DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
SUMILLA: Se incurre en infracción legal cuando frente a un mismo hecho dañoso se otorgan dos indemnizaciones. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.
CASACIÓN Nº 4122-2014, TUMBES
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número cuatro mil ciento veintidós – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Enrique Reynaldo Boggio Touma, a fojas quinientos veinte, contra la resolución de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta por Enrique Reynaldo Boggio Touma sobre divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial; confirma, la sentencia que declara infundada la reconvención, en el extremo que se pretende divorcio por la causal de abandono injustificado de hogar; confirma la misma sentencia que declara fundada en parte la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño a la persona a favor de Maritza del Carmen León Quintana; revoca el extremo que fija el pago de indemnización por daño a la persona en mil nuevos soles (S/.1,000.00) dicho daño; reformándola, fija en diez mil nuevos soles (S/.10,000.00), por dicho concepto; revoca la sentencia en cuanto declara infundada la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral a favor de la demandada; reformándola, declara fundada en parte la reconvención en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00); confirma la sentencia que declara infundada la reconvención en el extremo de la pretensión accesoria de aumento de la pensión alimenticia a favor de la demandada Maritza del Carmen León Quintana, señalada en el Proceso número 881-2006 sobre exoneración de alimentos; confirma la sentencia en cuanto declara fundado el extremo de la pretensión accesoria del demandante Enrique Reynaldo Boggio Touma de cese de la pensión alimenticia que viene percibiendo la demandada en el Proceso número 881-2006, sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en el extremo que declara fenecido el régimen de sociedad de gananciales, efectuándose la liquidación de la misma en ejecución de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y uno del presente cuadernillo, de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia lo siguiente: A) Infracción normativa material del artículo 345-A del Código Civil, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, argumenta que la Sala Superior en sus fundamentos noveno a décimo primero al referirse al extremo de la indemnización por el daño personal y moral, los cuantifica de manera disgregada, esto es con la suma de diez mil nuevos soles como resarcimiento por el daño a la persona y treinta mil nuevos soles como resarcimiento por el supuesto daño moral; no obstante que, en ambos casos, invoca las mismas causas, produciéndose una incuestionable interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil, pese a que la interpretación y su aplicación correcta fluyen de lo señalado en el precedente vinculante contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, que establece que el daño moral se halla comprendido en el daño a la persona. Agrega que se debe tener en cuenta que en el presente caso estamos en un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges, es decir dentro de lo que la doctrina califica como divorcio remedio; y, B) Infracción normativa procesal de los artículos 122 incisos 3 y 4 y 188 del Código Procesal Civil y artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; alega que es sabido que el debido proceso es un derecho fundamental, se identifica con los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado, se trata de un derecho fundamental muy complejamente estructurado que a la vez está estructurado por un numeroso grupo de pequeños derechos. Uno de esos derechos que constituye un elemento esencial del debido proceso es el derecho a que las decisiones que se emitan sean objetivamente justas, que no afecten el principio de motivación razonada, este derecho está regulado en el artículo 139 incisos 3y 5 de la Constitución Política del Perú, al señalar que es un principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten. Asimismo, en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil se exige que los fundamentos de hecho y de derecho de toda resolución se sujeten al mérito de lo actuado y al derecho, sancionando con nulidad aquella resolución que no cumpla dicha exigencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cincuenta y dos, Enrique Reynaldo Boggio Touma interpone demanda contra Maritza del Carmen León Quintana, solicitando que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos y acumulativamente exoneración de alimentos. Como fundamentos de su demanda sostiene que, el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, contrajo matrimonio civil con la demandada en la Municipalidad de Corrales; y procrearon a: Farid Enrique Boggio León, Zaide Yamile Boggio León y Enrique David Boggio León, hoy mayores de edad. Como la convivencia se hizo insoportable tuvo que dejar el hogar. El quince de mayo de dos mil dos, la demandada interpuso demanda de alimentos, en la que se dispuso el cuarenta y cinco por ciento (45%) de sus haberes a favor de sus tres hijos y de ella, como ex servidor del Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes. Luego de ser apelada, la Sala Superior lo aumenta al cincuenta por ciento (50%). Al ser separado de su centro de trabajo, la demandada solicita la prestación por suma fija (Expediente número 2003-1024-FA); mediante sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil catorce, señala la pensión en quinientos nuevos soles (S/.500.00). En el Expediente número 2005-11002, mediante sentencia de vista del veintidós de setiembre de dos mil seis, se reduce la pensión a trescientos treinta y tres nuevos soles (S/.333.00) mensuales, únicamente para la actora y su hijo Enrique David Boggio León, se exonera respecto de Zaide Yamile Boggio León. En el Expediente número 206-881, se reduce a ciento sesenta y seis nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.166.75) a favor de Maritza del Carmen León Quintana. A la fecha se encuentra al día en sus obligaciones alimenticias. En la actualidad tiene un nuevo compromiso con quien tiene dos hijos. No tienen bienes.
(…)
CUARTO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante resolución de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta por Enrique Reynaldo Boggio sobre divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial; confirma, la sentencia que declara infundada la reconvención, en el extremo que se pretende divorcio por la causal de abandono injustificado de hogar; confirma la misma sentencia que declara fundada en parte la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño a la persona a favor de Maritza del Carmen León Quintana; revoca el extremo que fija el pago de indemnización por daño a la persona en mil nuevos soles (S/.1,000.00) dicho daño; reformándola, fija en diez mil nuevos soles (S/.10,000.00), por dicho concepto; revoca la sentencia en cuanto declara infundada la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral a favor de la demandada; reformándola, declara fundada en parte la reconvención en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00); confirma la sentencia que declara infundada la reconvención en el extremo de la pretensión accesoria de aumento de la pensión alimenticia a favor de la demandada Maritza del Carmen León Quintana, señalada en el Proceso número 881-2006 sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en cuanto declara fundado el extremo de la pretensión accesoria del demandante Enrique Reynaldo Boggio Touma de cese de la pensión alimenticia que viene percibiendo la demandada en el Proceso número 881-2006, sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en el extremo que declara fenecido el régimen de sociedad de gananciales, efectuándose la liquidación de la misma en ejecución de sentencia.
(…)
SÉTIMO.- En la Casación número 4664-2010, Puno, la Corte Suprema, en Pleno Casatorio, ha expedido pronunciándose, entre otros aspectos, respecto a la indemnización de que trata el artículo 345-A del Código Civil, estableciendo en su fundamento número 71 “Según doctrina nacional autorizada la relación que hay entre daño a la persona y el daño es de género a especie (…) el daño a la persona es la lesión a un derecho, un bien o un interés de la persona en cuanto tal. Afecta y compromete a la persona en todo cuanto en ella carece de connotación económico patrimonial (…) es pertinente puntualizar que el daño a la persona debe comprender el daño moral. Éste viene a estar configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos, los estados depresivos que padece una persona (…)”. Asimismo, más adelante, en el fundamento número 73, establece: “como regla general, para que la indemnización cumpla su finalidad de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, debe establecerse un solo monto dinerario que el juez estime equitativo en atención a las pruebas recaudadas y a lo que resulta del proceso”.
OCTAVO.– En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se advierte que la atención dispensada en la referida sentencia casatoria al daño a la persona y al daño moral, apunta una concepción unitaria de ambas categorías, si bien puntualizando que la relación que hay entre ellas es de género (daño a la persona) a especie (daño moral). Tal como consta en los párrafos citados, el Tribunal Supremo ha establecido, inclusive, que debe tenderse al establecimiento, cuando corresponda fijar indemnización luego de la valoración de prueba actuada, de un solo monto dinerario por ambos conceptos. Tales lineamientos tienen carácter vinculante respecto de los órganos jurisdiccionales de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 segundo párrafo del Código Procesal Civil.
NOVENO.- Sin embargo, la sentencia de vista recurrida, en clara transgresión a lo anteriormente indicado, revoca la apelada y fija montos diferenciados por dichos conceptos, esto es, diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) por daño a la persona y veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00) por daño moral. Ello sumado a la siguiente circunstancia agravante: al fijar por concepto de indemnización por daño moral el monto de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00); expone, en esencia, los mismos elementos justificantes que dieron lugar al otorgamiento de la indemnización por daño a la persona. Es decir, se otorga indemnización separadamente por ambos conceptos, pero las circunstancias que justifican tal concesión son, en esencia, las mismas, dándose el caso que por los mismos hechos se estaría otorgando una doble indemnización.
DÉCIMO.- En consecuencia, se advierte la incongruencia en la motivación consignada por el ad quem, lo cual importa la vulneración del Principio de Motivación las Resoluciones Judiciales, lo que a su vez importa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil; correspondiendo al ad quem renovar el acto procesal viciado; es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas. Cabe agregar que, en atención a lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución, carece de objeto pronunciarse sobre la denuncias de contenido material. Por las razones anotadas y en aplicación del párrafo primero del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil.
DECLARARON
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Enrique Reynaldo Boggio Touma a fojas quinientos veinte; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta por Enrique Reynaldo Boggio Touma sobre divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial; confirma, la sentencia que declara infundada la reconvención, en el extremo que se pretende divorcio por la causal de abandono injustificado de hogar; confirma la misma sentencia que declara fundada en parte la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño a la persona a favor de Maritza del Carmen León Quintana; revoca el extremo que fija el pago de indemnización por daño a la persona en mil nuevos soles (S/.1,000.00) dicho daño; reformándola, fija en diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00), por dicho concepto; revoca la sentencia en cuanto declara infundada la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral a favor de la demandada; reformándola, declara fundada en parte la reconvención en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00); confirma la sentencia que declara infundada la reconvención en el extremo de la pretensión accesoria de aumento de la pensión alimenticia a favor de la demandada Maritza del Carmen León Quintana, señalada en el Proceso número 881-2006 sobre exoneración de alimentos; confirma la sentencia en cuanto declara fundado el extremo de la pretensión accesoria del demandante Enrique Reynaldo Boggio Touma de cese de la pensión alimenticia que viene percibiendo la demandada en el Proceso número 881-2006, sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en el extremo que declara fenecido el régimen de sociedad de gananciales, efectuándose la liquidación de la misma en ejecución de sentencia; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Enrique Reynaldo Boggio Touma contra Maritza del Carmen León Quintana, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANI LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)
![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)


![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase de trabajadores CAS a partir de la vigencia de la Ley 32563 (8 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-JOSE-MARIA-PACORI-CARI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cuando la libertad de expresión se ejerce mediante críticas a funcionarios públicos afectando su derecho a la honra, la sanción penal debe ser de carácter excepcional, por lo que los Estados deben recurrir a mecanismos alternativos como la rectificación o la reparación civil [Baraona Bray vs. Chile, ff. jj. 109-111, 115]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![TC ordena la emisión de nuevos pronunciamientos debidamente motivados en caso sobre desigualdad salarial (PJ no motivó adecuadamente la decisión de fijar una remuneración inferior a la solicitada por la trabajadora, en comparación con los demás trabajadores homólogos) [Exp. 04852-2023-PA/TC, ff. jj. 4, 6-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-218x150.jpg)
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)

![Norma para el prevenir lavado de activos y financiamiento del terrorismo en casinos, tragamonedas y apuestas deportivas [Resolución SBS 01015-2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/SBS-LPDerecho-218x150.jpg)
![Actualizan política de subsidios del transporte urbano de pasajeros de Lima y Callao [Decreto Supremo 009-2026-MTC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/transporte-publico-trafico-embotellamiento-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley de gestión integral de sustancias químicas [DS 005-2026-MINAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/Sustancias-quimicas-LPDerecho-218x150.jpeg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)










![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-324x160.jpg)



![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-100x70.png)

![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-100x70.jpg)
![Lavado de activos: Debida motivación de resoluciones judiciales requiere valorar tanto la prueba directa como la indiciaria, porque al ser un delito de naturaleza clandestina, basar la decisión únicamente en la prueba directa implica una motivación ilógica y aparente [Casación 2032-2022, Puno, f. j. 18.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-324x160.jpg)