Fundamento destacado. 129. En consecuencia, es obligatorio efectuar una “debida motivación reforzada” cuando se analice el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la prisión preventiva (de ser el caso que se concluya dictar medida); solo así será válida, constitucional y convencional. Por tanto, este deber especial al que están sujetos los jueces se debe cumplir especialmente en dos momentos: i) al dictar la prisión preventiva y ii) al establecer la duración de la prisión preventiva.
EXP N ° 03248-2019-PHC/TC
LIMA ESTE
CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, abogado de don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, contra la resolución de fojas 363, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2019, don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores señores Iván Alberto Quispe Aucca, Octavio César Sahuanay Calsín y María Jessica León Yarango, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo.
Solicita que se declare nula la Resolución 26, del 3 de enero de 2019 (f. 40 vuelta), que confirmó la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 99), que le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos agravado (Expediente 299-2017-36/00299-2017-36-5001-JR-PE-01).
Sostiene que con fecha 19 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional un requerimiento de prisión preventiva en su contra y de otras personas por un plazo de treinta y seis meses, requerimiento que no le fue notificado de forma correcta y completa, por cuanto habían folios faltantes y no se individualizaron los elementos de convicción respecto a cada una de las partes, por lo que el juzgado concedió a la fiscalía el plazo de veinticuatro horas para que subsane las omisiones advertidas. Acota que con el requerimiento completo se le citó para que acuda a la audiencia de prisión preventiva del 24 de octubre de 2018, y que nuevamente su defensa técnica comunicó los errores existentes en el mencionado requerimiento, los cuales fueron desestimados por el juzgado.
Asevera que en la audiencia pública de 23 de noviembre de 2018 se dictó la Resolución 16, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses; y que en la mencionada audiencia su defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la referida resolución, la cual fue declarada infundada mediante Resolución 26, contra la cual su defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido tardíamente y fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual le corrió traslado por el plazo de diez días, que se ha vencido, sin que le haya citado para la audiencia de calificación.
Sostiene que al haber confirmado el mandato de prisión preventiva, la Sala superior penal demandada no consideró lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni por los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado peruano es parte; es decir, no consideró el control de convencionalidad; que en el recurso de apelación se impugnó la determinación del peligro de fuga por parte del a quo, debido al cambio de juez de la Investigación Preparatoria Nacional en la valoración de las citas médicas de seguimiento posoperatorio que se produjeron en el curso de la audiencia de prisión preventiva; que su defensa acreditó con un certificado médico su inasistencia a la audiencia de prisión preventiva debido una operación quirúrgica que se le practicó, y debido a las citas de seguimiento posoperatorio a las que asistió; que el juzgado aceptó las justificaciones hasta el 23 de noviembre de 2018, fecha en que se dictó la prisión preventiva en su contra y no consideró su nueva cita médica ni su justificación de inasistencia a la audiencia; y que en su recurso de apelación no cuestionó la valoración de los certificados médicos presentados en la audiencia de prisión preventiva, sino el cambio súbito en la valoración de un certificado médico de redacción idéntica a los anteriores; extremo que no fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala ni sobre la separación injustificada de la doctrina jurisprudencial establecida por la CIDH respecto al uso de la prisión preventiva.
[Continúa…]