Declaración del coimputado sin presencia de su abogado es probatoriamente inidónea [R.N. 532-2017, Moquegua]

Sumilla: Absolución por sindicación inidónea. La inicial sindicación formulada contra el sentenciado por uno de sus coencausados, en sede indagatoria, al no reunir las condiciones de validación establecidas en el numeral tercero, del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, resulta probatoriamente inidónea para establecer la responsabilidad penal del sentenciado recurrente y, por ende, quebrar la presunción de inocencia que como estatus constitucionalmente reconocido le asiste; máxime si no se ha incorporado al proceso elemento alguno que pudiera corroborarla, siquiera periféricamente, como lo exige el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116; por el contrario, se tiene la falta de persistencia en la incriminación y la negativa exculpatoria del referido sentenciado, que fue corroborada con la versión de sus demás coprocesados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 532-2017, MOQUEGUA

Lima, trece de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el imputado Santiago Pacori Hallasi contra la sentencia del treinta de diciembre de dos mil dieciséis (folios siete mil quinientos sesenta y nueve); que fue integrada mediante resolución del nueve de enero de dos mil siete (folios siete mil quinientos noventa y cinco) la cual le impuso treinta y dos años de pena privativa de libertad por los delitos contra el patrimonio-robo agravado y daños, en perjuicio de Minas Aruntani S. A. C. proyecto Tucari; y contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones graves, en perjuicio de Teófilo Sucari Pare. De conformidad con lo opinado por la
señora Fiscal Suprema.

Intervino como ponente el señor juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

I. DE LOS AGRAVIOS

PRIMERO. El encausado Santiago Pacori Hallasi, en su recurso formalizado de fojas siete mil seiscientos ocho, alega básicamente lo siguiente:

1.1. La Sala Penal sentenciadora sustenta su condena en un solo medio de prueba, la declaración de Alfredo Gutiérrez Aguilar, quien menciona que Santiago Pacori Hallasi participó en el delito materia de autos desde su planeación e incluso, en su ejecución; sin embargo, dicho procesado se retractó de su declaración primigenia.

1.2. Al momento de la declaración de Edgar Alfredo Gutiérrez Aguilar, en sede preliminar, debió estar presente, lo que afectó la credibilidad del contenido de dicha declaración, máxime si en la sede instructora dicho encausado no ratificó dichas declaraciones.

1.3. Los coprocesados Miguel Ángel Arpasi Lecaros, Osterling Nayed Aguilar Villanueva, Jorge Quintín Vargas Aceituno y Nemesio Quispe Cutipa, a nivel preliminar y en sede instructora, no se refirieron a la participación del sentenciado Santiago Pacori Hallasi en los hechos, y manifestaron no conocerlo. Esta versión fue ratificada en sede de juzgamiento.

1.4. Los argumentos esgrimidos por la Sala Penal sentenciadora no son los correctos; ello obedece a la intención de emplear argumentos indebidos para justificar su decisión, pues éstos no se condicen con un tema de legalidad, pretendiendo sustentar la condena con lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005, por lo que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

II. DE LOS HECHOS

SEGUNDO. Según la acusación fiscal (folios tres mil novecientos cuarenta y dos), el día veinte de julio de dos mil cinco, a las veintidós horas con cincuenta minutos aproximadamente Osterling Nayed Aguilar Villanueva, Miguel Ángel Arpasi Lecaros, Jorge Quintín Vargas Aceituno (hoy llamado Franco Brick Medina Condori), Edgar Alfredo Gutiérrez Aguilar, Nemesio Quispe Cutipa, Rosendo Quispe Hallasi, Tiburcio Mamani Miranda, Carlos Alberto Flores Laurente y Santiago Pacori Hallasi; a bordo de una camioneta, provistos de armas de fuego y cubiertos con pasamontañas, llegaron a la empresa Aruntani (Proyecto Tucari), ubicada en el distrito de Carumas. Luego victimaron a Narciso Catacora Fuentes y Jacinto Castillo Pérez (vigilantes de la garita de ingreso número uno), causaron lesiones a Teófilo Sucari Pari, y tomar como rehén a Juan Gualberto Vásquez Checalla (vigilante), al ingeniero Porras y otros trabajadores; redujeron a César Antonio Villarán (jefe de seguridad de la empresa Maya S. A. C.), encargado de la seguridad, vigilancia y custodia de las instalaciones mineras; se apropiaron de armas de fuego (dos escopetas retrocarga y una pistola calibre 9 mm); inutilizaron los medios de comunicación (teléfono, radio, fax, CPU y otros), y se apropiaron de dos CPU de computadora, equipos de radio comunicación fijo y de mano. Luego utilizando el mismo vehículo en que llegaron y con la guía de los propios trabajadores, ingresaron a la planta de refinería (cuarto de seguridad y/o bóveda), franqueando las puertas y candados de seguridad, se apoderaron del material DORE (aleación de metales que contiene oro, plata y otros) para, finalmente, encerraron a los trabajadores. Seguidamente dispararon con armas de fuego a las camionetas de propiedad del centro minero, para inutilizarlas y no ser perseguidos ni capturados. Se dieron a la fuga en las camionetas de placas de rodaje PIJ-702 y PU- 6665, de propiedad de la empresa minera, además de la camioneta de color verde (medio de transporte de los procesados).

El Ministerio Público sostiene que la incriminación realizada al encausado Santiago Pacori Hallasi, se sustenta en el hecho de que el procesado Edgar Alfredo Gutiérrez Aguilar, al prestar su declaración preliminar a folios veintidós, señala que, previo al robo, hubo una planificación en la cual participaron, en la primera oportunidad: Vargas Aceituno, Rosendo Hallasi, Pacori Hallasi, Quispe Cutipa, Mamani Miranda y Raúl Rodríguez; y que el día del evento delictivo, al momento de la huida, este procesado manejó la camioneta de color verde donde también viajaban “Chaman”, Rosendo Hallasi, Pacori Hallasi, Quispe Cutipa y Mamani Miranda.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

TERCERO: La sentencia recurrida se sustenta básicamente en:

3.1. La declaración de Edgar Alfredo Gutiérrez Aguilar, respecto a la sindicación criminal realizada al encausado Santiago Pacori Hallasi, fue espontánea. No existe prueba alguna que se hubiera motivado en odio, venganza, revanchismo o en la obtención de beneficio de otra índole; por el contrario, el declarante reconoce los hechos.

3.2. La referida declaración incriminadora tiene corroboración periférica en el hecho que al allanarse la vivienda de Santiago Pacori Hallasi se encontraron tres municiones calibre nueve milímetros, un proyectil de arma de fuego, así como un portacarné con una copia de carné de identidad de la Policía Nacional del Perú, así como una libreta de notas.

En dicha diligencia el procesado aceptó conocer a las personas de Osterling Aguilar Villanueva, quien en dos oportunidades visitó su domicilio, en compañía de su hermanastro Dionisio Hallasi Humpiri, a quienes escuchó hablar por teléfono sobre una camioneta verde.

3.3. No existe propiamente una retractación por parte del procesado Edgar Alfredo Gutiérrez Aguilar, porque este al prestar su declaración en sede instructoria, no desmiente categóricamente ni en forma expresa la participación de Santiago Pacori Aguilar; responde a las preguntas genéricas y simplemente dice que su versión judicial es la válida.

3.4. La versión proporcionada en sede instructoria por parte del procesado Edgar Alfredo Gutiérrez Aguilar no exculpa al procesado Santiago Pacori Hallasi, pues no existe pregunta concreta respecto del citado procesado; es más, evita los otros nombres al momento de prestar su instructiva para no aparecer como delator.

3.5. En cuanto a las preguntas formuladas a los demás coprocesados respecto al sentenciado Pacori Hallasi, fueron genéricas, y las respuestas tuvieron ese mismo sentido.

3.6. La versión incriminatoria del coencausado Edgar Alfredo Gutiérrez Aguilar es válida; y si bien dijo fue coaccionado por la policía para declarar en dicho sentido, no precisó la forma en que se habría producido. Debe tenerse en cuenta que en dicho declaración preliminar estuvo presente el Fiscal; por lo que la versión policial subsiste y tiene todo el valor del caso.

IV. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA

CUARTO. La señora Fiscal Suprema, en su dictamen de folios treinta (del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema), opinó que debe declararse haber nulidad en la sentencia recurrida, al estimar que las diligencias llevadas a cabo en el presente proceso penal carecen de persistencia plena, para ser consideradas como pruebas de cargo, pues en su contenido no se advierte sindicación alguna que vincule al encausado Santiago Pacori Hallasi, en los hechos materia de instrucción, menos acreditan su participación en los mismos, tampoco obra documento o prueba actuada que permitan ubicarlo físicamente en el lugar de los hechos o en la Mina Aruntani o en sus alrededores; por lo que no existe suficiente base probatoria sólida y consistente que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al procesado.

[Continúa…]

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