Que la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya recabado como prueba anticipada no implica que dicha declaración no sea tomada en cuenta por el juzgador o que esta sea nula [Casación 3251-2022, Huaura]

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Fundamento destacado: Decimosegundo. Por otro lado, debemos enfatizar que el hecho de que en el caso la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya recabado como prueba anticipada no implica que dicha declaración no pueda ser tomada en cuenta por el juzgador o que esta devenga en nula. El Código Procesal Penal, en su artículo 171, inciso 3, reconoce como especialidad probatoria la testimonial de menores víctimas de hechos que los afectaron psicológicamente a que se reciban en privado y, si no se actúan bajo las reglas de la prueba anticipada, se adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, con la asistencia de un familiar del testigo.

Con relación a esto último, es cierto que la declaración de la víctima en cámara Gesell, efectuada en etapa preliminar, no fue instada como prueba anticipada; sin embargo, en su realización se contó con la participación de los representantes del Ministerio Público (fiscalía provincial en lo penal y fiscalía provincial en lo civil y de familia), la perito psicóloga, la defensa particular del encausado, la defensa de la víctima, así como el padre de esta última. Como se aprecia, la diligencia se llevó a cabo conforme a las garantías que la norma exige.


Sumilla: Entrevista en cámara Gesell. Prueba anticipada a. El hecho de que la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya recabado como prueba anticipada no implica que dicha declaración no sea tomada en cuenta por el juzgador o que esta sea nula. El Código Procesal Penal, en su artículo 171, inciso 3, reconoce como especialidad probatoria la testimonial de menores víctimas de hechos que los afectaron psicológicamente a que se reciban en privado y, si no se actúan bajo las reglas de la prueba anticipada, se adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, con la asistencia de un familiar del testigo.

b. Con relación a esto último, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la declaración de la víctima en cámara Gesell, en etapa preliminar, no fue instada como prueba anticipada; sin embargo, en su realización, se contó con la participación del Ministerio Público (fiscalía provincial en lo penal y fiscalía provincial en lo civil y de familia), la perito psicóloga, la defensa particular del encausado, la defensa de la víctima, así como el padre de esta última. Como se aprecia, se llevó a cabo conforme a las garantías que la norma acotada señala.

c. Cabe indicar que la regla general es preservar el acto procesal y solo si la norma sanciona con nulidad la inobservancia de alguna formalidad o si afecta derechos fundamentales esta se debe anular. Así, de acuerdo con el artículo 242 del Código Procesal Penal, cuya infracción se cuestiona, esta, en su composición, no sanciona con nulidad su inobservancia. Por lo tanto, solo si, de acuerdo con el caso, se evidencia la vulneración de alguna garantía constitucional en la realización de la declaración de la víctima esta podrá ser pasible de nulidad, de conformidad con el artículo 150 del Código Procesal Penal. En el caso, no se tiene evidencia de afectación a alguna garantía. Luego, no se advierte quebrantamiento de la norma procesal antes mencionada. De ahí que la casación debe ser desestimada. Así se declara.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3251-2022 HUAURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticinco de abril de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Wilfredo Rosmilio Saavedra Peña contra la sentencia de vista del once de agosto de dos mil veintidós (foja 287), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 104), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. A. N. L. (doce años de edad), y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio (foja 10 del expediente judicial), formuló cargos contra Wilfredo Rosmilio Saavedra Peña como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad; y solicitó que se le imponga cadena perpetua.

1.2. Realizada la audiencia privada de control de acusación, conforme consta en acta y se dictó auto de enjuiciamiento del ocho de julio de dos mil diecinueve (foja 1 del cuaderno de debates), se admitió los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 6 del cuaderno de debates), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral, el cual fue reprogramado en una oportunidad mediante resolución del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (foja 31 del cuaderno de debates). Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura integral de sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, conforme consta en el acta respectiva.

2.2. Es así como, mediante sentencia, el Juzgado Penal Colegiado condenó a Wilfredo Rosmilio Saavedra Peña como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. A. N. L. (doce años de edad), y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada.

2.3. Contra dicha decisión, el encausado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante resolución del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno (foja 152 del cuaderno de debates), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de las impugnaciones, la Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución del dieciocho de abril de dos mil veintidós (foja 207 del cuaderno de debates), convocó a audiencia de apelación de sentencia. Culminada esta, se emitió la sentencia de vista del once de agosto de dos mil veintidós (foja 227 del cuaderno de debates), por el cual se confirmó, por unanimidad, la sentencia de primera instancia.

3.2. Emitida la sentencia de vista, el condenado Wilfredo Rosmilio Saavedra Peña interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.o 23, del catorce de octubre de dos mil veintidós (foja 259), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

[Continúa…]

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