La declaración del agraviado: No debe existir razones objetivas que invaliden las afirmaciones o las pongan en duda [RN 505-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados.

Fundamento destacado. 5.8. De lo expuesto, fluye con transparencia que, es necesario un análisis integral y detallado capaz de garantizar la coherencia y solidez de la sindicación de la víctima, que provoque certeza suficiente de la responsabilidad penal del impugnante y su vinculación con el hecho imputado a efectos de determinarse si se ha enervado o no la presunción de inocencia que le asiste.


SUMILLA. NULA LA SENTENCIA Y NUEVO JUICIO ORAL. Si bien la materialidad del delito ha quedado establecida, resulta medular que el agraviado efectúe ciertas aclaraciones, específicamente sobre las características físicas del sujeto que sindicó como autor de los hechos imputados.

Dicha situación no representa causal de absolución ni tampoco permite establecer, por ahora, la culpabilidad del autor, más bien condiciona la nulidad de la recurrida.

En efecto, si la motivación expuesta por el Colegiado para sustentar la decisión condenatoria recurrida es insuficiente, cabe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.

Tal conclusión es insoslayable con mayor razón si se advierte la necesidad de que se realicen determinadas diligencias para el cabal esclarecimiento de los hechos en clave de tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 505-2023, LIMA

Lima, dos de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad formulado por Randy Christopher Landeo Calderón contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022 (folios 1026/1042), expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Mediante dicha sentencia fue condenado como autor del delito de robo con agravantes en perjuicio de Sergio Alejandro Butrón Santos y María Alejandra Villacorta Sánchez. En consecuencia, le impusieron la sanción de 12 años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. Conforme a la Acusación Fiscal (folios 631/647), el 25 de febrero de 2011, aproximadamente a las 22:00 horas, cuando el agraviado Sergio Alejandro Butrón Santos se encontraba junto con su amiga María Alejandra Villacorta Sánchez en el interior de su vehículo de placa de rodaje B2V-295 por inmediaciones de la cuadra 12 de la avenida Juan Pablo Fernandini y la calle Colombia en el distrito de Pueblo Libre, sucedió que, de manera sorpresiva, el acusado Randy Christopher Landeo Calderón apareció por el lado del copiloto, portando un arma de fuego e intentó abrir la puerta sin conseguirlo, mientras que el sentenciado Alex Echevarría Valdera provisto de un arma de fuego apareció por la puerta del piloto, la misma que consiguió abrir y apuntó con el arma al agraviado Butrón Santos a la altura del pecho, situación que fue aprovechada por el primero de ellos, quien se dio la vuelta, sacó las llaves del vehículo y mediante agresiones físicas y verbales se apoderaron de dos teléfonos celulares marcas Motorola y LG, la suma de S/ 25,00, SOAT, lentes de sol Ray Ban, lentes de medida de la agraviada, así como, la tarjeta de propiedad y libreta de servicios del vehículo.

Acto seguido, se llevaron el vehículo de placa B2V-295 de propiedad del agraviado Sergio Alejandro Butrón Santos, el cual fue conducido por el imputado Randy Christopher Landeo Calderón, quien vociferó “mátalo”, no obstante, el sentenciado Alex Echevarría Valdera comenzó a bajar el arma a la altura de los genitales y las piernas del agraviado, se desistió y optó por subir al vehículo por la puerta trasera, para finalmente darse a la fuga raudamente en el vehículo del agraviado.

2.2. Estos hechos fueron subsumidos en los incisos 2, 3, 4 y 8 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal2 , en concordancia con el artículo 188 de la citada norma adjetiva como tipo base; cuya descripción legal es la siguiente:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad […].

Artículo 189. Robo con agravantes

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

[…]
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
[…]
8. Sobre vehículo automotor.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

La defensa, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 1050/1072), sostuvo esencialmente que:

3.1. La declaración de los agraviados no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CI-116.

3.2. No existe prueba fehaciente que vincule al acusado con los hechos imputados.

3.3. La Sala no debe valorar el acta de reconocimiento a folio 40, debido a que el agraviado Sergio Alejandro Butrón Santos no brindó las características del procesado al momento de dicha diligencia.

3.4. El Colegiado debe considerar que la agraviada María Alejandra Villacorta Sánchez, nunca reconoció al procesado.

3.5. No se ha tomado en cuenta la testimonial del hermano del sentenciado Miguel Pérez Calderón, quien señaló que fue él quien llevó el auto a la cochera de su madre.

3.6. La Sala tampoco debe valorar la declaración del efectivo policial Ángulo Paredes, pues resulta contradictorio.

3.7. En el presente caso, se debe aplicar el in dubio pro reo porque existe duda sobre la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo.

3.8. El Colegiado no ha valorado adecuadamente las pruebas actuadas por parte de la defensa.

CUARTO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

4.1. Mediante Dictamen 311-2023-MP-FN-1°FSUPR.P (folios 96/102 del cuadernillo formado en esta instancia), el fiscal supremo opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

4.2. Sostiene esencialmente que el Colegiado sí ha valorado adecuadamente las pruebas actuadas por parte de la defensa, es más citó a los diferentes testigos de descargos entre ellos a los hermanos del procesado, Miguel Pérez Calderón y Andrés Landeo Calderón; si bien concurrieron al plenario, empero la información que brindaron para exculpar a su hermano el procesado Randy Christopher Landeo Calderón, en nada desvirtúa la prueba de cargo que obra en el expediente.

QUINTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO CONTROL DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

5.1. En el presente caso, conforme con la acusación fiscal, los fácticos sucedieron el 25 de febrero de 2011, y el delito imputado establece la pena máxima de 20 años, por lo que, haciendo el cálculo correspondiente, se tiene que la acción penal se mantiene vigente.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: