Si bien las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas, no existe impedimento para que posteriormente se pronuncie sobre las controversias que no obtuvieron pronunciamiento de fondo y carecen de la autoridad de cosa juzgada [Exp. 00010-2024-AA/TC, f. j. 4]

Fundamento destacado: 4.- En el contexto descrito, y si bien desde una perspectiva rigurosamente formal, los artículos 202, inciso 2, de la Constitución y el 120 del Nuevo Código Procesal Constitucional, han colocado al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia de los procesos de garantías, frente a cuyas resoluciones y sentencias no cabe proceso constitucional alguno, siendo que “[e]n ningún caso puede ser objeto de una demanda de «amparo contra amparo» las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”11; perspectivas que este Colegiado esta obligado a acatar, ello no significa tampoco alegar que lo resuelto, mediante el Expediente 1794-2017-PA/TC constituya en estricto cosa juzgada desde que dicho pronunciamiento no fue de mérito o de fondo, debiéndose estar en cualquier caso a lo previsto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Así las cosas y aunque esta primera parte de la parte de la pretensión resulte improcedente por razones del modelo de órgano supremo de control en el que nos encontramos adscritos, ello en nada impide el ejercicio de una nueva demanda de amparo constitucional, tanto más cuando como ocurre en el presente caso, existe una diferencia sustancial entre el proceso constitucional primigenio y el actual, toda vez que mientras en el proceso de amparo del Expediente 01794-2017-PA/TC se reclamó por una supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el actual proceso constitucional se reclama en específico por la tutela de la libertad contractual y el derecho de propiedad.


Sala Segunda. Sentencia 633/2025
EXP. 00010-2024-AA/TC
CAJAMARCA
DIANA DE LOS ÁNGELES
ABANTO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana de los Ángeles Abanto García contra la resolución de fojas 443, de fecha 27 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 20181, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional del Perú, Manuel Miranda Canales, Eloy Espinoza-Saldaña Barrera y José Luis Sardón de Taboada, así como contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Janet Tello Gillardi, Yrma Estrella Cama, Diana Rodríguez Chávez y Carlos Calderón Puertas; a fin de que se deje sin efecto: (i) la sentencia interlocutoria denegatoria recaída en el Expediente 01794-2017-PA/TC 2 , que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y (ii) la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013-CAJAMARCA3, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto, nula la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico consistente en la donación de bien inmueble.

Alega que la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Constitucional ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oída en los procesos constitucionales, situación que resulta ser inconvencional e inconstitucional, en tanto era obligación del Colegiado Constitucional, de acuerdo a normas de orden internacional y nacional, disponer día y hora para que se lleve a cabo audiencia pública, así como para que se resuelva sobre el fondo del asunto.

En tales circunstancias, y al haberse declarado improcedente el recurso de agravio constitucional sin que se haya escuchado – mediante audiencia de vista de la causa – los argumentos de la demandante, se ha violado así su derecho a ser oído con las debidas garantías.

En cualquier caso, el pronunciamiento del Tribunal no representa cosa juzgada. En relación a la Casación, refiere que esta ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por cuanto los jueces demandados han ido en contra de la supremacía constitucional, al haber priorizado aplicar la ley sobre la Carta Magna; pese a que es potestad y obligación de los jueces, la aplicación del control difuso. En este sentido y en relación al caso concreto, se debió ponderar la manifestación de voluntad del donante, sobre la disposición referida a la formalidad de elevar el contrato de donación a escritura pública.

De igual manera alega que, entre los derechos fundamentales que sustentan el presente proceso de amparo, se encuentran el derecho a la libertad contractual y el derecho de propiedad. El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante resolución 2 de fecha 17 de abril de 2019, admite a trámite la demanda.5 El procurador público a cargo de la defensa del Tribunal Constitucional, contesta la demanda6 y solicita la nulidad de la Resolución N° 2 del 17 de abril de 2019, que admite a trámite la demanda de amparo. A su parecer, esta se ha concedido en contravención del artículo 202 inciso segundo de la Constitución, que estipula que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo. Asimismo, alega que no se ha tenido en cuenta el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, que prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional y que se ha obviado considerar lo establecido en el precedente vinculante dictado en el Expediente N° 4853- 2004-PA/TC, donde se ha manifestado que en ningún caso pueden ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en procesos constitucionales.

[Continúa…]

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