Fundamento destacado.- Quinto: […] Entonces. el órgano jurisdiccional no sólo tiene la obligación de comprobar por sí mismo la habilitación del letrado que patrocina a las partes, no siendo necesario declarar inadmisible el escrito presentado para dicho fin, sino que de ser el caso que, en efecto, el letrado patrocinante no se encuentre habilitado para ejercer la profesión, ello no debe repercutir irrazonablemente sobre el derecho de la parte, negándole su derecho de acceso a la justicia con la improcedencia o rechazo de su pedido, sino que debe permitírsele incluso el buscar un nuevo patrocinio legal que cumpla con los requisitos de habilitación a fin de que continúe con la defensa de su derecho en sede jurisdiccional, pero en el caso de autos, la parte actora presentó copias legalizadas de hasta dos abogados habilitados y con respecto al tercero refirió que es posible verificarse en la página web; sin embargo el A-quo no cumplió con deber de verificarlo en la página web del Colegio de Abogados aludido por el demandante. Consecuentemente rechazar una demanda por falta de Abogado hábil para el ejercicio se convierte también en una decisión irracional que afecta gravemente al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Sumilla: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: “Constituye falta de fundamentación racional del Juez para rechazar la demanda, si el letrado patrocinante no se encuentre habilitado para ejercer la profesión, ello no debe repercutir irrazonablemente sobre el derecho de la parte, negándole su derecho de acceso a la justicia con la improcedencia o rechazo de su pedido, sino que debe permitírsele incluso el buscar un nuevo patrocinio legal que cumpla con los requisitos de habilitación a fin de que continúe con la defensa de su derecho en sede jurisdiccional”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma
Jirón Lima Nº 510 – Tarma Central telefónica (064) 323326
EXPEDIENTE: 00154-2019-0-1509-JM-CI-01.
- ORIGEN EXP.: JUZGADO MIXTO DE TARMA.
- MATERIA: ÚNICO DE EJECUCIÓN.
- DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXXXX
- DEMANDADO: XXXXXXXXXXXXXX
PONENTE: QUISPE PARICAHUA.
AUTO DE VISTA N° -2019
RESOLUCIÓN N° 07
Tarma quince de julio del dos mil diecinueve.-
I. AUTOS Y VISTOS:
Materia de Grado:
I.1. Viene en grado de apelación el AUTO contenido en la resolución número DOS de fecha cinco de junio del dos mil diecinueve (fs. 27), que: RESUELVE: RECHAZAR la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXXXXX, contra XXXXXXXXXXXXXX, sobre Obligación de Dar Sumas de Dinero; disponiendo el archivo definitivo.- Con lo demás que contiene.-
Pretensión impugnatoria, agravios y fundamentos:
I.2. El demandante XXXXXXXXXXXXXX por intermedio de sus apoderados Gabino Alexander Villena y Miguel Ángel Albornoz Sáenz, mediantes su escrito (fs. 32 a 37), formula recurso de apelación contra dicha resolución, pretendiendo su nulidad, bajo los argumentos que se subsumen en indicar:
a) La recurrida vulnera flagrantemente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al rechazar la demanda señalando que la prohibición de exigir ciertos documentos establecidos en el artículo 5° del D. Leg. 1246 se da en un procedimiento o trámite administrativo más no en un proceso judicial en el que nos encontramos, argumento errado, puesto que por mandato de dicho D. Leg. 1246 y la Ley 27444 el Poder Judicial se encuentra comprendido dentro de la entidades de la administración pública;
b) No siendo exigible la boleta de habilitación del Abogado patrocinador cuando se puede verificar del portal institucional del Colegio de Abogados al cual se pertenece, por ello, en nuestro escrito de subsanación se ha presentado copias legalizadas de las boletas de habilitación de dos abogados patrocinadores y con respecto al Abogado Gabino Alexander Villena Gaona con Reg. ICAL 5688 señalamos que su habilitación puede verificarse en la página web del Colegio de Abogados de Lambayeque; pero lamentablemente sin asidero legal se ha llegado a rechazar la demanda.
Tema materia de decisión:
I.3. Conforme a la impugnación, el tema materia de decisión consiste en determinar si el D. Leg. 1246 es de aplicación o no al Poder Judicial, consecuentemente confirmar, revocar o declarar nula la resolución apelada.
II. CONSIDERANDO:
2.1. Respecto al derecho a la tutela jurisdiccional:
PRIMERO: El derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra regulado en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; disposición concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuyo tenor indica: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” (resaltado agregado).-
SEGUNDO: Con relación a la tutela jurisdiccional, podemos decir, que es un derecho constitucional que corresponde a todo sujeto de derecho y comprende dos componentes, que son: la facultad de poder acceder al órgano jurisdiccional para la resolución de un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica y, de otro lado, comprende la efectividad de las resoluciones judiciales. Respecto al primer componente (acceso al órgano jurisdiccional) es importante referir que no basta presentar una demanda y/o cualquier acto postulatorio y que el órgano jurisdiccional lo haya rechazado, para asumir que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional, sino, es necesario que, además, el recurrente cumpla con las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. Solo se puede alegar la vulneración de este derecho cuando, aún cumpliendo con estos requisitos (presupuestos y condiciones de la acción), se rechace su postulación al proceso en forma arbitraria e irrazonable.
[Continúa…]
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