La sentencia de vista contenida en la resolución núm. 14, de fecha 30 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, evidencia el avance jurisprudencial y la consolidación de criterios jurisdiccionales referidos a la oralidad en el proceso civil. En este caso particular se aborda la relación que tiene el principio de inmediatez con el de oralidad, que se traduce no solo en el contacto directo o virtual del juez con las partes, sino también con la fuente de la prueba misma, como veremos más adelante.
Lo resaltable de esta sentencia de vista se resumen en dos aspectos. El primero es que reconoce que existe una vulneración al núcleo duro del derecho a la prueba cuando el juez valora un medio probatorio que no había sido admitido al proceso, ni sometido a un contradictorio y la dota de una fuerza probatoria sustancial para justificar su decisión en la sentencia.
El segundo es que reconoce la importancia que tiene la inmediatez del juez con la prueba (incluso si esta fuese documentales) y establece que a través de la oralización el juez puede recabar información de calidad respecto a las pruebas aportadas al proceso, sobre todo si dentro del proceso las partes procesales han negado las mismas, debiendo el juez, para tal efecto, generar el debate probatorio porque ello le permitirá extraer conclusiones claras al momento de valorar la prueba y sentencia.
Dicho precedente deja entrever que la actuación de la prueba y el mecanismo de convicción judicial está marcado por el principio de oralidad e inmediatez. En razón a que debe darse la interacción directa (presencial o virtual) entre el juez y las partes, por medio de la audiencia de juzgamiento (actuación de medios probatorios) y, específicamente, a través del debate probatorio, ya que el juez debe disipar en ella las dudas generadas por la fuente de prueba misma o por el cuestionamiento de su valor probatorio realizado por las partes, lo cual permitirá emitir una sentencia justa y debidamente motivada.
Ello consolida lo descrito por el profesor Juan Montero Aroca, quién señala al respecto:
(…) El principio de inmediación en su exacto contenido supone, de entrada, que el juez ha de tener contacto con las fuentes de prueba, pero esa relación directa se justifica en que su condición sobre los hechos debe formarse sobre lo visto y oído, no sobre el reflejo documental de los medios de prueba.
Es en esa lógica que se extrae una regla que debe informar y guiar el proceso civil oral y, en mayor medida, la actuación del juez civil, y es que cuando exista un cuestionamiento por las partes al exponer su teoría del caso sobre el valor probatorio de las pruebas documentales presentadas por la contraparte, o cuando el juez tenga duda sobre el valor de la misma, deberá convocar audiencia de juzgamiento y prescindir de la técnica del juzgamiento anticipado, en razón que la oralización de la prueba documental y el debate probatorio son actos procesales necesarios que debe realizarse dentro de dicha audiencia, en razón que ello permitirá al juez tener el convencimiento sobre los hechos ocurridos y a la vez justificará la decisión que arribará en sentencia.
Sumilla: La sentencia debe emitirse atendiendo únicamente a los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados por el órgano jurisdiccional; en consecuencia, si la sentencia se sustenta en un medio probatorio que en su oportunidad ha sido rechazado por extemporánea o no fue admitida al proceso de manera formal, se estaría desnaturalizando la tramitación del proceso por vulneración del principio de valoración de la prueba y el debido proceso, lo que acarrearía innegablemente la nulidad de la misma”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente N° 00181-2019-0-1601-JR-CI-04
EXPEDIENTE N°: 00181-2019-0-1601-JR-CI-04
DEMANDANTE: CRISTALES Y VIDRIOS DEL PERÚ SAC
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS CENTRAL SAC
PROCEDENCIA: CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
SENTENCIA DE VISTA
Resolución número CATORCE
Trujillo, treinta de marzo
Del dos mil veintiuno.
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:
I. ASUNTO:
Recurso de apelación interpuesto por el abogado Jacinto Díaz Pulido en su condición de abogado defensor de Distribuidora de Vidrios Central S.A. (fs 130/134) contra la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha tres de enero del año dos mil veinte (fs. 117/125), que declaró:
2.- FUNDADA la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Cristales y Vidrios del Perú SAC, contra Distribuidora de Vidrios Central SAC; y en consecuencia: ORDENÓ que la demandada Distribuidora de Vidrios Central SAC, pague a favor del demandante Cristales y Vidrios del Perú SAC, la suma de S/.287,483.15 (Doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres con 15/100 soles); y el pago de intereses legales, liquidables en etapa de ejecución de sentencia, según el cuarto considerando de la misma; con condena de costas y costos liquidable en ejecución de sentencia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
2.1. El 17 de enero del 2019, Cristales y Vidrios del Perú SAC demandó obligación de dar suma de dinero, acción dirigida contra Distribuidora de Vidrios Central SAC, exponiendo como pretensión, que la demandada pague la suma de S/. 287,483.15 (Doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres con 15/100 soles), en razón de la deuda generada por 16 facturas impagas, las cuales han sido detalladas en dicho escrito de demanda, por los fundamentos de hecho y derecho que allí expuso.
2.2. Mediante resolución número dos, del 20 de junio del 2019 (fs. 38/39), y luego de que la accionante subsanara las omisiones advertidas en la resolución uno, se admitió a trámite la demanda, en la vía del proceso abreviado, y se confirió traslado de la misma al demandado.
2.3. El 03 de setiembre del 2019, la emplazada Distribuidora de Vidrios Central SAC se apersonó al proceso (fs. 50/51, ampliada de fs. 56/59) y formuló tacha de documentos (del anexo 1-E hasta el 1-V). Luego, el 10 de setiembre del 2019, la misma demandada contestó la demanda (fs. 76/83), solicitando que se declare infundada en todos sus extremos; por los fundamentos de hecho y derecho que expuso.
2.4. Por resolución número tres (fs. 84/88), del 25 de setiembre del 2019, se tuvo por contestada la demanda, y por ofrecidos los medios probatorios, además, se convocó a audiencia de esclarecimiento de hechos.
2.5. El 12 de noviembre del 2019 se llevó a cabo la audiencia preliminar, conforme acta de su propósito obrante de fs. 103/106. Allí se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios, y en audiencia se presentaron 07 guías de remisión, estando pendiente de anexar la Guía 001-0002981.
2.6. Mediante resolución número ocho (fs. 115), el juzgado tuvo por cumplido el requerimiento y pasó los autos al despacho para sentenciar.
2.7. Finalmente, a través de la resolución número nueve, el A quo expidió sentencia, declarando infundada la tacha formulada y fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero. Contra dicha decisión formuló recurso de apelación la parte demandada (fs. 130/134). Ello motiva a analizar en esta instancia Superior lo sentenciado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:
La sentencia contenida en la resolución número nueve, declaró Infundada la tacha formulada por la demandada Distribuidora de Vidrios Central SAC y declaro Fundada la demanda incoada por la empresa Cristales y Vidrios del Perú SAC. contra la empresa demandada, exponiendo como fundamentos lo siguiente:
3.1. Sobre la tacha formulado por la parte demandada, refiere que la indicación “control administrativo” en las facturas puestos a cobro no afecta la eficacia probatoria de los mismos, porque no existe disposición normativa que anule por consignarse un término distinto a “emisor”, más aún cuando el resto de documentos confirma la naturaleza de copia de los citados documentos. De igual forma, la falta de sello de recepción no constituye requisito de validez, y más bien debe ser objeto de valoración probatorio por parte del juez.
3.2. Las copias de las guías de remisión de folios 96 a 102 y 110, prueban la transferencia y entrega de los bienes. Además, la autenticidad de las guías de remisión obrantes de folios 23 a 28 fue reconocida por la sociedad demandada en el compromiso de pago del 14 de enero del 2017, cuya autenticidad y veracidad no fue objetada por la emplazada. Y, el demandado no ha probado el pago de las facturas.
3.3. La falta de reconocimiento de los montos adicionales, respecto de las guías de remisión 001-0003113, 001-0003112, 001-0002992, no altera el amparo del total de la pretensión al haber probado el demandante la deuda por la suma reclamada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
El 21 de enero del 2020, el abogado de Distribuidora Vidrios Central SA, apeló la sentencia en todos sus extremos (fs. 130/134), solicitó que se revoque, y sustentó su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
4.1. El pronunciamiento del juez no se ajustó a derecho porque no analizó los alegatos ni los medios probatorios ofrecidos para la tacha y para la contestación de la demanda, lo que indefectiblemente afecta su derecho de defensa y a la prueba. Así, las facturas puestas a cobro contravinieron una norma vigente, ya que el artículo 8, numeral 1, inciso 1.6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, prescribe que es requisito de los comprobantes consignar el adquirente o usuario. Además, sostiene la inexistencia de la obligación dineraria pendiente de pago, conforme a los correos ofrecidos.
4.2. El juez vulneró el debido proceso porque no convocó a audiencia de pruebas, ni dispuso el juzgamiento anticipado, privando la posibilidad de brindar alegatos finales o de clausura.
V. DELIMITACIÓN DE LA FACULTAD REVISORA EN SEGUNDA INSTANCIA:
5.1. Este órgano colegiado absuelve el grado, respetando el principio tantum apellatum quantum devolutum, que garantiza que el órgano jurisdiccional al absolver la impugnación, solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación. Es en el marco de dicho principio que se procede a reproducir los temas de impugnación recurrida y que han sido detallado mediante resolución número doce:
– Determinar si el A quo ha realizado una interpretación errónea del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por Resolución de Superintendencia No, 007-99-SUNAT al momento de analizar la tacha deducida por los demandados
– Determinar si el A-quo debió analizar o no el escrito de fecha 10 de setiembre del 2019 sobre ampliación de argumentos de la tacha
– Determinar si el A-quo ha incurrido en nulidad al no haber valorado los medios probatorios presentado por los demandados, como son los correos electrónicos del 9 y 11 de junio del 2016, del 12 y 13 de abril del 2018, la guía de remisión No 001009861 de fecha 10 de junio del 2016 y que sustenta su teoría del caso.
– Determinar si el A-quo valoró indebidamente los medios probatorios ofrecidos en el proceso al analizar la existencia o no de la obligación puesta a cobro, y
– Determinar si se ha incurrido en nulidad al no haber convocado para la realización de audiencia de pruebas o se dispuso el juzgamiento anticipado o para la realización de los alegatos de clausula
Para resolver de forma congruente la materia objeto de recurso impugnatorio, es necesario precisar algunos conceptos jurídicos en referencia a los temas vinculados con el recurso impugnatorio bajo comento.
VI. LA FINALIDAD DEL PROCESO Y LAS GARANTÍAS PROCESALES
6.1. En principio en todo proceso civil se rige el principio de instrumentalización del proceso, en tanto reconoce que el proceso en sí mismo debe ser concebido como un medio para logar resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas de relevancia jurídica, según lo establece el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, como también se encuentra recogido como un principio en el Reglamento de Actuación para los Módulos Civiles Corporativos de Litigación Oral., aprobado por Resolución Administrativa No. 015-2020-P-CEPJ
6.2. Con dicho propósito, corresponde al Juez garantizar el debido proceso -que es garantía de la función jurisdiccional con rango constitucional de imperativo cumplimiento-, entendiéndose como el conjunto de derechos y garantías que resultan indispensables para que toda sustanciación judicial de un conflicto de intereses se haga con respeto a la dignidad de la persona, razón por la cual el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En ese sentido, este Colegiado Superior se encuentra en el deber de despejar todo vicio o defecto que pudiera significar la violación del referido derecho y/o de las garantías que conforman el debido proceso, algunas de las cuales si bien se incluyen dentro de él (como el derecho a probar), a su vez tienen un reconocimiento constitucional individual, así tenemos el derecho de defensa, el deber de motivar las resoluciones judiciales de manera adecuada y el derecho a la prueba; asimismo, existen otros componentes que tienen sustento legal, entre ellos el principio de congruencia procesal; todos los cuales apuntan a preservar el orden público procesal, entendido como el carácter vinculante y obligatorio de las reglas del proceso, así como el deber del Estado de proveer a los justiciables de las garantías necesarias para la solución jurisdiccional de los conflictos jurídicos.
VII. EL DERECHO A LA PRUEBA Y LA PROHIBICIÓN DE VALORAR UN MEDIO PROBATORIO NO ADMITIDO EN EL PROCESO
7.1 Uno de los derechos procesales que conforman el debido proceso es el derecho a la prueba, la cual constituyen un derecho complejo, así lo indicado el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 6712-2005-HC/TC, incluso desarrolló las diversas manifestaciones de aquel derecho, de la siguiente forma:
(…) 15. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. (resaltado nuestro).
7.2. En síntesis podemos advertir que el denominado “derecho a la prueba” comprende a su vez cinco etapas: (i) El derecho a ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo excepciones legales; (ii) El derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; (iii) El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidas oportunamente; (iv) El derecho a la impugnar –oponerse o tachar- las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de ésta; (v) El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas admitidas y actuadas legalmente, esto es conforme a las reglas de la sana crítica, la que tiene como fin el de darle consistencia y legitimidad a la decisión que arribe el Juez en la sentencia [1], evitando con ello actos subjetivos y arbitrarios por parte del órgano jurisdiccional [2].
7.3. Respecto a la última expresión del derecho a la prueba, tenemos que ella se manifiesta al momento de sentenciar, utilizando la “sana critica”, en tanto debe justificar su decisión, valorando en forma conjunta y razonada todos los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados debidamente en el proceso por parte del órgano jurisdiccional (ya sea los aportados por las partes – demandante o demandado- o por el Juez de oficio en mérito a lo establecido en el artículo 194° del Código Procesal Civil). Dicha libertad de valoración conlleva a que implica que toda evaluación de la prueba no ésta sujeto a reglas abstractas pre establecidas por la ley (baremos), por el contrario su valoración debe ser efectuada de una manera “razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica y de la teoría de la argumentación”, psicología, la técnica y la ciencia, el derecho y las máximas de experiencias aplicables al caso, pero queda claro que solo podrá valorar aquellos medios probatorios admitidos y actuados en el proceso; caso contrario devendría en una violación al derecho de la prueba en cuanto a una indebida valoración de la prueba.
7.4. De lo anteriormente desarrollado, podemos colegir que el juez está obligado no solo a valorar las pruebas relevantes en su conjunto y de manera razonada, sino también ésta prohibido de valorar una prueba que no ha sido admitida en el proceso o que esta haya sido rechazada por extemporánea por parte del Juez; ya que valorar la misma, implicaría un acto subjetivo y arbitrario por parte del Juzgador, acareando inexorablemente la nulidad del mismo. Así lo ha establecido la Corte Suprema de manera uniforme, como puede observarse de la lectura de la Casación No. 9312002-Arequipa (publicado en el diario oficial El Peruano el 02.02.2004) que a la letra dice:
…La sentencia debe emitir atendiendo únicamente a los medios probatorios ofrecidos en la etapa postulatoria que han sido admitidos por el órgano jurisdiccional, en consecuencia, si la sentencia recurrida se sustenta en un medio probatorio que en su oportunidad ha sido declarado inadmisible por extemporánea, se estaría vulnerando el principio de preclusión procesal y el debido proceso
7.5. En igual sentido se aprecia en la Casación No. 3443-2001-PUNO, publicado en el diario Oficial El Peruano el 02.11.2004, la que concluye:
(…) Que el colegiado al expedir la resolución materia de grado ha esgrimido considerandos fácticos teniendo como base un supuesto examen sobre medios probatorios que no han sido legalmente aportados al proceso ni mucho menos actuados en la etapa judicial primigenia, lo cual origina una incorrecta regulación del proceso desnaturalizándose la tramitación de la pretensión lo cual conlleva a una evidente vulneración del debido proceso
VIII. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
8.1. En primer lugar, respondiendo al primer agravio expuesto por la parte apelante que cuestiona el razonamiento realizado por el juez para desestimar la tacha de documentos deducidos por aquel, afirmando más bien que realizó una indebida interpretación del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por Resolución de Superintendencia No, 007-99-SUNAT al señalar que las facturas puestas a cobro con la indicación “control administrativo” no afecta en absoluto su eficacia probatoria. Sobre el particular debemos indicar que si bien es cierto la citada norma reglamentaria establece que las facturas impresas deben ser tres: para el adquiriente, emisor y sunat, ello no implica que el titular no pueda realizar y usar una cuarta impresión de la factura para efectos de control denominándola “control administrativo”. Por ende, ello no invalida formalmente dichos documentos ofrecidos como prueba, máxime si el presente proceso es causal y no único de ejecución, debiéndose desestimar dicho agravio deducido por la empresa demandada
8.2. Seguidamente, procedemos analizar el segundo agravio esbozado por la parte apelante, quién indica que el juez debió analizar el escrito del 10 de setiembre del 2019, sobre ampliación de argumentos de la tacha presentada por la parte demandada. En referencia a ello debemos indicar que el proceso civil prima el principio de preclusión de actos procesales, el cual establece un plazo determinado para cada acto procesal en sí, incluido el de la tacha, fuera de dicho plazo pre establecido, una persona no puede ampliar argumentos que no fueron expresados en su oportunidad u ofrecer pruebas fuera del plazo establecido; en ese sentido no tiene asidero legal lo argumentado por el apelante, en cuanto el A-quo debió analizar los argumentos ampliatorios presentados por la parte apelante con fecha 10 de setiembre del 2019, ya que estos fueron extemporáneos, consecuentemente debe desestimarse dicha alegación impugnatoria
8.3. El tercer agravio se encuentra destinado a cuestionar la actitud del juez de no valoró la tesis del demandado ni los medios probatorios ofrecidos por aquel. Y efectivamente el juez dejo plenamente incontestados los alegatos invocados en la absolución de demanda por parte de la empresa Distribuidora de Vidrios Central SAC, y mucho menos merituó los medios probatorios ofrecidos por aquel y admitidos en el presente proceso, toda vez que la tesis de defensa de la emplazada se pretende sostener que no habría deuda respecto de las facturas puestas a cobro, y para tal efecto se sustenta en los medios probatorios como son los correos de folios 72 a 73, el documento de devolución de mercadería de folios 70 y guías de remisión No, 011-009861, pero a su vez se actuaron y exhibieron las guías No 001002963, 001-003301, 0001-003367, 001-003048, y 001- 002991 de folios 71 y del 96 al 101 de autos, documentos que han sido valorados de manera limitada ya que el A-quo solo los menciona como prueba de la deuda puesto a cobro y en absoluto analiza el contenido de cada uno, en cuanto a la existencia o no de recepción de la mercadería en tanto la tesis de la demandada es que no existe obligación alguna, es decir sólo se ha dado una aparente motivación de valoración de dichas pruebas, máxime si el juez no ha promovido en el marco del principio de inmediatez el debate probatorio ante el cuestionamiento de los hechos y la prueba actuada, y mucho menos ha indagado sobre los mismos, vulnerado el principio de inmediatez sobre la prueba que prima en los procesos orales.
8.4. En cuanto al cuarto agravio alegado por la parte y donde cuestiona la valoración de indebida de la prueba por parte del juez, tenemos que de la revisión de lo actuado se aprecia que ambas partes ofrecieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas mediante resolución número siete en la audiencia preliminar (Min. 10:45), las cuales fueron actuados, quedando pendiente la exhibicional de la Guía de Remisión No 0001-002981, para tal efecto en la misma audiencia preliminar el juez otorgó el plazo de tres días para que el demandante cumpla con la presentación de la misma, habiendo cumplido con la remisión requerida mediante escrito de fecha 29 de noviembre del 2020 (fs. 114). Sin embargo, conjuntamente con dicho guía, la parte accionante presenta como prueba el documento de compromiso de pago de fecha 14 de enero del 2017(fs. 112) suscrita por Distribuidora de Vidrios Central SAC y Enrique Alcides Nano Farfán en su condición de Gestor Comercial, tal como se observa en el otro si digo del escrito de folios 114, y sobre el cual no existió pronunciamiento alguno por parte del A-quo, en cuanto a su admisibilidad o no (calificación) en el presente proceso, y lejos de ello se emitió la resolución número ocho (fs.115) dando por cumplido la exhibicional requerida respecto a la guía de remisión citada y disponiendo pasar los autos a sentenciar. Un hecho a resaltar es que, en la audiencia preliminar realizada bajo el sistema oral, la parte demandada hace referencia a la existencia de dicho documento extrajudicial de compromiso de pago (Min. 00:30:04 a 00:30:10 y 00:30:25 a 00:30:50) y el juez hace referencia que las partes tienen derecho a presentar las pruebas pertinentes y en su momento calificará las mismas y que solo se ha ceñido a calificar los medios probatorios ofrecidos a la fecha, e incluso resalta que “no puede adelantar opinión” (Min. 00:30:51 a 00:31:50), quedando claro que el juez sabía que se presentaría dicho documento y que en primer orden debía calificarlo
8.5. Lo grave de la omisión advertida, es que el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo (sentenciar) valoró aquella documental de compromiso de pago, la misma, que no fue admitida en el proceso, ni mucho menos sometidos al contradictorio y al debate probatorio, y tal es así que le doto de fuerza probatoria sustancial para crearse convicción sobre los hechos y amparar la pretensión de la empresa accionante, así se advierte de la lectura del fundamentos 3.6 y 3.7 de la sentencia venida en grado, donde el juez establece la veracidad de los documentos presentados como son las distintas guías de remisión, en base a que dichos documentos “han sido reconocida por la sociedad demandada mediante documento de compromiso de pago de fecha 14 e enero del 2017, cuya autenticidad y veracidad del contenido no ha sido objeta por la referida parte procesal”
8.6. De lo señalado, se colige que el juez de la causa ha transgredido el núcleo duro del derecho a la prueba en cuanto a la valoración y la motivación de la misma, al haber otorgado valor probatorio a un documento presentado extemporáneamente y que no ha sido introducido al proceso por parte del juez (admitir) y mucho menos ha sido objeto del contradictorio a efectos de asegurar el derecho de defensa de la otra parte (demandada) a cuestionar el mismo, resultando errado lo afirmado por el juez en la sentencia de que dicho documento no fue objetado por la parte demandante, cuando nunca se admitió y corrió traslado. En suma, y teniendo en cuenta lo desarrollado en el considerando 7.4 y 5.5 de la presente sentencia de vista, la resolución impugnada adolece de nulidad manifiesta e insubsanable, en tanto se valoró un medio probatorio que no fue admitido al proceso.
8.7. Finalmente en cuanto al último agravio, el apelante expresa que: “El juez vulneró el debido proceso porque no convocó a audiencia de pruebas, ni dispuso el juzgamiento anticipado, privando la posibilidad de brindar alegatos finales o de clausura”. Sobre dicho argumento tenemos que, durante la realización de la audiencia preliminar, convocada por el A quo en virtud de la implementación del nuevo modelo de oralización de la justicia civil, dispuesta por Resolución Administrativa 214-2019-CE-PJ, la parte demandante ofertó 07 guías de remisión en fotocopias simples, e indicó que estaba pendiente de anexar una octava guía (la N° 001-0002981) y en la parte final de dicha audiencia, el juez señaló oralmente que estando pendiente un documento a exhibir y presentada o no la misma, “según ello, convocará o no la audiencia de prueba” (Min. 00:31:58 a 00:32:30).
8.8. En el iter del proceso, se observa que, luego presentada la guía requerida en audiencia preliminar, mediante escrito de fecha 29 de noviembre del 2019, el juzgador emite la resolución número (fs. 115) en la que tuvo por cumplido lo requerido y acto seguido, dispuso pasar los autos al despacho para sentenciar; sin haber motivado el juzgamiento anticipado de la misma, y el por qué no era necesario la audiencia de pruebas, y mucho menos se convocó a una audiencia complementaria para los alegatos orales respectivos (alegatos de clausura) o en su defecto la orden de que los mismos sean presentado por escrito. Y si bien es cierto dicha resolución número ocho fue puesta a conocimiento de las partes, la cual no fue objetada, también es importante señalar que el juez debe tener en cuenta que en un proceso oralizado como es el proceso civil, el principio de inmediatez es un pilar fundamental ya que permite ese encuentro real y efectivo del juzgador no solo con las partes, sino con los elementos probatorios y es justamente a través de la oralización que se puede recabar información de calidad respecto a las pruebas aportadas al proceso, sobre todo si existe una negación de las mismas por parte de las partes, debiendo el juez crear si es necesario el debate probatorio ya que ello le permitirá extraer conclusiones claras al momento de sentenciar.
8.9. En ese sentido debe declarase la nulidad no solo de la sentencia apelada, sino también declarar nulo parte del trámite procesal desde la resolución número ocho, y disponer que el A quo brinde el trámite adecuado y conforme a Derecho a la documental ofrecida por la demandante y en su defecto motivar la razón por la que debe disponerse el juzgamiento anticipado o la necesidad de realizar la audiencia de pruebas, salvaguardando los derechos procesales de ambas partes, toda vez que nos encontramos frente a una nulidad insalvable que incide en la inmaculación procesal a la que como Órgano Revisor, estamos obligados a examinar, de conformidad con la parte final del artículo 176º del Código Procesal Civil: “…Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.”.
IX. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, los Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, DECIDIMOS:
9.1. DECLARAR NULA la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha tres de enero del año dos mil veinte, de fs. 117/125 que declaró: “FUNDADA la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Cristales y Vidrios del Perú SAC, contra Distribuidora de Vidrios Central SAC; y en consecuencia: ORDENÓ que la demandada Distribuidora de Vidrios Central SAC, pague a favor del demandante Cristales y Vidrios del Perú SAC, la suma de S/.287,483.15 (Doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres con 15/100 soles); ORDENÓ el pago de intereses legales, liquidables en etapa de ejecución de sentencia, según el cuarto considerando de la misma; con condena de costas y costos liquidable en ejecución de sentencia.”. Y DECLARAMOS NULO TODO LO ACTUADO desde la resolución número ocho, del 12 de diciembre del 2019, a fs. 115. En consecuencia, ORDENAMOS al A quo renovar el acto procesal viciado, de conformidad con lo advertido en la presente decisión Superior.
9.2. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y se archive el presente proceso. Intervienen como miembros de la Sala, el Juez Superior Titular Carlos Natividad Cruz Lezcano y los Jueces Superiores Provisionales, Félix Enrique Ramírez Sánchez y Marco Antonio Celis Vásquez. – Juez Ponente Dr. Félix Enrique Ramírez Sánchez.
S. S.
CRUZ LEZCANO, C.
RAMÍREZ SÁNCHEZ, F.
CELIS VÁSQUEZ, M.
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