Fundamento destacado: DÉCIMO.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 42 del Código Civil que establece la plena capacidad de ejercicio, la parte recurrente ha señalado que se ha aplicado indebidamente al considerar erróneamente que la interdicción declarada judicialmente no alcanza los actos jurídicos celebrados con anterioridad, la Sala Superior ha efectuado un correcto desarrollo considerando que don H.A.P.V. fue declarado interdicto con fecha 25 de marzo del 2015 (folios 18 a 23), fecha posterior a la celebración de la compra venta del 6 de julio de 2007, por lo que se infiere que tenía plena capacidad de ejercicio cuando celebró dicho contrato, pues no se ha presentado un medio de prueba que acredite que sufría la enfermedad mental antes del año 2015. Y si bien su médico indicó que dicha enfermedad de esquizofrenia la venía padeciendo desde hace 20 años atrás, la Sala Superior ha considerado que esta enfermedad mental tiene periodos de lucidez y más aún, cuando la persona se encuentra cumpliendo, por lo que las personas pueden celebrar actos jurídicos válidos en esos periodos.
Entonces, si ello es así, se colige que no existe infracción normativa del artículo 42 del Código Civil, al haber sido correctamente aplicado al caso de autos.
Sumilla:La decisión de la Sala Superior es el resultado de un conjunto de consideraciones y elementos de juicio que llevan a concluir que el cónyuge de la demandante, si podía realizar actos jurídicos válidos a pesar de sufrir esquizofrenia paranoide, más aún cuando, el Notario Público que formalizó la transferencia del 6 de julio de 2007, dio fe de que era una persona hábil, con capacidad y conocimiento para contratar; además, porque la declaración judicial de interdicción se realizó mucho tiempo después, el 25 de marzo de 2015.
Palabras-clave: Capacidad de ejercicio. Capacidad para contratar, validez de la manifestación de voluntad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1883-2020, LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N° 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023, plazo que ha sido prorrogado.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N° 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N° 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N° 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N° 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente acompañado y el cuadernillo de casación que se tienen a la vista: Vista la causa número mil ochocientos ochenta y tres – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante C.I.S.F. a folios 137, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número 12 de fecha 12 de marzo de 2020, a folios 130, que resuelve confirmar la sentencia pronunciada por resolución número 16 de fecha 27 de marzo de 2019, que dispuso declarar infundada la demanda interpuesta de nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda.
Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, de folios 34, doña C.I.S.F. interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico para que se declare la nulidad de la compraventa del inmueble sito en Jirón Julio C. Tello N° 311, departamento 403, cuarto piso, del distrito de Lince, Lima, celebrada por H.A.P.V. a favor de C.E.A.T., por escritura pública de fecha 6 de julio de 2007, bajo las causales de falta de manifestación del agente, cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz y por fin ilícito.
Fundamentos:
a) Por escritura pública de fecha 6 de julio del 2007, su esposo H.A.P.V. transfirió a C.E.A.T. el inmueble sub litis.
b) El 1° Juzgado de Familia de Lima (Expediente N° 14864-2013), con fecha 25 de marzo de 2015, dictó sentencia declarando fundada la demanda y declaro interdicto a don H.A.P.V., por incapacidad absoluta de ejercicio, nombrando como curadora a la demandante, decisión confirmada por la Segunda Sala de Familia de Lima, en resolución N° 3 del 12 de agosto de 2015, e inscrito en la Partida N° 13577590 del Registro Personal.
c) En la audiencia de ratificación de fecha 10 de noviembre del 2014, el psiquiatra, doctor Pedro Rivera Dávila, diagnosticó “esquizofrenia paranoide y dependencia a múltiples sustancias” ratificándose, señalando que el interdicto tiene limitaciones de tipo laboral, administración de su persona y como jefe de familia, que no está en capacidad de diferenciar lo bueno de lo malo, lo que le conviene o no, tiene alucinaciones auditivas e ideas de daños, necesita supervisión permanente, y su enfermedad es de un período mayor a los 20 años, no está en condiciones de celebrar contratos y puede empeorar, porque tiene refractariedad.
d) Se sostiene que el interdicto, al tener incapacidad de discernimiento a la fecha de la celebración del contrato, lo que declaró no es verdadero, por existir incapacidad absoluta, que le ha privado de discernimiento respecto de la verdadera naturaleza de la compra venta, por lo que no conocía sus implicancias jurídicas, ni de las cláusulas contenidas en el documento.
e) El demandado obtuvo la firma del interdicto aprovechando su condición médico-psiquiátrica, abusando de su estado de salud, pues conocía su situación médica, al ser inquilino de doña L.P.A., hermana del interdicto y además, la enfermedad era tan notoria que a simple vista se podía comprobar. Además, la demandante como cónyuge no intervino en dicho acto.
[Continúa…]
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