP, a saber: fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o causas independientes de la voluntad de las partes.
Esto hace denotar que la lectura íntegra de las declaraciones previas es una excepción para ser valoradas por el juez de juzgamiento. Como se ha indicado, el juez debe valorar las declaraciones rendidas en el juicio oral, ello en merito a la inmediación que permitirá conocer la forma y el contenido de la versión del testigo[20]. Solo ante estas circunstancias y cumpliendo requisitos formales –como ya lo hemos visto– se podrán leer las declaraciones rendidas preliminarmente.
3.3. Casación 646-2015, Huaura, del 15 de junio de 2017. Sobre declaración previa del agraviado
Esta casación nace de un hecho sobre un presunto delito de robo agravado cometido por más de dos sujetos en agravio de un trabajador de una estación de servicios (grifo), en donde dos de ellos fueron condenados en primera instancia, pero absueltos en segunda. En la sentencia de primera instancia se tomó en cuenta para la valoración, previa lectura, la declaración sumarial del agraviado. En el recurso de casación el fiscal superior cuestiona, entre otras cosas, el hecho de que en segunda instancia se ha excluido de la valoración probatoria la oralización de la declaración del agraviado quien no asistió al juicio oral.
Sin realizar mayor desarrollo del artículo 383, inciso 1, literal d) del Código Procesal Penal, la Corte Suprema indica que:
(…) la lectura en el acto oral es el presupuesto formal para valorar esa testifical. Es obvio que, solo ante la declaración de prescindencia, cabe su proposición por las partes; antes, es imposible prever tal situación. Si en el juicio, por consiguiente, no se cuestionó tal posibilidad, no está permitido que el juez de apelación de oficio decida excluirla ya que estaría inobservando el aforismo tantum devolutum, quantum apellatum.
Como podemos apreciar, la lectura íntegra de una declaración previa se realiza de manera excepcional y luego de una declaración de prescindencia del órgano de prueba, dando relevancia así al principio de inmediación que debe existir en todo juzgamiento.
4. Negativa del acusado a declarar en juicio
En la investigación preliminar o preparatoria muchas veces los involucrados en un delito deciden, voluntariamente o por asesoramiento de su abogado, declarar respecto a los hechos imputados. Si es así, y de esa declaración se obtiene información relevante, el ente persecutor del delito tiene a su favor un elemento de convicción sumamente importante de cara a un futuro enjuiciamiento, sobre todo cuando los investigados emiten argumentos de aceptación de responsabilidad o en todo caso pese a que niegan su participación en los hechos, emiten respuestas que contribuyen a la teoría del caso del Ministerio Público. Siendo así, dicha declaración constituye una pieza fundamental para dar solución al caso investigado, utilizándola fundamentalmente para requerir medidas limitativas de derecho o requerir una acusación.
La problemática se presenta cuando el caso llega al juicio oral y el acusado hace uso de su derecho a guardar silencio. Si es así, nos planteamos la siguiente interrogante: ¿debemos leer la declaración rendida en la investigación o es que ello afectaría principios de rango constitucional?
Artículo 376, inciso 1
Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el fiscal.
Este artículo contiene una exigencia dirigida al juzgador que impide esquivar o hacer caso omiso a la advertencia impuesta por el legislador al acusado de que en caso no declare en juicio, la audiencia “continuará” y se “leerán” sus declaraciones previas.
Han existido posiciones marcadas de parte de jueces de juzgamiento, fiscales y abogados sobre la permisión de leer en juicio oral la declaración rendida por el investigado a nivel preliminar. Algunos consideran que si el acusado se niega a declarar en juicio nunca debe leerse su declaración preliminar, ya que vulneraría el principio de no autoincriminación. Otros por su parte consideran que el Código no prohíbe ello sino por el contrario ha regulado dicho supuesto como una exigencia imperativa para el juez y es plenamente posible que, ante la negativa de declarar en juicio, se proceda a leer su declaración previa.
Considero que, de prohibir la lectura de las declaraciones previas de los investigados, concluiríamos en que las mismas dejarían de tener efectos legales desde que se dicta auto de enjuiciamiento, ya que en juicio no tendrá ningún valor. Es más, las declaraciones previas de los investigados únicamente servirían para formalizar la investigación preparatoria, acusar o solamente para requerir alguna medida limitativa de derechos, mas no tendría ninguna utilidad en el juicio oral; lo cual es inaceptable.
Pretender desconocer el dispositivo legal antes invocado constituye un error manifiesto pues cualquier declaración, incluida la de los investigados, mantiene su validez mientras no se haya declarado su ilegalidad o exclusión del proceso utilizando los mecanismos legales pertinentes. El derecho del investigado de guardar silencio en juicio tendrá pleno reconocimiento en la medida en que el investigado lo haya ejercido desde la etapa inicial del proceso (investigación), ya que permanecerá en el tiempo hasta la etapa de juzgamiento. De no ser así se vulneraria el derecho a la no autoincriminación, ya que nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo (artículo IX, inciso 2 del Código Procesal Penal); pero si el investigado decide declarar voluntariamente en la etapa de investigación, lo que está realizando es una renuncia al derecho antes mencionado y, por lo tanto, es responsable de las consecuencias de lo aportado en su manifestación, no pudiendo posteriormente pretender impedir o excluir su declaración anterior bajo el argumento de que desea efectivizar su derecho a guardar silencio como parte de la garantía de la no autoincriminación; de ser así estaríamos realizando una interpretación en favor de los intereses de personas que buscan eludir su responsabilidad, corriendo el riesgo de incrementar las estadísticas de impunidad, sobre todo cuando se investigan delitos de suma gravedad, como homicidios, delitos contra la libertad sexual, crimen organizado, etc.
La jurisprudencia española ha otorgado validez a las declaraciones autoincriminatorias de los imputados, pero vertidas ante el juez de instrucción, habiendo indicado que sobre:
(…) esta clase de silencios, es decir, del que confiesa en sede judicial con asistencia de letrado y plenas garantías, y después en el juicio oral, se acoge a su derecho a no decir nada, guardando absoluto silencio, la reintroducción de sus declaraciones puede ser operada mediante la lectura de tales declaraciones, o el visionado de la grabación en donde consten, sin el refuerzo de los funcionarios ante quien se practicaron, pues la actividad del juez instructor en el sumario, no requiere de más aditamentos, y da fe de su misma existencia y realidad, al tratarse de actividad procesal sumarial.[21]
Este mismo argumento podría ser adaptado a nuestro sistema procesal, ya que la declaración rendida por el investigado en fase preliminar o preparatoria se habría dado en presencia del fiscal y de su abogado defensor, quienes han dado fe de su existencia. En lo referente a la lectura de la declaración previa del investigado es necesario verificar que la misma haya sido realizada en presencia del fiscal y de su abogado defensor, para así asegurar el derecho de contradicción de este último.
4.1. Casación 01462-2017-Lambayeque, del 15 de febrero de 2018
Reforzando la posición de que es factible dar lectura a la declaración rendida por el acusado en la investigación, citamos la Casación 1462-2017-Lambayeque, en donde se ha dejado establecido claramente la posibilidad de dar lectura integra a la declaración previa, pese a que en juicio oral pueda hacer uso de su derecho a guardar silencio.
Dice la Corte Suprema, citando al Tribunal Supremo español, que:
(…) el acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no puede hacer que este se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Es decir, queda claro que acogerse al silencio en la audiencia de juzgamiento no genera la anulación de las declaraciones previas, pues lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos [pudiendo anularse únicamente por razones de ilicitud]. Esta doctrina que no vulnera el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la no autoincriminación es la que recoge el citado artículo 376, numeral 1 del Código.
4.2. Casación 01853-2022-La Libertad, del 12 de mayo de 2023
En esa misma línea se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación 1853- 2022, al señalar que el artículo 376, inciso 1 del Código Procesal Penal, no es incompatible con el derecho fundamental a la no incriminación. Por lo tanto, el derecho fundamental a la No incriminación no significa negar cualquier declaración del investigado o procesado (fundamentos cuarto y séptimo).
VI. ¿EN QUÉ OTRO SUPUESTO PODEMOS UTILIZAR LAS DECLARACIONES PREVIAS?
Hemos mencionado claramente que las declaraciones previas pueden ser utilizadas para los siguientes casos: i) para refrescar memoria; ii) ante contradicciones; iii) ante la inconcurrencia del órgano de prueba al juicio; y iv) cuando el acusado decide no declarar pese a que lo hizo a nivel de la investigación preparatoria. Sin embargo, y aunque el Código no lo regula, es evidente que estas declaraciones también servirán como base para preparar los interrogatorios y fundamentalmente los contrainterrogatorios, pues los litigantes no pueden ir a un juicio a pretender obtener resultados positivos sin que previamente conozcan detalles de lo declarado previamente. Como bien lo sostiene Baytelman y Duce (2005, p. 212), cuando alguien concurre a un juicio a contraexaminar, debe conocer las respuestas ya que de no ser así no debe hacer preguntas, y ello debido a que si el litigante no tiene elementos para trabajar el contraexamen –y lo único que queda es salir a pescar–, tal vez haya que preguntarse si realmente desea contraexaminar.
1. Casación 33-2014-Ucayali, del 28 de octubre de 2015
Esta casación desarrolla la admisión de la declaración previa de la víctima menor de edad en delito de actos contra el pudor en donde el acusado fue absuelto tanto en primera como en segunda instancia. Pese a que al inicio del juicio se admitió la declaración de la menor, no fue posible escucharla ya que guardó silencio, es decir, no fue posible conocer la forma y circunstancias de cómo se produjeron los hechos. Lo relevante de este caso es que el fiscal no había solicitado la incorporación al juicio de la declaración previa rendida durante la investigación. La Sala Penal de Apelaciones estableció que: “(…) La declaración referencial que rindió la menor a nivel de investigación no ha sido oralizado por el fiscal en el acto oral, por lo que no puede valorarse”. Al mismo tiempo indicó que la única declaración que podría valorarse es la efectuada en el juicio oral.
Teniendo en cuenta el caso antes relatado, y a fin de evitar riesgos en la actuación probatoria, el ente persecutor o cualquier parte procesal en etapa intermedia debe ofrecer: i) el órgano de prueba que declarará en juicio; y ii) el informe pericial o la declaración previa rendida a nivel fiscal o policial pero únicamente a modo de referencia. Es decir, el informe pericial y la declaración previa se admitirán únicamente a “modo de referencia”, puesto que debe primar la versión rendida por el testigo en juicio oral. Se dice a modo de referencia, ya que dicha declaración se utilizará para las excepciones estudiadas. Es decir, si en el juzgamiento no se produce la declaración del órgano de prueba ofrecido y admitido, se procederá a leer la declaración previa que también fue admitida en su momento. Lo mismo sucederá para el caso de la ayuda-memoria y contradicción en donde las declaraciones se utilizarán a modo referencial.
La particularidad se presenta en delitos de suma gravedad, como los cometidos en contra de víctimas contra la libertad e indemnidad sexual, en donde el juzgador debe utilizar un criterio racional para exigir o no la presencia del órgano de prueba en juicio oral, y ello teniendo como parámetro principios constitucionales en favor de las víctimas, quienes concurrirán como testigos de cargo. La Corte Suprema ha establecido, citando al Tribunal Constitucional:
(…) que resulta evidente que el Estado actúe y legisle tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima, el contexto en el que se producen, la estructura procedimental con la cual el Estado pretende castigar este tipo de delitos y las medidas de apoyo al menor agraviado.
De igual forma, es importante que los operadores jurídicos apliquen la legislación de conformidad con el principio de supremacía del interés del niño (artículo cuarto de la Constitución), tomando en cuenta precisamente la fragilidad de la personalidad de estos. De igual forma, la Corte Suprema menciona criterios que deben tener en cuenta los operadores para este tipo de investigaciones, recomendando incluso que la declaración preventiva de niños, niñas y adolescentes sea excepcional, con la finalidad de evitar los perjuicios de una victimización secundaria.
Ahora bien, de lo advertido podríamos señalar que en este tipo de delitos es más recomendable realizar las declaraciones de víctimas de delitos sexuales bajo la modalidad de prueba anticipada, con lo cual el fiscal quedaría habilitado para ofrecer únicamente su realización que ha sido plasmada en acta, audio o video, conllevando a que en juicio únicamente se proceda a visualizar el contenido de este. Es decir, nos encontraríamos ante una nueva modalidad de lectura de declaración previa, establecida tanto legalmente como jurisprudencialmente. En consecuencia, es recomendable que toda declaración de víctimas de delitos sexuales menores de edad sea única y realizada mediante el mecanismo de la prueba anticipada[22] teniendo en cuenta las directivas sobre cámara Gesell y así poder ofrecerlo en la etapa intermedia para que, en juicio, se reproduzca lo perennizado preliminarmente, evitando así que las victimas relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron. Mientras menor sea la víctima, mayor es la restricción para que declaren en juicio[23].
En todo caso existirán excepciones donde será necesario la concurrencia de la víctima en juicio oral, por más que ya haya declarado[24]. Así tenemos:
a) Cuando no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa.
b) Cuando la declaración resulte incompleta o deficiente.
c) Lo solicite la propia víctima o cuando esta se haya retractado por escrito.
d) Ante lo expuesto por el imputado y/o la declaración de otros testigos sea de rigor convocar a la víctima para que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su versión.
Como lo describimos inicialmente, el fiscal en el caso concreto omitió ofrecer la declaración previa de la menor. Ante ello la Suprema ha indicado que, si por error no se ofrece el acta, audio o video, el juez lo incorporará de oficio en la etapa respectiva; sobre la base del interés superior del niño.
2. Acuerdo Plenario 03-2018-SPN
Este acuerdo plenario ha sido muy relevante para dar solución a aquellos casos en donde los acusados, durante un juicio, no recuerdan lo declarado o se contradicen con sus declaraciones previas. Si bien la utilización de declaraciones previas siempre ha sido aplicada para testigos, conforme al artículo 378, inciso 6 del Código Procesal Penal, empero eso no impide que sea aplicado para los acusados ya que estas personas, al someterse a un interrogatorio, deben otorgar una versión coherente en función a sus intereses procesales, y en caso exista contradicción o no recuerden lo que declararon en la investigación, es perfectamente válido leer sus declaraciones preliminares.
De no ser así, el acusado podrá concurrir a juicio; incluso, a otorgar una información totalmente distinta a la aportada en la investigación y el juzgador únicamente daría valor probatorio en función a su declaración en juicio y no a lo declarado en sede de investigación, lo que generaría que dichas declaraciones ante una autoridad fiscal o policial queden únicamente en papel sin ninguna trascendencia. En este acuerdo plenario, los jueces superiores en el fundamento 17 señalaron que:
(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 376.1 del CPP es posible la lectura de la declaración previa del imputado, en caso este se rehuse a declarar en el plenario, en esa línea de razonamiento, nada obsta a que se pueda usar esa misma declaración previa, con la finalidad de evidenciar una contradicción con una declaración en juicio oral, prestada en virtud de un acto derivado de la autonomía del imputado como sujeto procesal, y que además, tiene la posibilidad latente de guardar silencio en ejercicio de esa libertad.
VII. DERECHO DEL TESTIGO DE “NEGAR EL TESTIMONIO EN JUICIO”
El artículo 378, inciso 2:
No se le puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio.
Este dispositivo hace referencia al derecho del testigo para que en juicio oral niegue el testimonio rendido en la etapa de investigación. No debe entenderse a la “negación del testimonio” como la negativa de declarar en juicio, sino la negativa del testimonio ya rendido a nivel preliminar. Es decir, el testigo negará lo ya declarado, pero eso no impedirá que continúen con su intervención en el juicio oral declarando lo que ellos consideren. En ese supuesto no se lee la declaración previa, sino que el fiscal procederá a realizar las preguntas respectivas y ya, posteriormente, aplicará los criterios del artículo 378, inciso 6 del Código Procesal Penal; y ello porque de su declaración en juicio se advertirán diferentes inconsistencias o contradicciones. Cabe agregar que, si el testigo no declara en juicio, puede ser denunciado por el delito de negativa a colaborar con la administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código Penal[25].
VIII. CONCLUSIONES
- Las declaraciones previas por sí solas no tienen fuerza acreditativa para fundamentar una sentencia, ya que no reúnen las condiciones de contradicción e inmediación. Por el contrario, estas sí se presentan cuando el órgano de prueba concurre a juicio a brindar información a viva voz, pudiendo así introducir cualquier información plasmada en documentos que hayan sido gestados durante la investigación.
- Son distintos los supuestos en que podrá utilizarse la declaración previa. Entre ellos: a) para refrescar memoria; b) ante contradicciones o inconsistencias; c) ante la inconcurrencia del órgano de prueba al juicio; d) ante la negativa del acusado de declarar en juicio; e) como base para preparar los interrogatorios y fundamentalmente los contrainterrogatorios; y f) en delitos sexuales donde las víctimas son niños, niñas y adolescentes.
- La utilización íntegra de las declaraciones previas debe realizarse de manera excepcional, ya que lo relevante es que sean los órganos de prueba los que declaren ante el tribunal y, a través de ellos, se pueda introducir cualquier documento, prueba material o declaración previa.
- Las partes procesales deben ofrecer a sus órganos de prueba para que declaren en juicio y también deben ofrecer las declaraciones previas, pero dejando la precisión que solo se ofrecen a modo de referencia.
- La utilización de las declaraciones previas de manera excepcional permite lograr una adecuada actuación de los medios probatorios y, de esa forma, aproximarnos a la verdad de los hechos, ya que de no ser así estaríamos generando un espacio de impunidad.
- No debe existir ningún cuestionamiento a la lectura íntegra de la declaración rendida por el acusado en la etapa de investigación, pese a que en juicio haya decidido guardar silencio; debido a que se encuentra permitido legalmente y ratificado jurisprudencialmente por la Corte Suprema.
- La lectura en juicio de la declaración previa rendida por el acusado, regulada en el artículo 376.1 del Código Procesal, no vulnera el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la no autoincriminación.
REFERENCIAS
- Allende Cabeza, S. E. y Castro Allendes, O. A. (2022). Valoración en el juicio oral de declaraciones previas de imputados, testigos y peritos. Santiago: Grupo de Reflexión La Prueba.
- Baytelman, A. y Duce, M. (2005). Litigación penal. Juicio oral y prueba. México: Universidad Diego Portales.
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* Magíster en Ciencias Penales y doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego. Máster en Derecho Penal y Garantías Constitucionales por la Universidad de Jaén – España. Juez penal unipersonal del Distrito Judicial de Lima Norte.
[1] El Tribunal Constitucional en el Expediente 815-2007-PHC/TC y Expediente 4552-2013-PHC/TC, ha hecho referencia a las líneas rectores de nuestro sistema procesal penal, resaltando el principio acusatorio como eje central del sistema. La Corte Suprema en la casación 626-2013-Moquegua ratifica que tenemos un sistema acusatorio contradictorio de origen euro continental. La Casación 318-2011-Lima señala que además de nominarlo acusatorio y garantizador es de tendencia adversativa, remarcando el juicio público y oral, contradictorio, etc. En la Casación 215-2011-Arequipa, se ha mencionado que el principio acusatorio forma parte de las garantías básicas del proceso penal, con características esenciales. En el mismo sentido el Recurso de Nulidad 1959-2016-Lima Norte que hace una clara explicación de lo que se entiende por el sistema acusatorio en nuestro sistema procesal penal.
[2] La Corte Suprema ha indicado en la Casación Nº 353-2011-Arequipa, fundamento 4.6, que “respecto a los cuestionamientos formulados de la posibilidad de establecer si la carga de la prueba la tiene únicamente la fiscalía o en algún momento varía hacia la defensa, cabe precisar que tal como lo establece el artículo IV del título preliminar del Código Procesal Penal, en concordancia con el inciso 2, del artículo 61 del mismo cuerpo legal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, debiendo actuar con objetividad, indagando no solo los hechos constitutivos de delito, sino también los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado; sin embargo, ello no impide que el procesado pueda defenderse de la imputación fáctica que pesa en su contra, presentando medios de prueba de descargo, más aún cuando se trata de una defensa afirmativa, donde el juez exigirá que el encausado descubra todos los elementos probatorios e información que posea y que sustente la misma (…)”.
[3] Véase: Atienza (2006).
[4] Respecto a la inmediación, esta debe ser entendida bajo una óptica mucho más amplia, sobre todo cuando los juzgamientos se vienen realizando de manera virtual y que deben ser desarrolladas bajo otros estándares de inmediación y no como tradicionalmente se conocía. En el Expediente 02738-2014-PHC/TC, en relación con el principio de inmediación, el Tribunal Constitucional ha precisado que este está relacionado con el programa normativo del derecho a la prueba (STC 02201-2012-PA/TC). Mediante este se asegura que “la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria” (STC 0849-2011-HC/TC, fundamento 8). Dijo también que la inmediación evita los riesgos de valoración inadecuada a causa de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en el caso de las pruebas personales, permite apreciar no solo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero, sino la totalidad de las palabras y el contexto y modo en que fueron pronunciadas. Esto es, permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y no verbales del declarante y de terceros (f. 13).
En la STC 2201-20 12-PA/TC sobre la prueba personal Tribunal Constitucional dijo que el principio de inmediación presenta dos facetas: una personal y otra estructural: La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variadas. En este contexto, el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable, pues a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, e) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (f. 11). Por ello, dice el Tribunal, si bien con carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identificarse con la presencia judicial durante la práctica de la prueba, en un sentido más exacto, en realidad, “la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (…) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal” (STC 135/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011, fundamento 12).
[5] Decastro González (s/f.).
[6] García Cavero (2010, p. 22) considera que la prueba en el proceso penal es la actividad procesal llevada a cabo por el Ministerio Público y los demás sujetos procesales, dirigida a convencer al juez de la veracidad de los hechos afirmados por las partes. Dicho autor considera que se trata de una de las acepciones que tiene el término prueba en el marco del proceso (la prueba como actividad) y no de las otras dos restantes (la prueba como medio y la prueba como resultado).
[7] Conforme a los lineamientos dados por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 3-2023.
[8] Ver fundamento 9.B del Acuerdo Plenario 3-2023, al señalar: “no es admisible introducir la oralización de una declaración jurada notarial en reemplazo del testimonio judicial de una persona, tampoco lo es la oralización de un acta labrada por la Policía o la Fiscalía incumpliendo los requisitos legales para su actuación”.
[9] García Cavero (2010, p. 22) considera que la prueba en el proceso penal es la actividad procesal llevada a cabo por el Ministerio Público y los demás sujetos procesales, dirigida a convencer al juez de la veracidad de los hechos afirmados por las partes. Dicho autor considera que se trata de una de las acepciones que tiene el término prueba en el marco del proceso (la prueba como actividad) y no de las otras dos restantes (la prueba como medio y la prueba como resultado).
[10] Sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicado 25738, magistrado ponente Espinoza Pérez.
[11] Apelación 121-2021-Lima del 29 de mayo de 2023, en un caso donde se cuestiona que se haya dado lectura a una declaración de una persona con identidad reservada sin que haya concurrido a juicio. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación 1294-2021-Santa.
[12] Ibídem, fundamento 7.29.
[13] Los artículos 295 y 385, inciso 2 del Código Procesal Penal reflejan como meta principal de todo proceso penal la indagación y esclarecimiento de la verdad. En el mismo sentido Bovino (1998, p. 212), al indicar que la literatura perteneciente a la tradición continental afirma que la averiguación de la verdad es el objetivo del procedimiento penal. Si bien la meta última del procedimiento penal reside en la realización del Derecho Penal, se afirma que esa meta sólo puede ser alcanzada si, a través del procedimiento, se determina la verdad del acontecimiento histórico que funda la imputación de responsabilidad y, a la vez, torna necesaria la respuesta punitiva; Claria Olmedo por su parte indica que el proceso tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad. Le interesan todas las consecuencias del hecho incriminado, aunque éstas puedan también repercutir en sede civil o disciplinaria. Esa finalidad absorbe la actividad de todos los intervinientes en una enorme proporción. En el Acuerdo Plenario Nº 3-2023, fundamento 16, la Corte Suprema señala: “El Código Procesal Penal reconoce la primacía de las partes para esclarecer los hechos afirmados por ellas mismas, sin perjuicio de permitir la necesaria intervención del órgano jurisdiccional para conducir el debate y aportar excepcionalmente prueba de oficio en aras de la búsqueda de la verdad (veritas delicti), pues el objeto del debate debe ser esclarecido de manera completa y en todas las direcciones (principio de investigación). La noción de completitud del material probatorio para un debido esclarecimiento del hecho o hechos objeto del debate es lo que, por razones de justicia material, prima en el proceso penal”.
[14] Así también lo podemos advertir de la lectura del artículo 500.3 del Código Procesal Penal italiano: si el declarante insiste en el juicio en mantener su discrepancia con lo manifestado en trámite instructor, la declaración instructora no puede ser utilizada como prueba en ningún caso, sino como mero elemento para determinar la credibilidad del declarante.
[15] Recurso de Nulidad 2809-2014-Callao, del 11 de agosto de 2015.
[16] La Corte Suprema, en la Casación 1294-2021-Santa, ha señalado que son tres los requisitos fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005, STSE 828/2005, de 27 de junio).
[17] Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, supra, párrs. 242, 243, 246 y 247.
[18] Recurso de Nulidad 2735-2014-Puno; Recurso de Nulidad 2809-2014-Callao; Recurso de Nulidad 158-2016-Huaura; Recurso de Nulidad 1726-2015-Huánuco.
[19] SSTC, Sala 2da, de 2-12-2010 y 9-3-2011 Y SSTC 155/2002, de 22de julio, fundamento jurídico 10; 148/2005, de 6 de junio, fundamento jurídico 2; y 1/2006, de 16 de enero, fundamento jurídico 4; citado en Marca Matute (s/f., p. 260).
[20]“Lo que no puede admitirse es que el juez tenga que sustraerse por completo al conocimiento que obtiene a través de ese medio legalmente permitido, cuando previamente, con su lectura y contradicción, se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema de que se trata”; la solución a este problema consiste en que “el contenido de las declaraciones previas accede al juicio oral a través del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes”, en otras palabras, ”al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia”, en Sentencia de la Corte Suprema Colombia del 9 de noviembre de 2006, radicado 25738, magistrado ponente Espinoza Pérez.
[21] SSTC, Sala 2da, de 12-2-2010; SSTC 80/2003, de 28 de abril y 284/2006, del 9 de octubre; citado por Marca Matute (s/f., p. 270).
[22] Existen posiciones que indican que la prueba anticipada, por más delitos sexuales se trate, debe previamente cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 242, inciso 1, literal a del Código Procesal Penal; sin embargo, pareciera que el criterio predominante es que basta con que se trate de delitos sexuales para su procedencia. Bajo ese lineamiento –independientemente de los cuestionamientos que no son materia del presente artículo– es que todas esas declaraciones serán consideradas prueba anticipada.
[23] Fundamento noveno y décimo cuarto.
[24] Acuerdo Plenario Nº 1-20211/CJ-116. En el mismo sentido, la Casación 1102-2023-Ucayali.
[25] Artículo 371: El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36.