Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]

Fundamento destacado: Sexto. Ahora, se aprecia también que el recurrente alega que se afectó los artículos 189 y 190 del CPP, debido a que, durante la diligencia de reconocimiento en ficha Reniec, realizada por la colaboradora eficaz y el acta de la declaración de ésta, no estuvo presente el abogado defensor del imputado. Al respecto, se aprecia que el Tribunal Superior señala que dichas pruebas fueran admitidas por el juzgado y luego oralizadas en el plenario, lo que se verifica de la sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte, por tanto, si fue sometida al contradictorio. Esto, aunado a que el acuerdo de colaboración eficaz fue aprobado por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, su valoración resulta acorde a ley y al artículo VIII del Título Preliminar, de conformidad con el artículo 481 del CPP.

Séptimo. Dicho razonamiento resulta correcto, pues, mientras los referidos medios de prueba hayan sido incorporados al proceso legítimamente pueden ser valorados. Por lo demás, el proceso de colaboración eficaz, de conformidad con el reglamento para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz, es un proceso reservado, no contradictorio, en el que solo es de conocimiento del fiscal, el colaborador y su defensor; por lo que la participación de cualquier otra persona —en contra de quien declara— no está permitida. Además, el derecho de defensa del recurrente no fue afectado, en tanto que no se aprecia que el recurrente haya solicitado que se actúe en el juicio oral la declaración del colaborador eficaz a fin de interrogarlo. En suma, la valoración dada al acta que contiene su declaración es legítima al haber sido incorporada al proceso conforme al debido proceso. En consecuencia, no existe afectación al artículo VIII del Título Preliminar del CPP.


Sumilla: Infundado el recurso de casación. No existe afectación a las garantías constitucionales invocadas. El Colegiado Superior expuso por qué razones consideró acreditada la responsabilidad del recurrente. El proceso de colaboración eficaz, de conformidad con el reglamento para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz, es un proceso reservado, no contradictorio, en el que solo es de conocimiento del fiscal, el colaborador y su defensor, por lo que la participación de cualquier otra persona —en contra de quien declara— no está permitida. El derecho de defensa del recurrente no fue afectado, en tanto que no se aprecia que el recurrente haya solicitado que se actúe en el juicio oral la declaración del colaborador eficaz a fin de interrogarlo. En suma, la valoración dada al acta que contiene su declaración es legítima al haber sido incorporada al proceso conforme al debido proceso. No existe afectación al artículo VIII del Título Preliminar del CPP.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 597-2022, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Clismar Yoel Fernández Flores (foja 1007) contra la sentencia de vista del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (foja 988), expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de marzo de dos mil veinte (foja 896), que lo condenó como autor del delito de robo agravado, en agravio de Dagner Torres Huamán, y le impuso catorce años con ocho meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY. CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. De los hechos sometidos a juzgamiento

Se imputa que el seis de octubre del año dos mil quince, aproximadamente a las once de la mañana, cuando esta persona se encontraba en el segundo ambiente de su oficina, observa a sus trabajadores que estaban en cuclillas, y se dio cuenta de que uno de ellos se encontraba reducido por un presunto delincuente. Luego, observa que había un sujeto cubierto el rostro con lentes oscuros, un pañuelo que le tapaba el rostro y que tenía un arma de fuego en su mano, quien lo amenazó y enseguida le sustrajeron seis mochilas, seis laptops, una moto lineal, cuatro billeteras con documentos, cuatro celulares, dos mochilas de los portalaptops, dos memorias extraíbles, un anillo de oro de dieciocho quilates. Todo ello valorizado en la suma de treinta mil soles, ilícito en el que se atribuye que participó el recurrente Clismar Joel Fernández Flores.

Segundo. Del itinerario del proceso

2.1. El Juzgado Penal Colegiado Vacacional de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el cinco de marzo de dos mil veinte, condenó al recurrente como autor del delito de robo agravado, en agravio de Danner Torres Huamán. Contra dicha decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación, que fue concedido, por lo que se dispuso la elevación del cuaderno correspondiente al superior en grado.

2.2. El veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia condenatoria en contra de Clismar Yoel Fernández Flores.

[Continúa …]

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