Sumilla. Si bien es cierto que el cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial y que es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante; sin embargo, en el caso de autos, se ha evidenciado que la declaración inculpatoria del coimputado Carlos Julinho Ortiz Gálvez (testis unus) contra el imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones durante la investigación, no satisface las garantías de certeza subjetiva y objetiva, ni tampoco hay coherencia y solidez del relato exigidas por el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116; amén de haber sido obtenida sin posibilidad de contradicción por el incriminado, a diferencia de la versión exculpatoria brindada en juicio como testigo (impropio) dada su condición de condenado (conformidad parcial), con la obligación de decir la verdad y sometido a contradicción a través de su respectivo examen por los sujetos procesales.
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SEIS
EXPEDIENTE Nº 702–2017-51
Trujillo, veinte de diciembre del dos mil diecinueve
- Imputado: Beyby Ademar Ninatanta Terrones
- Delito: Robo agravado con subsecuente muerte
- Agraviado: José Martín Muñoz Achaca
- Procedencia: Tercer Juzgado Penal Colegiado de La Libertad
- Impugnante: Imputado
- Materia: Apelación de sentencia condenatoria
- Especialista: Arturo Mendoza Rojas
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número veintidós de fecha veintidós de enero del dos mil diecinueve, emitida por los Jueces Miryam Marleny Santillán Calderón, Jan Carlo Alva Vásquez y Omar Alberto Pozo Villalobos del Tercer Juzgado Penal Colegiado de La Libertad. La audiencia de apelación se realizó el día diez de diciembre del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates), Rosa Liliana Gil Cahuana y Carlos David Carranza Rodríguez; la Fiscal Superior Lea Guayan Huaccha, el abogado defensor particular Carlos Alberto Cotrina Vargas por el imputado, y a través de videoconferencia participó el imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones desde el Establecimiento Penitenciario de Varones Trujillo I.
Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.
ANTECEDENTES:
Acusación
1. Con fecha seis de abril del dos mil dieciséis, el Fiscal Willian Rabanal Palacios de la Fiscalía contra el Crimen Organizado de La Libertad, formuló requerimiento acusatorio ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén; contra los imputados Carlos Julinho Ortiz Gálvez, Marvyn Emerson Cobeñas Vilela, Beyby Ademar Ninatanta Terrones como coautores y contra el imputado Willian Cerdán Mejía como autor mediato del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, tipificado en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal en agravio de José Martin Muñoz Achaca; solicitando treinta y cinco años de pena privativa de libertad para todos los imputados, más el pago solidario de una reparación civil de S/ 100,000.00 (cien mil soles) a favor de los herederos legales del agraviado.
2. El hecho punible consiste en que con fecha tres de enero del dos mil quince, a las diecinueve horas con diez minutos, en circunstancias que el agraviado José Martín Muñoz Achaca, se encontraba laborando como conductor del vehículo automotor de placa M2B-599, marca Toyota modelo Caldina (colectivo), cubriendo la ruta Pacanguilla-Chepén, trayendo como pasajeros a los esposos Julio Castañeda Espejo y Diana Sirlupú Tapallina con su hija de cuatro años, los imputados Carlos Julinho Ortiz Gálvez y Marvin Emerson Cobeñas Vilela, subieron al vehículo fingiendo ser pasajeros. El imputado Ortiz Gálvez se sentó en el asiento posterior lado derecho y el otro imputado Cobeñas Vilela en el lado del copiloto. Cuando el vehículo se encontraba por el Centro Poblado de San José de Moro, a la altura del Callejón Valencia, el imputado Cobeñas Vilela alias “Gringasho” sacó el revólver que tenía en la cintura y apuntó a los demás pasajeros diciéndoles que no se muevan y que sólo querían el vehículo, a continuación obligó al chofer Muñoz Achaca que pase al asiento posterior, para que el referido imputado condujera el vehículo. Cuando el agraviado Muñoz Achaca pasó al asiento posterior, vio que el imputado Ortiz Gálvez tenía un arma de fuego en sus manos, por lo que, empezó a forcejear para desarmarlo. Ante ello, el imputado Cobeñas Vilela estacionó el vehículo y desde la posición del conductor disparó tres veces, dos proyectiles impactaron en el agraviado causándole la muerte y el tercer proyectil impactó en la mano izquierda del imputado Ortiz Gálvez causándole lesiones. Finalmente, ambos imputados se dieron a la fuga. La participación de los imputados Carlos Julinho Ortiz Gálvez y Marvin Emerson Cobeñas Vilela fue en calidad de coautores del delito de robo agravado con subsecuente muerte al haber tenido el dominio de la ejecución del hecho punible, mientras que la participación del imputado Willian Cerdán Mejía fue en calidad de autor mediato al planificar el delito desde el establecimiento penitenciario y finalmente el imputado recurrente Beyby Ademar Ninatanta Terrones alias “Chuy o Camay”, fue quien movilizó a los coimputados hasta el lugar donde abordaron el colectivo del agraviado, los siguió a corta distancia, esperó a que ejecuten el robo y luego auxilió específicamente al imputado Ortiz Gálvez llevándolo a una botica para que lo curen de la herida de bala en la mano.
Sentencia de primera instancia
3. Con fecha dieciséis de junio del dos mil diecisiete, mediante resolución número quince, los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro y Daniel Sánchez Pagador del Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, expidieron sentencia condenatoria por conclusión anticipada parcial contra los acusados Carlos Julinho Ortíz Galvez, Marvyn Emerson Cobeñas Vilela y Willan Cerdán Mejía como coautores del delito contra patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, previsto en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, en agravio de José Martin Muñoz Achaca, imponiéndole a los dos primeros imputados veintitrés años de pena privativa de la libertad y al último imputado veinticinco años de pena privativa de libertad; y, fijaron el pago solidario de una reparación civil de S/ 210,000.00 (doscientos diez mil soles) a favor de los herederos legales del agraviado. La sentencia quedó consentido y con la calidad de cosa juzgada, continuando el juicio respecto al imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones.
4. Con fecha veintidós de enero del dos mil diecinueve, mediante resolución número veintidós, los Jueces Miryam Marleny Santillán Calderón, Omar Alberto Pozo Villalobos y Jan Carlo Alva Vásquez del Tercer Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, expidieron sentencia condenatoria contra el acusado Beyby Ademar Ninatanta Terrones, en calidad de coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, previsto en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, en agravio de José Martin Muñoz Achaca, imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y, fijaron el pago solidario de una reparación civil de S/ 210,000.00 (doscientos diez mil soles) a favor de los herederos legales del agraviado.
Recurso de apelación
5. Con fecha doce de marzo del dos mil diecinueve, el acusado Beyby Ademar Ninatanta Terrones, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número veintidós de treinta y uno de enero del dos mil diecinueve, solicitado que sea revocada y se le absuelva de la acusación fiscal por el delito de robo agravado con subsecuente muerte en agravio de José Martin Muñoz Achaca, argumentando esencialmente que la declaración inculpatoria del coimputado Carlos Julinho Ortiz Gálvez contra el imputado recurrente Beyby Ademar Ninatanta Terrones durante la investigación no satisface las garantías de certeza analizadas desde la perspectiva subjetiva y objetiva, así como de coherencia y solidez del relato del coimputado.
6. Con fecha catorce de marzo del dos mil diecinueve, mediante resolución número veinticuatro, los Jueces Miryam Marleny Santillán Calderón, Omar Alberto Pozo Villalobos y Jan Carlo Alva Vásquez del Tercer Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, concedieron el recurso de apelación interpuesto por el acusado Beyby Ademar Ninatanta Terrones; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha tres de abril del dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recursos de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha diez de diciembre del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo la parte recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria, mientras que el Ministerio Público solicito que se confirme la sentencia condenatoria, señalándose el día veinte de diciembre del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.
CONSIDERANDOS:
7. La sentencia expedida con fecha dieciséis de junio del dos mil diecisiete por conformidad parcial, condenó a los acusados Carlos Julinho Ortíz Galvez, Marvyn Emerson Cobeñas Vilela y Willan Cerdán Mejía como coautores del delito contra patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, previsto en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, en agravio de José Martin Muñoz Achaca. La sentencia conformada quedó consentida y con la calidad de cosa juzgada, estableciendo como hecho inmodificable que con fecha tres de enero del dos mil quince, a las diecinueve horas con diez minutos, cuando el agraviado José Martín Muñoz Achaca, se encontraba laborando como conductor del vehículo automotor (colectivo) de placa M2B-599, marca Toyota modelo Caldina, cubriendo la ruta Pacanguilla-Chepén, trayendo como pasajeros a los esposos Julio Castañeda Espejo y Diana Sirlupú Tapallina con su hija de cuatro años. Los imputados Carlos Julinho Ortiz Gálvez y Marvin Emerson Cobeñas Vilela subieron al colectivo fingiendo ser pasajeros. El imputado Ortiz Gálvez se sentó en el asiento posterior lado derecho y el otro imputado Cobeñas Vilela en el lado del copiloto. Cuando el vehículo se encontraba por el Centro Poblado de San José de Moro, a la altura del Callejón Valencia, el imputado Cobeñas Vilela alias “Gringasho” sacó el revólver que tenía en la cintura y apuntó a los pasajeros diciéndoles que no se muevan y que sólo querían el vehículo, a continuación obligaron al agraviado Muñoz Achaca que pase del asiento del chofer al asiento posterior, para que el referido imputado condujera el vehículo. Cuando el agraviado Muñoz Achaca pasó al asiento posterior, vio que el imputado Ortiz Gálvez tenía un arma de fuego en sus manos, por lo que, empezó a forcejear para desarmarlo. Ante ello, el imputado Cobeñas Vilela estacionó el vehículo y desde la posición del conductor disparó tres veces, dos proyectiles impactaron en el agraviado causándole la muerte y el tercer proyectil impactó en la mano izquierda del imputado Ortiz Gálvez causándole lesiones. Finalmente, ambos imputados se dieron a la fuga.
8. El Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 de dieciocho de julio del dos mil ocho, precisa que la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes [fundamento 8]. En el proceso penal no existe la figura del litis consorcio pasivo necesario, pues la posición de cada imputado se considera con total independencia de los otros –no hay comunidad de suerte para todos los copartícipes, la responsabilidad penal es siempre individual-, a cuyo efecto se entiende que en sede penal existirán tantas pretensiones cuantas personas se les haya de dirigir contra ellas la acusación. El presupuesto de un juzgamiento independiente estará presente, que es la perspectiva normal de una acusación, cuando existan elementos fácticos para enjuiciar el delito con autonomía y juzgar separadamente a cada imputado. Si se presentan estas condiciones, entonces, cabe individualizar la responsabilidad que se atribuye a cada copartícipe, por lo que el órgano judicial estará facultado a decidir sin necesidad de contar con la voluntad concurrente de los restantes copartícipes. En suma, si los hechos están clara y nítidamente definidos en la acusación, si el relato fáctico delimita perfectamente los roles y la conducta específica que realizó cada copartícipe, no existe problema alguno para ese tratamiento autónomo, en cuya virtud no se afectaría el resultado del debate oral [fundamento 13].
9. Conforme al artículo 156.2 del Código Procesal Penal no es objeto de prueba la realización del delito de robo agravado con subsecuente muerte en agravio de José Martin Muñoz Achaca y la participación de los condenados Carlos Julinho Ortíz Galvez, Marvyn Emerson Cobeñas Vilela y Willan Cerdán Mejía como coautores, por ser un hecho que ha sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional mediante sentencia conformada parcial con la calidad de cosa juzgada, prosiguiendo únicamente el juicio respecto al imputado no conformado Beyby Ademar Ninatanta Terrones. Ante una conformidad, si bien se debe respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita -vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fáctico (vinculatio facti)-, no existe obstáculo procesal para que, finalizado ese trámite, prosiga la causa para dilucidar la situación jurídica del imputado no conformado, aun cuando se trate del mismo hecho o delito (conexidad objetiva)-. En el presente caso, dada la proclamación de inocencia en juicio, es objeto de prueba la participación del imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones por haber conducido un vehículo (color rojo) transportando a los condenados Carlos Julinho Ortíz Galvez y Marvyn Emerson Cobeñas Vilela hasta el lugar donde abordaron el colectivo conducido por el agraviado a efectos de ejecutar el robo, los siguió en la ruta, y finalmente llevó a Ortiz Gálvez a que le curen la herida de bala que tenía en la mano en una botica.
10. Los Jueces a quo en la sentencia recurrida valoraron positivamente como prueba de cargo la declaración previa del coimputado Carlos Julinho Ortiz Gálvez de fecha siete de enero del dos mil quince realizada durante la etapa de investigación preparatoria, la cual contiene la sindicación incriminatoria -antes descrita- contra el imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones, pese a que en la etapa de juicio oral cambió su versión al negar su participación en el delito de robo. En el fundamento 5.1.3 de la sentencia condenatoria recurrida se reprodujo lo esencial de la declaración previa del coimputado Ortiz Gálvez: “El tres de enero del dos mil quince a las diecisiete horas, habían quedado encontrarse con Chuy y Gringasho en la plaza de armas de Ciudad de Dios, cuando llegó, ya estaban esperándolo. Chuy había llegado en su carro rojo, les dijo vamos a trabajar, refiriéndose a que iban a robar un auto para pedir un rescate por liberarlo. Chuy los coleaba, o sea los seguía en el robo. Con la mano herida, llegó a un canal donde tropieza con un muro, perdiendo su arma, Chuy con su carro hacia juego de luces, diciéndole que Gringasho se había ido con dirección desconocida. Le dijo a Chuy que lo lleve a curar su herida, llevándolo a un enfermero en el hospital, pero no lo atendieron. En Ciudad de Dios un farmacéutico lo curó, la Botica Ángel a lado de una discoteca, a una cuadra de la Comisaria de Ciudad de Dios, quien lo atiende es Cristhian, al momento que lo limpia le dice que es bala. Chuy pagó”. El coimputado Ortiz Gálvez recién en su (tercera) declaración durante la investigación identificó al imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones con el apelativo de Chuy.
11. El artículo 158.1 del Código Procesal Penal prescribe como regla general que en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. Al respecto, el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 de treinta de setiembre del dos mil cinco, ha establecido como regla especial que cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aun cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial –no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan, situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio [fundamento 8].
12. El Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 también precisa que las circunstancias que han de valorarse son las siguientes: a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso [fundamento 9].
13. El coimputado Carlos Julinho Ortiz Gálvez es el único testigo del aporte supuestamente realizado por el imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones en la ejecución del delito de robo en agravio de José Martin Muñoz Achaca. El coimputado Carlos Julinho Ortiz Gálvez en su declaración previa, sindicó al imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones como la persona que condujo el vehículo (rojo) que llevó a él conjuntamente con el coimputado Marvin Emerson Cobeñas Vilela hasta el lugar donde abordaron el colectivo del agraviado marca Toyota modelo Caldina, con placa Nº M2B-599 que cubre la ruta Pacanguilla-Chepén, simularon ser pasajeros y abordaron el colectivo. El imputado Ninatanta Terrones los siguió de cerca en la ruta y luego del robo al colectivo, auxilió al coimputado Ortiz Gálvez, llevándolo a la botica “Angel” en Ciudad de Dios para que una persona de nombre “Cristian” le cure la herida de bala que tenía en la mano, pagando el imputado Ninatanta Terrones la suma de S/ 70.00 (setenta soles).
14. El coimputado Carlos Julinho Ortiz Gálvez es el único testigo del hecho de la participación dolosa del imputado Beyby Ademar Ninatanta Terrones, en razón que el otro coimputado Marvin Emerson Cobeñas Vilela negó totalmente su participación. Al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, la sindicación del coimputado Ortiz Gálvez puede tener entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado Ninatanta Terrones, correspondiendo para ello ser valorada judicialmente desde la perspectiva subjetiva y objetiva, así como su coherencia y solidez como lo exige el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116; máxime si en el ulterior juicio oral, cuando ya había sido condenado con sentencia conformada parcial, Ortiz Gálvez declaró como testigo (impropio), negando la participación del imputado Ninatanta Terrones antes, durante o después de la ejecución del robo, cambiando de esta manera la versión incriminatoria de su declaración previa brindada cuando tenía el estatus de coimputado durante la investigación preparatoria.
15. Desde la perspectiva subjetiva, se tiene que como consecuencia de la delación efectuada por el coimputado Carlos Julinho Ortiz Gálvez durante la etapa de investigación preparatoria, se benefició con una reducción de doce años de pena, en razón que su condena mediante sentencia conformada fue de veintitrés años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, pese a que en el requerimiento acusatorio, el Ministerio Público había pretendido la imposición de treinta y cinco años de pena. La sentencia anticipada concedió el beneficio premial por confesión, argumentando que el conformado “proporcionó valiosa información respecto del delito cometido, cuando aún no se contaba con ninguna información para resolverlo, proporcionando todos los detalles de la perpetración del hecho, información que ha llevado a desentrañar la forma como ocurrieron los hechos y a dar con cada uno de los participantes en el hecho delictivo”.
16. El coimputado Carlos Julinho Ortiz Gálvez obtuvo por la delación contenida en su declaración previa, un beneficio mayor (reducción de doce años) al que le correspondía en estricto por la conclusión anticipada que prevé únicamente la reducción de un sétimo de la pena (reducción de cinco años), tomando como base la pena requerida por el Ministerio Público de treinta y cinco años, pese a que el artículo 189, último párrafo del Código Penal prevé una pena en abstracto de cadena perpetua cuando se produce la muerte de la víctima del delito de robo. Dado el avance del proceso, resulta evidente que la motivación de la delación del coimputado Ortiz Gálvez fue el deseo de obtener beneficios judiciales, como efectivamente aconteció al haberse disminuido sustancialmente la pena precisamente “por dar información sobre cada uno de los participantes en el hecho delictivo”, lo cual constituye un factor negativo desde la perspectiva subjetiva que por su entidad le resta credibilidad. Justamente por ello, la declaración incriminatoria de los coimputados tradicionalmente ha sido calificada como “prueba sospechosa” que despierta una “desconfianza intrínseca”.
[Continúa…]