¿Debe prevalecer retractación del agraviado mediante declaración jurada sobre declaración sumarial? [R.N. 1257-2018, Lima]

SumillaRetractación del agraviado. El emplazamiento al agraviado se produjo y éste no concurrió al acto oral. Luego, se dio lectura a sus declaraciones en sede preliminar y sumarial. Se incorporó, pues, al debate esta situación, como la declaración jurada –cuya ineficacia probatoria es patente desde que una declaración se aporta mediante el medio de prueba testifical–. Además, si en el acto de la audiencia no media oposición alguna, no es del caso insistir en la fundamentación del recurso de nulidad. El Tribunal Superior razonó por qué es del caso descartar la retractación del agraviado y dar mérito a sus declaraciones y actuaciones en sede preliminar y sumarial, así como valoró el conjunto del material probatorio.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL P
ERMANENTE
RECURSO NULIDAD 1257-2018, LIMA

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, quince de abril de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ROBERT CRISTIAN SUASNABAR CHAFFO contra la sentencia de fojas ochocientos ochenta y cuatro, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes(artículos 188 y 189, primer parágrafo, numerales 2, 3, 4 y 8, del Código Penal, según la Ley número 29407, de dieciocho de setiembre de dos mil nueve) en agravio de Oswaldo Willintong Lázaro Navarro a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Suasnabar Chaffo en su recurso formalizado de fojas ochocientos noventa y seis, de once de junio de dos mil dieciocho, instó la anulación de la sentencia de instancia. Alegó que el agraviado no fue persistente, pues primero lo sindicó como uno de los autores del robo en su perjuicio y, luego, señaló que no pudo reconocer a los asaltantes; que el agraviado no concurrió al juicio oral; que no se consignó en el acta los pedidos de conducción de grado o fuerza al agraviado ni de su oposición a que se prescinda del testimonio de la víctima.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día tres de agosto de dos mil trece, como a las cuatro horas, cuando el agraviado Lázaro Navarro conducía como taxista el automóvil Toyota Yaris, color rojo, de placa de rodaje C ocho H guion doscientos ochenta y cinco por el cruce del jirón Los Brillantes con la avenida Las Américas, en el distrito de La Victoria, fue interceptado por dos vehículos, uno de ellos color blanco, marca Kía Río de placa de rodaje B nueve T guion seiscientos doce. De este último vehículo descendieron el condenado Suasnabar Cancho y el encausado recurrente Roberts Suasnabar Chaffo, quienes provistos de armas de fuego amenazaron al agraviado Lázaro Navarro, pero este último intentó realizar maniobras evasivas y fue bloqueado por el vehículo color negro –no identificado– en el que se encontraban los condenados Roberto Suasnabar Chaffo –hermano del acusado recurrente– y Karen Suasnabar Cancho,también provistos de armas de fuego. Inhabilitado el agraviado Lázaro Navarro, por la acción conjunta de los condenados y el imputado recurrente,le robaron el vehículo Toyota Yaris de placa de rodaje C ocho H guion dos cientos ochenta y cinco y se dieron a la fuga raudamente.

TERCERO. Que, tras las investigaciones, se ubicó el vehículo robado al agraviado Lázaro Navarro (Toyota Yaris, color rojo, de placa de rodaje Cocho H guion doscientos ochenta y cinco) en la cochera de un inmueble del Asentamiento Humano Virgen del Carmen – distrito de El Agustino ocupado por la condenada Karen Suasnabar Cancho [acta de fojas treinta y cinco]; y,por las inmediaciones del citado Asentamiento Humano, se encontró el vehículo color blanco marca Kía Río de placa de rodaje B nueve T guion seiscientos doce, utilizado para el robo por el condenado Hugo Didi Suasnabar Cancho [acta de fojas treinta y seis].

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En el registro del primer vehículo se encontró la suma de ochenta soles[acta de fojas treinta y siete]. El vehículo intervenido, de color blanco marca Kía Río de placa de rodaje B nueve T guion seiscientos doce, fue reconocido por el agraviado como el que fue utilizado para el robo [acta de reconocimiento de fojas treinta y ocho].A la condenada Karen Suasnabar Cancho, una vez que se le capturó cuando trataba de darse a la fuga, se le halló, entre su sujetador y el seno derecho, las llaves del vehículo Kía Río utilizado para el robo [acta de fojas cuarenta].

El vehículo robado fue entregado al titular del mismo, así como los ochenta soles [acta de fojas cuarenta y tres]. El agraviado reconoció físicamente a la condenada Karen Suasnabar Cancho como uno de los autores del robo [acta de fojas cuarenta y seis]; y, fotográficamente, a los demás condenados, incluido al reo recurrente Robert Suasnabar Chaffo [acta de fojas cincuenta y seis].

La encausada Karen Suasnabar Cancho se acogió a la conformidad procesal y fue condenada [sentencia conformada de fojas seiscientos cinco,de once de noviembre de dos mil catorce]. Los encausado Hugo Didi Suasnabar Cancho y Roberto Marlon Suasnabar Chaffo fueron condenados mediante sentencia ordinaria de fojas setecientos doce, de quince de enero dedos mil quince, ratificada por Ejecutoria Suprema de fojas setecientos sesenta y dos, de cinco de julio de dos mil dieciséis.

El encausado recurrente fue capturado aproximadamente cuatro años cinco meses después del robo, fue puesto a disposición con fecha ocho de enero dedos mil dieciocho, según consta en oficio de fojas ochocientos ocho.

Las declaraciones de los policías intervinientes son precisas de la intervención de la imputada Karen Suasnabar Cancho y del hallazgo de las llaves del Kía Río utilizado en el robo, que las tenía en su poder, así como delos carros detectados: el robado y el que se utilizó como instrumento del delito [fojas cuatrocientos uno, cuatrocientos cuatro, cuatrocientos catorce y cuatrocientos diecisiete].

CUARTO. Que el agraviado Lázaro Navarro declaró en sede preliminar, con fiscal, y en sede sumarial [declaraciones de fojas veintiocho y ciento ochenta y siete]. Dio cuenta del robo en su agravio e identificó, entre otros, al encausado recurrente Robert Suasnabar Chaffo. Empero, a fojas trescientos setenta y ocho, de diecisiete de noviembre de dos mil trece, presentó una declaración jurada notarial, por la cual se retractó e indicó que no identificó a ninguno de los siete asaltantes, pero que la Policía lo obligó a sindicar a los imputados.

El encausado Robert Suasnabar Chaffo, por su parte, en su única declaración plenarial de fojas trescientos treinta y ocho, vuelta negó los cargos y sostuvo que en la fecha de los hechos trabajaba como ayudante de construcción civil en el distrito de El Agustino, siendo ajeno a los hechos.

QUINTO. Que el agraviado Lázaro Navarro fue citado para que declare en el acto oral, pero ante su inasistencia se prescinde de su declaración, sin que conste oposición del imputado [acta de la sexta sesión de audiencia de fojas ochocientos sesenta y tres vuelta]. Si bien el abogado del imputado en la sesión siguiente señaló que en la sexta sesión de audiencia formuló oposición a la misma y pidió la conducción compulsiva del agraviado, tal situación no consta de los audios respectivos como señaló la Secretaria en la razón consignada en la novena sesión de audiencia.

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El emplazamiento al agraviado se produjo [fojas ochocientos cuarenta y ocho, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y seis] y éste no concurrió al acto oral. Luego, se dio lectura a sus declaraciones en sede preliminar y sumarial [sesión de fojas ochocientos sesenta y tres, sin observaciones]. Se incorporó, pues, al debate esta situación, como la declaración jurada [fojas ochocientos sesenta y cuatro vuelta] –cuya ineficacia probatoria es patente desde que una declaración se aporta mediante el medio de prueba testifical–. Además, si en el acto de la audiencia no media oposición alguna, no es del caso insistir en la fundamentación del recurso de nulidad.

El Tribunal Superior razonó por qué es del caso descartar la retractación del agraviado y dar mérito a sus declaraciones y actuaciones en sede preliminar y sumarial, así como valoró el conjunto del material probatorio.

Por consiguiente, el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos ochenta y cuatro, de treinta y uno de mayo dedos mil dieciocho, que condenó a ROBERT CRISTIAN SUASNABAR CHAFFO como autor del delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189, primer parágrafo, numerales 2, 3, 4 y 8, del Código Penal, según la Ley número 29407, de dieciocho de setiembre de dos mil nueve) en agravio de Oswaldo Willintong Lázaro Navarro a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINO
ZACHÁVEZ MELLACSM

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