Fundamentos destacados: TRIGÉSIMO CUARTO.- En cuanto al daño moral y daño a la persona requeridos, la jurisprudencia, actualmente plantea un nuevo escenario respecto al reconocimiento de dichos daños extrapatrimoniales, al señalar que la relación «entre daño a la persona y el daño es de género a especie (…) el daño a la persona es la lesión a un derecho, un bien o un interés de la persona en cuanto tal. Afecta y compromete a la persona en todo cuanto en ella carece de connotación económico patrimonial (…) es pertinente puntualizar que el daño a la persona debe comprender el daño moral. Éste viene a estar configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos, los estados depresivos que padece una persona (…)».
TRIGÉSIMO QUINTO.- Entonces, debe entenderse que los daños extrapatrimoniales, hacen referencia al concepto amplio de daño, el cual, bajo el nuevo tratamiento, subrayado, incorpora dentro del término genérico de daño a la persona, a uno específico como el daño moral, el que se entiende como la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima». Por lo que, en el caso de autos, debe entenderse que el daño a la persona y el daño moral, generan un único monto resarcí torio.
TRIGÉSIMO SEXTO.- Atendiendo que el hecho generador del daño se ha probado, es posible el amparo del resarcimiento de daños extrapatrimoniales, considerando para ello que: i. La emplazante acredita mediante Informe Psicológico del 12 de octubre de 2022, existencia de inestabilidad emocional, ansiedad e inseguridad y episodios depresivos en aquella, producto del fallecimiento del causante (F. 74 a 75) ii. El causante dejó lujos menores al cuidado de la sucesión demandante (F. 28 a 33), por lo cual, bajo el principio de intereses superior y el adolescente, corresponde que el Colegiado guarde especial atención en ello.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 12071-2022-0-1801-JR-LA-11
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
QUILCA MOLINA
RESOLUCIÓN N° 10
Lima, 02 de octubre de 2023
VISTOS:
En Audiencia de Vista, de fecha 02 de octubre del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el Señor, doctor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:
ASUNTO:
Es materia de impugnación la Sentencia N° 169-2023-11°JETL, contenida en la Resolución N° 05, de fecha 27 de abril de 2023, obrante de fojas 397 a 417, que declaró:
- FUNDADA la demanda de fojas 3 a 28 de autos, interpuesta por la SUCESION INTESTADA DE XXXX XXXX XXXX contra EMPRESA CATALINA HUANCA SOCIEDAD MINERA S.A.C.; en consecuencia, ORDENO que la demandada pague a la demandante la suma de TRESCIENTOS MIL Y 00/100 SOLES (S/. 300,000.00 Soles) por los conceptos de indemnización por lucro cesante, daño moral y daño a la persona, más los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia.
- FIJESE los honorarios profesionales del abogado de la demandante en una suma de S/ 20,000.00.
- ORDENESE a la demandada a que pague a la demandante los costos y costas procesales, que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Expresión de agravios
De fojas 423 a 439 obra el recurso impugnatorio interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia, donde expresa como agravios los siguientes:
- La sentencia carece motivación y congruencia, pues si se acreditó que se tomó medidas preventivas y correctivas, así como, se cumplió con las normas de seguridad y salud, ello según las pruebas que no se tomaron en cuenta.
- Si bien el trabajo en mina es de alto riego, se implementaron sistemas de gestión de seguridad, obteniéndose incluso certificación ISO.
- Previo al inicio de labores se identifican los peligros y evaluaron riesgos, tal como se hizo con el trabajador XXXX XXXX XXXX el día 25 de noviembre de 2021.
- En el informe de Investigación se detalla que un factor humano del accidente fue el ahorro de tiempo que hizo el trabajador XXXX XXXX para no incomodar a sus compañeros de guardia, pues este subió a la faja en vez de avisar que se detenga la operación, pese a los peligros identificados en el IPERC.
- En el informe de Investigación se precisa que la faja principal tenía una guarda envolvente en casi toda su longitud, que evitaba el contacto humano; por lo que negamos que hayamos actuado negligentemente.
- Las medidas correctivas puestas en el informe de investigación, no prueban el incumplimiento de medidas de seguridad, pues son adiciones para la mejora continua.
- Se precisa sin pruebas, que diversos trabajadores están sometidos a labores con riesgos de toxicidad e inseguridad, lo que habría provocado el accidente, pese a que se cumplió con lo exigido en la norma sectorial.
- Las declaraciones dadas por compañeros del señor XXXX ante OSINERMIN, prueban que el día del accidente se contaban con herramientas de gestión, orden de trabajo, IPERC y check list.
[Continuará…]


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