DL 1297: Modifican diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes y el Código Procesal Civil

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2016.

Decreto Legislativo 1297, Decreto que modifica diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes y el Código Procesal Civil. Publicado el 30 de diciembre de 2016.

La última modificación se produjo a través de la Ley 31716, publicada el 22 de marzo de 2023.


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1297

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.;

Que, el literal d) del numeral 2 del artículo 2 de la mencionada Ley, autoriza a legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de, entre otros, adoptar medidas de prevención social de la delincuencia y participación ciudadana, sin afectar los derechos fundamentales de la persona humana;

Que, el concepto de seguridad ciudadana, conforme señala el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), consiste en la protección de un núcleo básico de derechos, incluidos el derecho a la vida, el respeto a la integridad física y material de la persona, y su derecho a tener una vida digna (Informe Caribe PNUD 2013, 7; Informe Centroamérica PNUD 2010b, 31). Por ello, orienta a que la seguridad ciudadana no debe entenderse exclusivamente como una simple reducción de los índices de delito y violencia, sino que debe ser el resultado de una política de estrategia integral, que incluya, entre otras medidas, la mejora de la calidad de vida de la población y la acción comunitaria para la prevención del delito y la violencia;

Que, para combatir la inseguridad ciudadana es necesario atacar sus causas, entre las cuales se ha identificado la desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes que posteriormente podrían desarrollar conductas infractoras de la Ley Penal y en su vida adulta actos delictivos. Por ello el presente proyecto se orienta a la prevención social de la delincuencia al enfrentar parte de sus causas a través de un sistema de protección integral de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.

Que, al ser la delincuencia un problema social que tiene sus raíces en la exposición de factores criminógenos, altos niveles de desigualdad y condiciones de vulnerabilidad, es necesario que en la formulación de la política pública de prevención social del delito, se involucren las diferentes entidades del Estado y las organizaciones sociales, donde los programas y las acciones de los tres niveles de gobierno deben estar orientados a frenar la generación de eventos delictivos, así como a transformar o eliminar las causas que los ocasionan;

Que, la familia es un espacio clave de protección, que contribuye a la socialización de las normas y su aprendizaje, y consecuentemente en las políticas de prevención del delito, para lo cual se puede focalizar a los grupos vulnerables;

Que, el Plan Nacional de Prevención y Tratamiento del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (PNAPTA 2013-2018) aprobado por D.S. N° 014-2013-JUS, señala que la acción de prevención del delito puede ser secundaria o focalizada, la cual está orientada a proteger a aquellos grupos vulnerables o en situación de riesgo social, como es el caso de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.

Que, los resultados del Censo Nacional de la Población Penitenciaria, que se dispuso mediante Resolución Ministerial N° 0070-2016-JUS, del 28 de marzo de 2016, han arrojado resultados que revelan la necesidad de intervenir con las niñas, niños y adolescentes y sus familias, para prevenir situaciones de violencia en la familia o que propicien la comisión de delitos cuando sean adultos.

Que, el Comité de los Derechos del Niño, ha realizado varias recomendaciones al Estado Peruano, entre ellas, las referidas al entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado, a fin que la legislación nacional esté en consonancia con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, orientadas a apoyar los esfuerzos para que las niñas, niños y adolescentes permanezcan bajo el cuidado y protección de su familia y buscar alternativas de solución permanentes en función a su Interés Superior, con procedimientos que ofrezcan un mínimo de garantías procesales.

Que, ello nos dirige a mejorar la actuación protectora del Estado para las niñas, niños y adolescentes que se encuentran sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a través de un marco legal que brinde apoyos a la familia a fin que cumpla su rol protector y no los exponga o vulnere sus derechos, eliminando o disminuyendo así los factores de riesgo que los hagan víctimas de violencia o los conviertan en posibles adolescentes en conflicto con la ley penal y más adelante delicuentes.

Que, en función a ello, se presenta el Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, como parte fundamental de la política pública de prevención social del delito.

De conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir dignamente, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Esta Ley se aplica a todas las niñas, niños y adolescentes privados de cuidados parentales o en riesgo de perderlos y a sus respectivas familias.

A efectos de la presente Ley, se entiende por niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales a aquellas y aquellos que se encuentran en situación de desprotección familiar; y en riesgo de perderlos, a las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo de desprotección familiar.

Artículo 3.- Definiciones

A efectos de la presente ley se entiende por:

a) Familia de origen

Es la conformada por la madre, el padre o uno de ellos, hermanos, hermanas, tutora o tutor. Y además las personas con las que teniendo o no vínculo de parentesco, conviven o hacen vida en común.

b) Familia extensa

A efectos de la presente ley, la familia extensa comprende a los familiares de la niña, niño o adolescente con los que no conviven o hace vida en común.

c) Comunidad como familia

En el caso de niñas, niños o adolescentes procedentes de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, comunidades nativas o cualquier otra forma organizativa, donde la niña, niño o adolescente haya desarrollado identidad cultural y sentido de pertenencia, se entiende como familia de origen o extensa a los integrantes de éstas, de acuerdo a sus costumbres y bajo un enfoque intercultural.

d) Cuidado y protección

Es la atención que se brinda a la niña, niño o adolescente, con la finalidad de cubrir sus necesidades y protegerlos en el ejercicio de sus derechos, para lograr su desarrollo integral en función a su interés superior.

e) Competencias parentales o de crianza y cuidado.

Es el conjunto de responsabilidades, derechos y deberes que permiten a la familia afrontar de forma flexible y adaptativa la tarea de cuidar y educar a las niñas, niños o adolescentes, de acuerdo con sus necesidades de desarrollo y aprendizaje.

f) Situación de riesgo de desprotección familiar

Es la situación en la que se encuentra una niña, niño o adolescente donde el ejercicio de sus derechos es amenazado o afectado, ya sea por circunstancias personales, familiares o sociales, que perjudican su desarrollo integral sin revestir gravedad, y no son o no pueden ser atendidos por su familia. Esta situación requiere la actuación estatal adoptando las medidas necesarias para prevenir la desprotección familiar, sin que en ningún caso justifique la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen.

Por vía reglamentaria, se definen las circunstancias y supuestos que pueden ser considerados como situación de riesgo de desprotección familiar.

En adelante, cuando en la presente ley se utilice el término “riesgo” debe entenderse que se hace referencia a riesgo de desprotección familiar.

g) Situación de desprotección familiar

Es la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección por parte de los responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes y que afecta gravemente el desarrollo integral de una niña, niño o adolescente.

La situación de desprotección familiar tiene carácter provisional e implica la separación temporal de la niña, niño o adolescente de su familia para su protección, así como el apoyo especializado a la familia para la remoción de las circunstancias que la motivaron, aplicando las medidas de protección apropiadas establecidas en esta ley, promoviendo la reintegración familiar. En el caso de hermana o hermano cabeza de familia no implica la separación temporal de su familia.

Los criterios de calificación de la desprotección familiar son siempre restrictivos y objetivos. Por vía reglamentaria, se definen las circunstancias y supuestos de desprotección familiar.

La situación de pobreza, en ningún caso justifica, por sí sola, la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen, ni constituye desprotección familiar. Es responsabilidad del Estado incorporar a estas familias a programas y servicios de protección social.

Asimismo, en ningún caso se separa a una niña, niño o adolescente de su familia por la sola razón de su discapacidad o la de cualquiera de sus miembros.

Cuando a pesar del apoyo brindado por el Estado para fortalecer las competencias de cuidado y crianza, no sea posible el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen debido a que esta no puede proveerle el debido cuidado a la niña, niño o adolescente, se declara la desprotección familiar.

h) Medidas de protección

Son actuaciones o decisiones que se adoptan a favor de una niña, niño o adolescente en situación de riesgo o desprotección familiar, para garantizar o restituir sus derechos y satisfacer sus necesidades.

Las medidas de protección pueden ser de carácter provisional o permanente. Estas últimas no tienen carácter definitivo, con excepción de la adopción y pueden ser modificadas, en base a su interés superior y el principio de idoneidad.

La declaración de desprotección familiar tiene por finalidad además otorgar una modalidad de cuidado alternativa duradera y estable para la niña, niño o adolescente que garantice su derecho a vivir en una familia o en un entorno familiar.

i) Proceso de reintegración familiar y retorno a la familia

En las medidas de protección que impliquen la separación de la familia, la actuación del Estado se orienta a la reintegración familiar que implica la implementación de medidas y programas de apoyo dirigidos a los integrantes del grupo familiar con el objetivo de facilitar el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen.

El momento del retorno con la familia de origen supone la evaluación positiva previa y la consecuente preparación de la niña, niño o adolescente con la participación de los miembros de la familia de origen y de aquellos que asumieron su acogimiento provisional.

Asimismo, implica el acompañamiento para continuar brindando orientación y apoyo correspondiente, de acuerdo al plan de trabajo individual.

j) Acogimiento familiar

Es una medida de protección que se aplica de acuerdo con el principio de idoneidad e interés superior de la niña, niño o adolescente, que se desarrolla en una familia acogedora mientras se trabaja para eliminar las circunstancias que generaron la desprotección familiar. Puede ser una medida temporal o permanente.

k) Acogimiento residencial

Es una medida de protección temporal aplicada de acuerdo al principio de idoneidad e interés superior de la niña, niño o adolescente, que se desarrolla en un centro de acogida público, privado o mixto, en un ambiente similar al familiar.

El Estado deberá garantizar que los centros de acogida públicos, privados o mixtos sean espacios adecuados para el desarrollo de la niña, niño o adolescente, así como su continua fiscalización. De ser necesario y siempre que corresponda, se les asignará recursos económicos.

l) Adoptabilidad

Es la condición que adquiere la niña, niño o adolescente declarado en desprotección familiar, al haberse determinado, mediante una evaluación psicosocial, que la adopción es la medida de protección más idónea para garantizar el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente.

m) Adopción

Es una medida de protección e integración familiar, de carácter definitivo, garantista y excepcional, que tiene por objeto hacer efectivo el derecho a vivir en familia de la niña, niño o adolescente declarado en estado de desprotección familiar y con estado de adoptabilidad.

n) Plan de trabajo individual

Es un instrumento técnico que comprende los objetivos y metodología de la actuación estatal orientada a intervenir sobre los factores de riesgo y desprotección, en base a la evaluación socio familiar del niño, niña o adolescente. Incluye las medidas de protección adoptadas, el seguimiento de las mismas, las estrategias, metas y plazos. Se elabora con la participación del niño, niña y adolescente y su familia.

Artículo 4.- Principios de la actuación protectora

La actuación estatal frente a las situaciones de riesgo o desprotección familiar se rige principalmente por los siguientes principios:

a) Diligencia excepcional

La actuación del Estado frente a situaciones de riesgo o desprotección familiar exige la mayor celeridad, cuidado, eficacia y responsabilidad por parte de los órganos y funcionarios competentes en todas las acciones y decisiones que adopten en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Este principio es especialmente relevante en el análisis de las circunstancias que rodean y afectan a la niña, niño o adolescente, la valoración objetiva del impacto de las mismas en sus derechos, la justificación de las decisiones y su revisión oportuna.

b) Especialidad y profesionalización

La actuación estatal es planificada y se realiza a través de profesionales y técnicos debidamente especializados. La capacitación es periódica.

c) Excepcionalidad y temporalidad

La adopción de una medida de protección que implique la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen es excepcional y por el más breve plazo, que debe sustentarse en la existencia de circunstancias objetivas y en función al Interés Superior del Niño.

d) Igualdad y no discriminación

Todas las niñas, niños o adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, tienen derecho a la protección del Estado ante situaciones de riesgo o de desprotección familiar, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, género, color de piel, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico o social, discapacidad o cualquier otra condición de la niña, niño, adolescente o de su madre, padre, tutora o tutor o familia de origen.

e) Informalismo

Las normas que regulan los procedimientos por riesgo o desprotección familiar, deben ser interpretadas, de modo que los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, de su madre, padre, familia extensa o de origen, tutora o tutor, no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros.

f) Integración familiar

La actuación del Estado debe promover de manera prioritaria la integración de la niña, niño o adolescente en su familia de origen, siempre y cuando se verifique que el riesgo haya cesado. El Estado realizará las acciones necesarias para este fin.

g) Interés Superior del Niño

Este derecho sustancial, principio de interpretación y norma de procedimiento, asegura la protección y desarrollo integral de la niña, niño o adolescente en su familia y en caso excepcional, prioriza un entorno familiar alternativo. A fin de determinar el interés superior del niño, se respetan los vínculos familiares y se favorece el apoyo a la familia de origen como medida de protección prioritaria. En ningún caso su aplicación puede disminuir o restringir los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes.

Cuando exista conflicto entre el interés superior de un niño y otros intereses o derechos, la autoridad competente analiza y pondera los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho de la niña, niño y adolescente a que su interés superior es una consideración primordial.

h) Flexibilidad y gradualidad

Las medidas de protección dictadas a favor de una niña, niño o adolescente deben adecuarse a la variación de sus circunstancias personales y familiares, por lo que deben ser periódicamente revisadas.

i) Necesidad e idoneidad

El principio de necesidad implica que la separación de la niña, niño o adolescente de su familia, sea dispuesta únicamente cuando todos los medios posibles para mantenerlo en su familia, no han surtido efecto o han sido descartados.

El principio de idoneidad implica la selección de la medida de protección más adecuada y que mejor satisfaga las necesidades de cada niña, niño o adolescente.

j) Subsidiaridad progresiva de la actuación del Estado

Cuando la familia de origen tenga dificultades para cumplir sus obligaciones de cuidado y protección, el alcance y la intensidad de la actuación estatal para garantizar los derechos de la niña, niño o adolescente, es proporcional al grado de riesgo o desprotección familiar en la que se encuentre.

k) Interculturalidad

El Estado y la sociedad valoran e incorporan las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar y desarrollo de los diversos grupos étnicos-culturales del país al que pertenecen las niñas, niños y adolescentes, para garantizar el ejercicio de sus derechos.

Artículo 5.- Derechos de las niñas, niños y adolescentes en riesgo o en desprotección familiar

La actuación estatal debe garantizar el ejercicio de todos los derechos reconocidos en la legislación nacional a las niñas, niños y adolescentes, especialmente el derecho a:

a) A la vida familiar libre de injerencias indebidas.

b) Ser protegidos en forma inmediata, de preferencia en su familia.

c) A la identidad, para lo cual se adoptan las acciones necesarias para que la niña, niño o adolescente cuente con documentos de identidad.

d) Mantener relaciones personales con su familia y otras personas cercanas como amigos o vecinos.

e) Contar con un defensor público que le brinde asesoría especializada y lo represente durante la actuación estatal.

f) Opinar, ser escuchado y que dicha opinión sea tomada en cuenta en todas las decisiones que se tomen, así como en la elaboración del plan de trabajo individual.

g) Ser informados de las medidas de protección dispuestas a su favor, sobre la situación de los miembros de su familia, así como del estado del procedimiento.

h) Ser protegidos contra toda forma de violencia física, sexual, psicológica, económica o patrimonial.

i) A la reserva de las actuaciones, la protección de su identidad y confidencialidad del procedimiento.

j) Solicitar la variación o remoción de la medida de protección adoptada.

k) Formular quejas o peticiones a la autoridad competente directamente o a través del equipo responsable del seguimiento de la medida de protección.

l) Acceder a un servicio educativo que atienda a la niña, niño o adolescente estudiante de acuerdo a sus necesidades y al apoyo educativo que requiera para favorecer la continuidad en su proceso de desarrollo y aprendizaje.

m) Acceder a un servicio de salud adecuado, accesible y de calidad, priorizando la salud mental de la niña, niño o adolescente.

5.1 Derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de calle

Las niñas, niños y adolescentes que trabajan o viven en la calle tienen derecho a participar en servicios de atención y protección orientados a asegurar su educación y normal desarrollo físico, psicológico y social.

En el caso de las niñas, niños y adolescentes que viven en la calle y tienen experiencia de consumo de sustancias psicoactivas tienen derecho a recibir servicios integrales y especializados para su recuperación de la situación de calle y su reintegración familiar y social, para lo que se tendrá en cuenta su edad, sexo, tiempo de vida en la calle, nivel de deterioro y situación familiar.

Artículo 6.- Derechos de la familia de origen

Durante el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el Estado debe garantizar el derecho de la familia de origen a:

a) Ser informados de los alcances y desarrollo del procedimiento por riesgo o desprotección familiar que se seguirá a favor de la niña, niño o adolescente.

b) Ser notificados de todas las decisiones que se tomen en el procedimiento, excepto aquellas de mero trámite o las dictadas para impulsar el procedimiento.

c) A mantener contacto con la niña, niño o adolescente. Este podrá ser supervisado por parte de la persona encargada de elaborar el plan de trabajo individual, siempre que corresponda, primando el principio de Interés Superior.

d) Contar con un abogado que los asista en la defensa de sus intereses durante la actuación estatal. Para tal efecto, pueden designar al abogado de su elección o en su defecto, solicitar que se les asigne un defensor público.

e) Participar en la elaboración e implementación del plan de trabajo individual y que su opinión sea valorada por el equipo responsable de la evaluación de dicho plan.

f) Presentar los recursos impugnatorios que le faculte la presente Ley y la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 7.- Obligación de tomar en cuenta la opinión de la niña, niño y adolescente

Antes que se proceda a emitir la decisión sobre la situación de riesgo o desprotección familiar, incluso provisional, la autoridad competente debe escuchar, en su propio lenguaje, la opinión de la niña, niño o adolescente en una diligencia especial, teniendo en consideración su madurez y desarrollo, garantizando su intimidad, seguridad, la ausencia de coacción y el uso de métodos acordes a su edad, dejando constancia de ello en las resoluciones.

Previamente, la niña, niño y adolescente debe recibir la información y asesoramiento necesario que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.

Se garantiza que la niña, niño y adolescente pueda ejercitar este derecho por sí mismo o ejercerlo a través de su abogado defensor, si así lo deseara.

Artículo 8.– Protección integral a las niñas, niños o adolescentes con discapacidad

8.1 Las niñas, niños o adolescentes con discapacidad, en situación de riesgo o desprotección familiar, acceden a la protección integral establecida en la presente norma, en igualdad de condiciones y con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.

8.2 Tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la determinación y la implementación de las medidas de protección consideran adicionalmente los principios de diseño universal y accesibilidad, así como las medidas de ajustes razonables y apoyo que el caso concreto requiera; que permitan contrarrestar o eliminar las barreras físicas y actitudinales que limiten su integración o reintegración familiar, su inclusión social, o su debida acogida familiar o residencial.

Artículo 9.- Deber de motivación

Todas las resoluciones administrativas o judiciales que se emitan en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar deben estar expresamente motivadas, bajo responsabilidadLa motivación comprende las razones que justifican una determinada decisión, incluyendo la fundamentación de cómo se ha tenido en consideración la opinión e interés superior de la niña, niño o adolescente.

De igual forma, cuando las decisiones no coincidan con la opinión de la niña, niño o adolescente, se debe justificar los motivos que en su interés superior sustentaron tal decisión.

Artículo 10.- Notificaciones

Las resoluciones que se emitan en el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, se comunican verbalmente y en lenguaje sencillo a la niña, niño o adolescente y a la familia de origen, previa citación. Las demás partes son notificadas por vía regular.

TÍTULO II

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCEDIMIENTOS Y DEBER DE COLABORACIÓN

Artículo 11.- Funciones de las autoridades en el marco de la presente ley

Son funciones de:

11.1 Gobiernos locales

a) Actuar en los procedimientos por riesgo, a través de las Defensorías Municipales de la Niña, Niño y Adolescente (DEMUNA), acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

b) Implementar y promover servicios para aplicar las medidas de protección en los procedimientos por riesgo.

c) Designar mediante Resolución de Alcaldía a el/la Defensor/a Responsable de la DEMUNA.

d) Garantizar los recursos necesarios para que la DEMUNA actúe en el procedimiento por riesgo y en las demás intervenciones propias del servicio.

e) Colaborar en los procedimientos por desprotección familiar de niñas, niños o adolescentes.

11.2 Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

a) Normar, capacitar, acreditar y supervisar a las DEMUNA que actúan en los procedimientos por riesgo, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente.

b) Actuar en los procedimientos por desprotección familiar.

c) Diseñar e implementar el servicio de acogimiento familiar, a través del cual evalúa, capacita, selecciona a las familias acogedoras y realiza el seguimiento de la medida de protección de acogimiento familiar.

d) Registrar, acreditar, supervisa, sancionar, capacitar y brindar asistencia técnica a los centros de acogida residencial.

e) Actuar en el procedimiento de adopción, acreditar y sancionar a los organismos colaboradores de adopción internacional y sus representantes.

f) Coordinar con los Gobiernos Regionales, la formulación y ejecución de políticas y acciones a favor de las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o desprotección familiar.

g) Coordinar con los Ministerios de Salud, Educación, Desarrollo e Inclusión Social, Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre otros, el Ministerio Público y el Poder Judicial para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección familiar, a través de la implementación o adecuación de servicios y programas.

h) Realizar el seguimiento a los procedimientos por desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes.

i) Promover estilos de crianza positivos e implementar servicios o acciones para fortalecer competencias parentales.

11.3 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

a) Designar defensores públicos especializados que asuman la defensa legal de las niñas, niños o adolescentes en los procedimientos por desprotección familiar y adopción.

b) Designar una defensora o defensor público, distinto al que representa los intereses de la niña, niño o adolescente, cuando la familia de origen solicite la defensa legal gratuita.

c) Informar de manera periódica al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre la defensa pública asumida respecto a niñas, niños y adolescentes con procedimiento por desprotección familiar a nivel judicial.

11.4 Ministerio Público, a través de las fiscalías especializadas de Familia o Mixtas:

a) Realizar un control del respeto de las garantías del debido proceso, la legalidad y de los principios que regulan la actividad protectora del Estado a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

b) Intervenir en las diligencias que se desarrollen dentro del procedimiento por riesgo o desprotección familiar.

c) Impugnar las decisiones que considere que afectan los derechos de la niña, niño o adolescente.

d) Solicitar se adopten, varíen, suspendan o cesen las medidas de protección dictadas en favor de las niñas, niñas o adolescentes.

e) Revisar los informes semestrales de seguimiento del plan de trabajo individual y puede solicitar la información que estime conveniente respecto de la situación de las niñas, niños o adolescentes sujetos a medidas de protección.

f) Emitir dictamen previo al pronunciamiento judicial sobre la declaración provisional de desprotección familiar y cuando se recomiende declarar la desprotección familiar.

11.5 Poder Judicial, a través de los juzgados de familia o mixtos:

a) Efectuar el control de la legalidad y verificar que se hayan respetado los derechos fundamentales de la niña, niño o adolescentes y la familia involucrados en los procesos de riesgo o desprotección familiar.

b) Declarar judicialmente la desprotección familiar y disponer la aplicación de la medida de protección.

c) En el caso que así lo recomiende la autoridad competente, en la misma resolución debe pronunciarse sobre la adoptabilidad.

d) Declarar excepcionalmente la adopción con la familia acogedora cuando así lo recomiende la autoridad competente.

En sede judicial la tramitación de los procedimientos por riesgo y desprotección familiar tienen carácter preferencial.

11.6 Policía Nacional del Perú

Colaborar con la autoridad competente que actúa en los procedimientos por riesgo y desprotección familiar, para lograr la finalidad de los mismos.

Artículo 12.- Partes del procedimiento

Son parte en los procedimientos por riesgo y desprotección familiar, la niña, niño y adolescente, la madre, el padre, tutora, tutor, el representante del Ministerio Público y el tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento.

Artículo 13.- Tercero con interés legítimo

Son aquellas personas naturales y jurídicas que acrediten su interés legítimo en proteger los derechos de una niña, niño o adolescente en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar.

El tercero con legítimo interés que no haya sido incorporado al procedimiento, no es considerado parte.

Artículo 14.- Participación de las partes en el procedimiento

La niña, niño o adolescente, la familia de origen, el representante del Ministerio Público y los terceros con legítimo interés, pueden solicitar la actuación de diligencias, evaluaciones o presentar los documentos que consideren pertinentes.

La autoridad competente puede rechazar el pedido, mediante resolución debidamente motivada, si la considera manifiestamente impertinente o improcedente.

Las partes tienen derecho a acceder al expediente durante la tramitación del procedimiento. Asimismo, en el curso del procedimiento, se debe dar audiencia de oficio o a solicitud de las partes.

Artículo 15.- Deber de colaboración y tratamiento de datos de carácter personal

15.1 Todas las entidades públicas y privadas, así como las personas que asumen cargos de confianza o que se desempeñen como empleados públicos, tienen el deber de colaborar y brindar atención preferente a las niñas, niños y adolescentes, sus familias y a la autoridad competente encargada de la tramitación del procedimiento por riesgo o desprotección familiar.

15.2 La autoridad competente encargada de la tramitación del procedimiento por riesgo o desprotección familiar, para el ejercicio de sus funciones, está facultada ante toda autoridad administrativa, jurisdiccional, Ministerio Público o Policía Nacional, a requerir toda la información necesaria, incluidos datos personales sensibles, con motivo de los procedimientos a su cargo relativos a niñas, niños o adolescentes. Este tratamiento de datos no requiere consentimiento del titular, la autoridad requirente asume la responsabilidad de su tratamiento, conforme a la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 16.- Coordinación con instituciones de protección de otros países y actuación de Consulados

Tratándose de niñas, niños y adolescentes extranjeros en situación de riesgo o desprotección familiar, la autoridad competente debe coordinar en lo que corresponda, con las autoridades competentes que velan por la protección en su país de origen para lograr su retorno. Asimismo, los Consulados de los países de procedencia de las niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección familiar, intervienen en el marco de sus funciones establecidas en la Convención de Viena sobre relaciones consulares.

TÍTULO III

ACTUACIONES FRENTE A SITUACIONES DE RIESGO O DESPROTECCIÓN FAMILIAR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar

Toda persona natural o jurídica, deben comunicar inmediatamente a la autoridad competente, la presunta situación de riesgo o desprotección familiar en que se pudiera encontrar una niña, niño o adolescente.

La propia niña, niño o adolescente también puede comunicar la situación de riesgo o desprotección familiar en la que se encuentre, sin que se le exija requisito alguno.

Artículo 18.- Inicio de la actuación estatal en situaciones de riesgo o desprotección familiar

La autoridad competente al tomar conocimiento de una posible situación de incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de cuidado, valora preliminarmente la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente, con la información disponible para determinar si se encuentra en una presunta situación de riesgo o desprotección familiar.

Cuando de la valoración preliminar surjan elementos suficientes que configuren situaciones de riesgo o desprotección familiar, se inicia el procedimiento que corresponda.

Si de la valoración preliminar se concluye no abrir procedimiento, se dispone el archivamiento del expediente, mediante resolución debidamente motivada.

El plazo para emitir la resolución que corresponda es de un día (1) hábil. En caso de ser necesario se aplica la medida de protección de urgencia prevista en el artículo 45 de la presente ley.

Artículo 19.- Actuaciones preliminares

En caso de no contarse con información que permita determinar una posible situación de riesgo o desprotección de una niña, niño o adolescente, la autoridad competente debe recabar información preliminar con la finalidad de conocer la situación socio-familiar de estos y evaluar la necesidad de iniciar el procedimiento por riesgo o desprotección familiar. Estas actuaciones se llevan a cabo en un (1) día hábil.

En ningún caso, la extensión del plazo se aplica cuando las niñas, niños o adolescentes se encuentren físicamente en la sede de la autoridad competente.

Concluidas las actuaciones preliminares se emite inmediatamente la resolución que corresponda.

Artículo 20.- Información sobre el desarrollo del procedimiento

El contenido y sentido del desarrollo del procedimiento relativas a la situación socio-familiar de la niña, niño y adolescente son comunicadas verbalmente en lenguaje comprensible a la niña, niño o adolescente y su familia.

Artículo 21.- Elaboración, aprobación y supervisión del plan de trabajo individual

Declarada la situación de riesgo o desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente, el equipo interdisciplinario elabora y propone un plan de trabajo individual. La autoridad competente aprueba y supervisa la implementación del plan. El equipo interdisciplinario elabora e implementa el plan de trabajo con participación de la familia y la niña, niño o adolescente.

Artículo 22.- Seguimiento del plan de trabajo individual

El plan de trabajo es objeto de seguimiento a fin de evaluar y adecuar la actuación psicosocial a las circunstancias socio familiares y necesidades de la niña, niño y adolescente.

Los avances y dificultades que se presenten durante su ejecución y la aplicación de la medida de protección son informados de manera presencial y comprensible a la niña, niño y adolescente y su familia. Asimismo, se comunica al Ministerio Público en su rol de garante de derechos.

Artículo 23.- Evidencias de comisión de delitos

Si durante la evaluación surgen indicios de que la niña, niño o adolescente ha sido víctima de algún delito, se debe comunicar de inmediato al Ministerio Publico. Para efectos de los procedimientos que se establecen en la presente ley, en ningún supuesto, se les somete a reconocimientos médicos legales, ni evaluaciones o diligencias orientadas a determinar si se cometió el delito.

CAPÍTULO II

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO POR RIESGO

Artículo 24.- Finalidad de la actuación estatal por riesgo

La actuación estatal se orienta a incrementar los factores de protección y disminuir o eliminar los factores de riesgo que incidan en la situación personal, familiar y social en la que se encuentra la niña, niño o adolescente, a través de medidas de protección con la finalidad de evitar situaciones de desprotección familiar.

Artículo 25.- Definición del procedimiento por riesgo

Es un procedimiento que se desarrolla a través de actuaciones y medidas de protección conducentes a disminuir o eliminar los factores de riesgo e incrementar los factores de protección para prevenir la desprotección familiar de una niña, niño o adolescente.

Artículo 26.- Resolución de inicio del procedimiento por riesgo

La resolución administrativa que da inicio al procedimiento por riesgo, debe contener:

a) El nombre y apellidos, edad, número de documento nacional de identidad y demás datos que permitan la identificación de la niña, niño o adolescente. En caso de pertenecer a un pueblo indígena u originario, comunidad campesina o comunidad nativa, debe dejarse constancia de ello, así como de la familia lingüística a la que pertenece.

b) Resumen de la forma, circunstancia de los hechos y su valoración que determina la presunta situación de riesgo.

c) Las actuaciones pertinentes para evaluar los factores de riesgo y de protección de la niña, niño o adolescente y su entorno socio familiar.

d) De ser necesario, se puede aplicar las medidas de urgencia para la atención de las necesidades inmediatas de la niña, niño o adolescente.

Artículo 27.- Etapas del procedimiento por riesgo

El procedimiento por riesgo, tiene las siguientes etapas:

a) Evaluación.

b) Implementación del plan de trabajo individual y seguimiento.

Artículo 28.- Etapa de evaluación

Iniciado el procedimiento, el equipo interdisciplinario a cargo, procede a realizar las actuaciones que permitan identificar y evaluar los factores de riesgo y de protección de la niña, niño o adolescente, su familia y entorno, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, procediendo a emitir un informe.

Antes de emitir el informe, se procede a escuchar la opinión de la niña, niño o adolescente en una actuación especial.

Artículo 29.- Resolución que declara la existencia o no de la situación de riesgo

Concluida la evaluación de la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente, dentro del día hábil siguiente, la autoridad competente, mediante resolución debidamente motivada en el interés superior de la niña, niño o adolescente y precisando cómo ha sido considerada la opinión de ella o él, declara la situación de riesgo provisional o su inexistencia.

La resolución administrativa que declara la situación de riesgo provisional, además ordena la elaboración del plan de trabajo individual.

En caso se declare que no existe situación de riesgo se archiva el expediente.

Si como resultado de la evaluación, se encuentran indicadores de desprotección familiar se debe iniciar el procedimiento por desprotección familiar.

Artículo 30.- Etapa de implementación del plan de trabajo individual

Declarada la situación de riesgo provisional, el equipo interdisciplinario a cargo, con participación de la familia, diseña el plan de trabajo individual orientado a modificar o neutralizar la situación de riesgo. Este plan recomienda las acciones de protección que involucran a la niña, niño o adolescente, su familia y de ser el caso, la comunidad.

El plan de trabajo individual, las acciones de protección a aplicar y el plazo de las mismas, se aprueban mediante resolución administrativa emitida por la autoridad competente dentro del día hábil siguiente a su presentación y es notificada a las partes, al Ministerio Público y al tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento.

Artículo 31.- Impugnación de la resolución que se pronuncia por la declaración de riesgo

La resolución que se pronuncia por la declaración de riesgo provisional puede ser apelada por las partes, el Ministerio Público y el tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento, ante el superior jerárquico, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución.

SUB CAPÍTULO I

MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN SITUACIONES DE RIESGO

Artículo 32.- Tipos de medidas de protección frente a situaciones de riesgo

Declarada la situación de riesgo, la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el plan de trabajo individual puede disponer la aplicación acumulativa o no, de cualquiera de las siguientes medidas de protección en favor de la niña, niño o adolescente:

a) Apoyo a la familia para fortalecer competencias de cuidado y crianza.

b) Acceso a servicios de educación y salud para niñas, niños y adolescentes.

c) Acceso a servicios de atención especializada.

d) Apoyo psicológico a favor de la niña, niño o adolescente y su familia.

e) Acceso a servicios para prevenir y abordar situaciones de violencia.

f) Acceso a servicios de cuidado.

g) Acceso a servicios de formación técnico productivo para la o el adolescente y su familia.

h) Inclusión a programas sociales

i) Otras que fueran necesarias.

Artículo 33.- Apoyo para fortalecer competencias de cuidado y crianza

Permite brindar a la familia, estrategias, a través de la intervención directa de personal especializado, que le permita contar con pautas de crianza positiva a la niña, niño o adolescente.

Artículo 34.- Acceso a servicios de educación y salud para niñas, niños y adolescentes

Tiene por finalidad garantizar el acceso a los servicios de educación que brindan las instituciones educativas, así como a programas alternativos, asegurando la asistencia regular, para reducir riesgos de deserción escolar y garantizar los logros de aprendizaje que incluya la nivelación escolar de las niñas, niños y adolescentes que presentan rezago escolar o extra edad. En la ejecución de esta medida participan las autoridades educativas, la comunidad y los servicios locales y regionales.

Las medidas que garantizan el acceso y la atención en salud de la niña, niño o adolescente, son ejecutadas de manera prioritaria por las entidades públicas que brindan servicios de salud.

Los casos que correspondan pueden ser derivados a los Módulos de Maltrato Infantil y Adolescente en Salud (MAMIS).

Artículo 35.- Acceso a servicios de atención especializada

Tienen por finalidad brindar acceso a servicios de atención especializada a las niñas, niños y adolescentes y sus familias, de acuerdo a sus necesidades particulares para garantizar la restitución de sus derechos.

Artículo 36.- Apoyo psicológico a favor de la niña, niño o adolescente y su familia

Tiene por finalidad abordar aspectos emocionales, cognitivos, de comportamiento y relacionales, tanto de la niña, niño o adolescente como de su familia, que permitan el desarrollo integral del menor de edad en su entorno familiar.

Artículo 37.- Acceso a servicios para prevenir y abordar situaciones de violencia.

Tiene por finalidad garantizar un apoyo especializado para la prevención de la violencia y la atención y recuperación de las niñas, niños y adolescentes víctimas y su familia.

Artículo 38.- Acceso a servicios de cuidado

Tiene por objeto garantizar un apoyo a las familias, para el cuidado de las niñas, niños y adolescente y potenciar su desarrollo personal, así como su integración social y la de su familia.

Artículo 39.- Acceso a servicios de formación técnico productiva

Tiene por finalidad garantizar que las y los adolescentes, así como sus familias accedan a servicios de formación, estrategias y herramientas, que les permitan adquirir y fortalecer habilidades para su desenvolvimiento en el ámbito laboral.

Artículo 40.- Inclusión a programas sociales

Tienen como objeto garantizar a las familias las condiciones necesarias para lograr el bienestar de sus hijas o hijos a través de su incorporación a programas sociales.

Artículo 41.- Plazo de duración de las medidas de protección provisional por riesgo.-

Las medidas de protección provisionales por riesgo, tienen un plazo máximo de doce (12) meses, excepcionalmente en aquellas situaciones en los que se mantenga los factores de riesgo y por causas debidamente fundamentadas puede extenderse hasta cumplir los objetivos del plan de trabajo individual.

SUB CAPÍTULO II

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES POR RIESGO

Artículo 42.- Fin del procedimiento por riesgo

El procedimiento por riesgo finaliza en los siguientes casos:

a) Cuando se han logrado los objetivos planteados en el plan de trabajo individual.

b) Cuando la amenaza o afectación del ejercicio de los derechos de la niña, niño o adolescente se han incrementado convirtiéndose en una situación de desprotección familiar.

c) Por cumplimiento de la mayoría de edad del adolescente sujeto de protección.

La resolución que declara el fin del procedimiento por riesgo, dispone el cese de las medidas preventivas que se hubieren adoptado y es notificada a las partes, al Ministerio Público y el tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES POR DESPROTECCIÓN FAMILIAR

Artículo 43.- Finalidad de la actuación dentro del procedimiento por desprotección familiar

La actuación estatal se orienta a incrementar los factores de protección y disminuir o eliminar los factores de riesgo que incidan en la situación personal, familiar y social en la que se encuentra la niña, niño o adolescente, a través de medidas de protección con la finalidad de lograr el retorno a su familia, siempre que ello responda a su Interés Superior.

Articulo 44.- Inicio del procedimiento y contenido de la resolución de inicio

El procedimiento por desprotección familiar empieza con la emisión de la resolución de inicio.

La resolución debe contener:

a) Nombres, apellidos, edad, número de documento nacional de identidad y demás datos que permitan su identificación; si ello no fuera posible, debe consignarse las características físicas de la niña, niño o adolescente. De pertenecer a un pueblo indígena u originario, comunidad campesina o comunidad nativa, debe dejarse constancia de ello, así como de la familia lingüística a la que pertenece. Si ello no fuera posible, deben consignarse las características físicas que permitan la identificación de la niña, niño o adolescente.

b) Resumen de las circunstancias y valoración de la situación socio familiar de las niñas, niños y adolescentes y los criterios de valoración utilizados.

c) La relación de actuaciones e informes necesarios para evaluar los factores de riesgo y protección de la niña, niño o adolescente.

Artículo 45.- Procedimiento en situaciones de urgencia

Son situaciones de urgencia: el inminente abandono físico y la grave afectación de derechos de niñas, niños y adolescentes.

45.1 Frente a una situación de inminente abandono físico y en el que se desconozca la identidad de la niña, niño o adolescente se da inicio al procedimiento en situación de urgencia, declarando inmediatamente la desprotección familiar provisional y la medida de protección con calidad de urgente; así como se ordena las diligencias destinadas a identificar al menor de edad.

45.1.1 La declaración de desprotección familiar provisional se notifica por medio de edictos por un plazo de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del presente Decreto Legislativo. Asimismo, se notifica a la niña, niño y adolescente y, al Ministerio Público.

45.1.2 La Unidad de Protección Especial remite los actuados al Juzgado de Familia o Mixto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, en aquellos casos que no identifica a la niña, niño o adolescente. En caso contrario, se sigue lo previsto en el artículo 47 del Decreto Legislativo.

45.1.3 El Juzgado de Familia o Mixto se pronuncia por la declaración judicial de desprotección familiar, la pérdida de la patria potestad o extinción de la tutela, la medida de protección y su adoptabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibido los actuados.

45.1.4 Las autoridades competentes cumplen los plazos señalados bajo responsabilidad.

45.2 Tratándose de una niña, niño o adolescente en situación de grave afectación de derechos, se da inicio al procedimiento en situación de urgencia, declarando inmediatamente la desprotección familiar provisional la que suspende la patria potestad, se asume la tutela estatal, se dicta la medida de protección con calidad de urgente y se continúa con el trámite previsto en el artículo 47 del Decreto Legislativo.”

SUB CAPÍTULO I

ETAPAS DE ACTUACIÓN POR DESPROTECCIÓN FAMILIAR

Artículo 46.- Etapas de actuación por desprotección familiar

El procedimiento por desprotección familiar tiene las siguientes etapas:

a) Evaluaciónde la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente.

b) Implementación del plan de trabajo individual y seguimiento a las medidas de protección.

Artículo 47.- Etapa de evaluación de la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente

Luego de emitida la resolución de inicio se realizan las actuaciones o diligencias dirigidas a conocer la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente a fin de evaluar los factores de riesgo y protección, en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Las actuaciones comprenden las entrevistas, visitas domiciliarias, evaluaciones médicas, psicológicas, y todo tipo de actos dirigidos a determinar la situación socio familiar.

La evaluación de la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente debe comprender a los miembros de su familia, incluida la familia extensa, o personas que puedan brindar información relevante sobre su situación personal y familiar.

Si durante la evaluación surgen indicios que la niña, niño o adolescente ha sido víctima de algún delito, la autoridad competente procede de manera inmediata a poner esta situación en conocimiento del Ministerio Publico. En ningún supuesto, se les somete dentro de este procedimiento a reconocimientos medico legales, ni evaluaciones o diligencias orientadas a determinar si se cometió el delito.

Artículo 48.- Edicto

De no ser ubicada familia de la niña, niño o adolescente, se procede a su búsqueda y ubicación a través de la Comisaria en el último domicilio consignado, en caso que no cuenten con domicilio conocido, se procede a notificarlos mediante edictos en la página web del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, así como en un diario de mayor circulación y el diario oficial, dos veces en forma interdiaria.

Artículo 49.- Acceso al expediente y alegatos

Además, antes de emitir la resolución que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional, el expediente se pone a disposición de las partes por un plazo común de cinco (5) días, a fin que fundamenten lo que estimen conveniente.

Articulo 50.- Resolución que se pronuncia sobre la situación de desprotección provisional de la niña, niño o adolescente

Luego de escuchar la opinión de la niña, niño o adolescente en una diligencia especial, presentada o no la fundamentación de la familia, si de las actuaciones realizadas se constata la situación de desprotección familiar provisional, se emite la resolución declarando la misma dentro del día hábil siguiente, la cual es inimpugnable en vía administrativa.

Dicha resolución debe disponer la aplicación de la medida de acogimiento familiar o residencial, según corresponda en aplicación del principio de idoneidad. Asimismo, la resolución ordena la elaboración del plan de trabajo individual orientado al retorno de la niña, niña o adolecente a su familia o la búsqueda de una solución permanente en caso de inexistencia de familia.

En caso de no constatarse la situación de desprotección familiar provisional, pero sí una situación de riesgo, se remite lo actuado a la autoridad competente. En caso de no presentarse ningún tipo de incumplimiento de obligaciones parentales debe disponerse su archivamiento y ordenar, si fuera el caso, el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen.

Artículo 51.- Efectos de la declaración de desprotección familiar provisional

La resolución que declara la desprotección familiar provisional de una niña, niño o adolescente produce la asunción automática de la tutela estatal por parte de la autoridad competente. Asimismo, produce de forma automática, la suspensión de la patria potestad o de la tutela.

Artículo 52. Pronunciamiento judicial sobre la declaración de desprotección familiar provisional.

Cuando se declare la desprotección familiar provisional de una niña, niño o adolescente, dentro del día hábil siguiente, se remite copias del expediente al Juzgado Especializado de Familia o Mixto, para que emita pronunciamiento ratificando o no dicha declaración.

La vista de la causa debe ser programada por el órgano jurisdiccional dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de remitida la solicitud por la autoridad competente y emite pronunciamiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la vista de la causa.

La solicitud de pronunciamiento no suspende los efectos de la declaración de la desprotección familiar provisional ni la actuación de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 53.- Tutela estatal

El ejercicio de la tutela estatal comprende:

a) Garantizar el alojamiento, alimentación, educación, la salud y cuidado personal a la niña, niño o adolescente.

b) Garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales de la niña, niño o adolescente.

c) La representación legal en los asuntos personales relacionados con la niña, niño o adolescente, siempre y cuando no puedan ejercer sus derechos por sí mismos.

La autoridad competente delega el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente, a la familia acogedora o a los directores de los centros de acogida residencial; manteniendo la condición de titular de los deberes y facultades inherentes a la tutela estatal.

Cuando la niña, niño o adolescente que se encuentre bajo la tutela estatal cuente con bienes, la administración de estos es materia de pronunciamiento por el Poder Judicial en el proceso que inicie el Defensor Público asignado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 54.- Elaboración del plan de trabajo individual

En la elaboración del plan de trabajo individual, la autoridad competente cuenta con la participación de la niña, niño o adolescentes y su familia. Dicho plan se orienta a lograr el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, y es aprobado mediante resolución, que debe ser puesta en conocimiento a las partes, familia acogedora o a la directora o el director del centro de acogida residencial, como al órgano jurisdiccional competente.

Las medidas de protección son revisadas periódicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la presente Ley. De ser necesario, se ajusta a las nuevas características y necesidades de la niña, niño o adolescente y su familia. La autoridad competente puede variar la medida de protección aplicada.

Artículo 55.- Duración del plan de trabajo individual

El plan de trabajo individual debe durar el tiempo necesario que permita remover o eliminar las circunstancias que determinaron la desprotección provisional y garantizar el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente una vez producido el retorno a su familia o la adopción de una medida de carácter permanente.

Artículo 56.- Resolución judicial que se pronuncia sobre la declaración de desprotección familiar provisional

El órgano jurisdiccional puede decidir lo siguiente:

a) Aprobar íntegramente la declaración de desprotección familiar provisional y la medida de protección provisional dispuesta por la autoridad competente.

b) Aprobar la declaración de desprotección familiar provisional, pero ordenar la variación de la medida de protección dispuesta por otra más idónea.

c) Desaprobar la declaración de desprotección familiar provisional y ordenar el archivamiento del procedimiento por desprotección familiar o el inicio del procedimiento por riesgo.

El proceso de retorno de la niña, niño o adolescente se ejecuta en un plazo que no debe exceder de cinco (05) días y dispone acciones de acompañamiento para asegurar su adecuada reinserción familiar.

Artículo 57.- Notificación y apelación de la resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional

La resolución que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional es notificada a las partes del procedimiento, al Ministerio Público y al tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento dentro de tres (3) días; la que puede ser apelada, sin efecto suspensivo, en el mismo plazo.

Interpuesta la apelación de la resolución judicial el expediente es remitido dentro del día hábil siguiente al órgano jurisdiccional jerárquico competente, que programa vista de la causa dentro de los cinco (5) días, luego de lo cual debe emitir pronunciamiento en el mismo plazo.

SUB CAPÍTULO II

MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58.- Principios para la determinación e implementación de las medidas de protección provisionales

Las medidas de protección se regulan además de los principios establecidos en el artículo 4, por los siguientes:

a) Principio de individualización: tiene como eje principal la satisfacción de las necesidades particulares de cada niña, niño o adolescente, con especial atención de aquellas que fortalezcan su derecho a la identidad étnico-lingüística.

b) Principio de normalización e integración social: todas las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar y residencial deben tener condiciones de vida cotidiana similares a los de la vida familiar, y acceso al uso de los recursos comunitarios en igualdad de condiciones bajo un enfoque intercultural, sobre todo para aquellos niños, niñas y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas o comunidades nativas.

c) Enfoque de desarrollo y preparación para la vida adulta: considera a la niña, niño o adolescente como un sujeto en desarrollo, guía y protección orientada a lograr la madurez y socialización para alcanzar la vida adulta.

d) Principio de aplicación preferente de las medidas de protección: Se prefiere la aplicación del acogimiento familiar respecto del acogimiento residencial.

Artículo 59.- Clases de Medidas de Protección Provisionales

Las medidas de protección tienen el carácter de provisionales y son las siguientes:

a) Acogimiento familiar.

b) Acogimiento Residencial.

Artículo 60.- Periodicidad de la revisión de las medidas de protección

Las medidas de protección son revisadas trimestralmente, prestando especial atención a las circunstancias, al desarrollo del plan de trabajo individual, a las necesidades y a la opinión de la niña, niño o adolescente.

Si las circunstancias lo ameritan y teniendo en cuenta el Interés Superior de la niña, niño o adolescente, se dispone la variación o remoción de las medidas de protección, según lo dispuesto en el artículo 61.

Artículo 61.- Remoción o variación de las medidas de protección

La autoridad competente puede remover o variar la medida de protección de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del procedimiento, mediante resolución debidamente motivada cuando las circunstancias objetivas que la motivaron se hubieran modificado. La decisión puede ser impugnada por las partes.

Artículo 62.- Criterio para aplicar la medida de protección provisional para niñas o niños menores de tres (3) años de edad

La medida de protección provisional que se aplica preferentemente a niñas y niños menores de tres (3) años de edad es el acogimiento familiar. Pueden admitirse excepciones a este criterio para evitar la separación de las/los hermanos y cuando el acogimiento residencial sea por un tiempo determinado y muy limitado, al finalizar el cual se tenga previsto el retorno a la familia u otra solución apropiada de acogimiento a largo plazo.

Artículo 63.- Plazo máximo de duración de las medidas de protección provisional que impliquen separación familiar

Las medidas de protección provisionales por desprotección familiar, tienen un plazo máximo de dieciocho (18) meses, prorrogable por seis (06) meses, cuando existan causas justificadas que lo ameriten en función a su Interés Superior. Transcurrido ese plazo la autoridad competente resuelve la reintegración familiar y retorno de la niña, niño o adolescente a su familia o promueve la declaración judicial de desprotección familiar y la adopción de una medida de protección de carácter permanente.

Artículo 64.- Apoyo de la fuerza pública en caso de resistencia para aplicar la medida de protección

En los supuestos en los que se produzca una situación que impida o interfiera con la aplicación de la medida de protección dispuesta, la autoridad competente puede solicitar el apoyo del Ministerio Público para que se constituya, en compañía de la autoridad policial, en el lugar donde se encuentra la niña, niño o adolescente, a fin de garantizar la ejecución de la medida.

Durante el desarrollo de la diligencia se debe garantizar la integridad personal de la niña, niño o adolescente.

SUB CAPÍTULO III

ACOGIMIENTO FAMILIAR

Artículo 65.- Clases de Acogimiento Familiar

a) Acogimiento Familiar en Familia extensa

Esta medida de protección se aplica con aquella familia extensa que ha sido evaluada favorablemente para asumir el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente. Es acompañada y apoyada profesionalmente, de manera permanente.

b) Acogimiento Familiar con Tercero

El acogimiento familiar con tercero, se aplica con una persona o familia que no forma parte de la familia extensa de la niña, niño o adolescente, que previamente ha sido seleccionada, y declarada idónea para ser familia acogedora. Es acompañada y apoyada profesionalmente, de manera permanente

En estos casos, se da preferencia a la persona o familia que haya tenido vínculo afectivo con la niña, niño o adolescente con anterioridad.

c) Acogimiento Familiar Profesionalizado

El acogimiento familiar profesionalizado es el que se brinda a niñas, niños o adolescentes con características especiales, por una persona o familia especialmente calificada, a condición de una subvención económica para los gastos de manutención de la niña, niño o adolescente, que incorpora su atención profesionalizada, bajo supervisión de la autoridad competente.

Artículo 66.- Requisitos para constituirse en familia acogedora

La persona o las personas que deseen constituirse en familia acogedora deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con mayoría de edad.

b) Acceder de forma voluntaria a ser familia acogedora. Los cónyuges o convivientes, deben presentar la solicitud de acogimiento familiar en forma conjunta. Asimismo, se recibe la opinión de las hijas o hijos de la familia, en función a su edad, y grado de madurez, así como de los miembros que residan en la unidad familiar.

c) Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado de la niña, niño o adolescente, debidamente comprobado.

d) Haber recibido capacitación y evaluación favorable.

e) Haber sido recomendada como idónea en el plan de trabajo individual por el equipo interdisciplinario a cargo.

f) Disponer de recursos necesarios para asumir los gastos de alimentación, salud, vivienda, educación y otros derivados del acogimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar retribuido.

g) Aceptar ser acompañados y evaluados en la implementación del plan de trabajo individual.

Artículo 67.- Exclusiones

No puede otorgarse acogimiento familiar a la persona o familia que:

a) Registren denuncias, antecedentes penales o judiciales por la comisión de delitos en agravio de las niñas, niños o adolescentes o delitos que conlleven a la suspensión o pérdida de la patria potestad.

b) Hayan sido sancionados con suspensión o pérdida de la patria potestad o hayan sido removidos de la tutela o acogimiento de hecho por mal desempeño.

c) Se haya revocado su calidad de familia acogedora por las causales señaladas en los incisos a, b, d y e del artículo 66.

d) Hayan sido sentenciados por actos de violencia familiar.

e) Registren incumplimiento en sus obligaciones en materia alimentaria.

f) Registren incumplimiento en el régimen de visitas a sus hijas o hijos menores de edad.

Artículo 68.- Causales de revocación o extinción de calidad de familia acogedora

La o las personas constituidas como familia acogedora, pierden esta calidad, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección de la niña, niño o adolescente acogido.

b) Transmisión no autorizada de las tareas de cuidado y protección, a cualquier otra persona o institución pública o privada.

c) Fallecimiento de la persona o familia acogedora o de la niña, niño o adolescente acogido.

d) Inicio de investigación por presunta comisión de los delitos previstos en el inciso a) del artículo 67.

e) Incumplimiento de lo dispuesto en el plan de trabajo individual o de las pautas establecidas por el equipo interdisciplinario encargado de velar por el cumplimiento del mismo.

f) Por pedido expreso de la familia acogedora. En caso la pretensión no se fundamente en causa justificada, la o las personas no pueden volver a presentar una solicitud de acogimiento familiar.

En todos los supuestos previstos, se deben adoptar las acciones que fueran necesarias para brindar soporte a la niña, niño o adolescente.

Artículo 69.- Desistimiento del Acogimiento Familiar

La familia que solicitó el acogimiento familiar de una niña, niño o adolescente puede desistirse hasta antes de asumir el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente. La autoridad competente acepta y declara concluido el trámite de la solicitud, adoptando las acciones necesarias para encontrar una nueva familia acogedora.

Artículo 70.- Derechos de las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar

En el acogimiento familiar, las niñas, niños y adolescentes, además de los derechos previstos en el artículo 5 de la presente Ley, tienen los siguientes derechos a:

a) Ser protegidos contra toda forma de violencia física, sexual o psicológica.

b) Participar plenamente en la vida familiar de la familia acogedora.

c) Solicitar información o pedir, por sí mismo si tuviera suficiente madurez, el cese, variación o remoción del acogimiento familiar.

d) Mantener relaciones personales y ser visitados por su familia de origen.

e) Mantener relación con la familia acogedora tras el cese del acogimiento si lo solicita la niña, niño o adolescente, y lo consintiera la familia que acogió.

Articulo 71.- Derechos de las familias acogedoras

Las familias acogedoras tienen derecho a:

a) Recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como a la preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado desde el inicio hasta su conclusión. Tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, tienen derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la discapacidad que presenta el menor de edad.

b) Ser escuchados por la autoridad competente antes que adopte cualquier decisión que involucre a la niña, niño o adolescente y que la decisión tome en consideración su interés superior.

c) Recibir información sobre el plan de trabajo individual, así como de las medidas relacionadas con el acogimiento que se adopten, las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de la niña, niño o adolescente que les resulte convenientes para el desempeño de sus funciones, salvo aquellas de carácter confidencial.

d) Cooperar en la implementación del plan de trabajo individual.

e) Contar con los documentos de identidad, de atención de salud y de la escuela de la niña, niño o adolescente acogido.

f) Realizar viajes con la niña, niño o adolescente, previa autorización de la autoridad competente para dicho trámite y con aprobación en el plan de trabajo individual.

g) Recibir subvención económica y otro tipo de ayuda que se establezca en el plan de trabajo individual.

h) Brindar a la niña, niño o adolescente acogido las mismas condiciones que a sus hijos biológicos o adoptados, a fin de hacer uso de derechos u obligaciones familiares durante el tiempo que convivan con ellos.

i) Formular formalmente quejas o sugerencias ante la autoridad competente.

Artículo 72.- Obligaciones de las familias acogedoras

Las familias acogedoras tienen las siguientes obligaciones:

a) Velar por el bienestar y el interés superior de la niña, niño o adolescente, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. Cuando se trate de una niña, niño o adolescente con discapacidad, debe continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.

b) Escuchar a la niña, niño o adolescente y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta según su edad y grado de madurez, antes de tomar decisiones que le afecten, sin exclusión alguna por discapacidad, y a transmitir a la autoridad competente sus peticiones.

c) Asegurar la plena participación la niña, niño o adolescente en la vida de familia.

d) Facilitar las relaciones con la familia de origen y familia extensa, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquellas.

e) Informar a la autoridad competente cualquier situación trascendental respecto de la niña, niño o adolescente.

f) Colaborar activamente en la aplicación del plan de trabajo individual de la niña, niño o adolescente, observando las indicaciones y orientaciones que se dispongan.

g) Respetar la confidencialidad de los datos relativos a las niñas, niños y adolescentes y familia de origen.

h) Poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier variación de la situación familiar relacionadas con las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de acogimiento familiar.

i) Garantizar el derecho a la intimidad, a la identidad y a la propia imagen de las niñas, niños o adolescentes acogidos, y los demás derechos fundamentales, con especial atención de su pertenencia a pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas o comunidades nativas.

j) Participar en las acciones formativas que se dispongan.

k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor de edad al retorno a su familia de origen, la adopción, u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección más estable.

Artículo 73.- Situación excepcional de hermana o hermano como cabeza de familia

Los hermanos o hermanas menores de edad que hayan perdido a sus padres o responsables de su cuidado y hayan decidido permanecer juntos en el hogar familiar deben disponer del apoyo y servicios estatales, en la medida en que la/el hermano mayor de ellos sea considerado capaz de proveer a su cuidado y protección y esté dispuesto a ello.

SUB CAPÍTULO IV

ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Artículo 74.- Derechos de las niñas, niños y adolescentes en acogimiento residencial

Las niñas, niños y adolescentes cuando se encuentren en un centro de acogida residencial, además de los derechos previstos en el artículo 5 de la presente Ley, en atención a tener patrones de vida cotidiana similares a una familia, así como los mismos usos de recursos comunitarios y acceso a oportunidades, tienen los siguientes derechos:

a) Ser protegidos contra toda forma de violencia física, psicológica o sexual.

b) Respeto a la privacidad y a conservar sus pertenencias personales siempre que no sean inapropiadas para su desarrollo integral.

c) Participar en la elaboración de la programación de actividades del centro de acogida y en el desarrollo de las mismas.

d) Ser escuchado en caso de queja y ser informado de todos los sistemas de atención y quejas que tienen a su alcance.

e) Integrarse con la comunidad aledaña al centro de acogida y hacer uso de los espacios públicos.

f) Acceder a un servicio educativo que atienda sus necesidades y brinde el apoyo educativo que requiera para favorecer la continuidad en su proceso de desarrollo y aprendizaje.

g) Acceder a los servicios de salud y psicología de forma periódica y especializada, de acuerdo a sus condiciones individuales.

h) Formular quejas o peticiones a la autoridad competente a través del equipo responsable del seguimiento de la medida de protección.

Articulo 75.- Obligaciones de los centros de acogida residencial

Los centros de acogida residencial tienen las siguientes obligaciones:

75.1 Los Centros de Acogida Residencial tienen las siguientes obligaciones:”

a) Asegurar la cobertura de las necesidades y garantizar la vigencia de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, especialmente en salud y educación.

b) Implementar el plan de trabajo individual aprobado en función a sus competencias.

c) Adoptar decisiones en relación con el acogimiento residencial de las niñas, niños o adolescentes de conformidad con lo establecido en el plan de trabajo individual.

d) Fomentar la convivencia y la relación entre hermanos siempre que ello redunde en interés de las niñas, niños o adolescentes.

e) Promover las relaciones familiares, programando actividades para facilitar el proceso de retorno a la familia de origen, siempre que se corresponda con el interés superior de las niñas, niños o adolescentes.

f) Fortalecer la educación integral e inclusiva de las niñas, niños o adolescentes, teniendo especial consideración las necesidades de las personas menores de edad con discapacidad, con la finalidad de garantizar su formación integral y desarrollo pleno.

Tratándose de adolescentes menores de dieciséis a dieciocho años, uno de los objetivos prioritarios a considerar es la formación ocupacional y laboral que le permitan una preparación para la vida independiente y su correspondiente inserción laboral.

g) Implementar una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección de las niñas, niños y adolescentes, y que establezca un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones. Esta normativa debe adecuarse al ordenamiento jurídico vigente.

h) Administrar los medicamentos que bajo prescripción médica deban suministrarse a las niñas, niños o adolescentes.

i) Revisar periódicamente el plan de trabajo individual.

j) Promover la integración normalizada de las niñas, niños o adolescentes en la comunidad y en la institución educativa. Asimismo, promueven la participación en actividades de ocio, culturales y educativas que se implementen en el distrito o comunidad donde se encuentra el centro de acogida.

k) Garantizar la preparación para la vida independiente de las niñas, niños y adolescentes, promoviendo su participación en las decisiones que le afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.

l) Denunciar cualquier presunto delito cometido en agravio de la niña, niño o adolescente ante el Ministerio Público.

m) Garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes frente a cualquier forma de violencia

n) Promover el reconocimiento positivo de las diferencias culturales y eliminar cualquier tipo de discriminación étnico-racial entre las niñas, niños y adolescentes que acogen.

o) Brindar servicios que garanticen la asistencia regular de niñas, niños y adolescentes a sus instituciones educativas.

p) Asegurar a todas las niñas, niños y adolescentes, y con particular énfasis a quienes se encuentren en situación de discapacidad, el acceso en igualdad de condiciones al entorno físico, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación.

q) Promover el reconocimiento positivo de la diversidad y eliminar todo tipo de discriminación por razones de discapacidad y cualquier otro motivo prohibido en la normativa nacional e internacional entre las niñas, niños y adolescentes que acogen; así como por parte del personal técnico a cargo. Los centros de acogida residencial deben promover el respeto por la diferencia y la aceptación de la persona como parte de la diversidad y la condición humanas.

r) Cualquier otra establecida en el reglamento.

75.2 El ingreso de una niña, niño o adolescente a un Centro de Acogida Residencial se dispone en el marco del procedimiento por desprotección familiar a través de las Unidades de Protección Especial o los Juzgados de Familia o Mixtos, según corresponda. Se prohíbe cualquier otra forma de ingreso, bajo responsabilidad penal, administrativa en los casos que hubiera lugar.

Artículo 76.- Capacitación especializada de los equipos técnicos de los centros de acogida residencial

76.1 Las y los profesionales que integran los equipos técnicos de los centros de acogida residencial, deben recibir capacitación especializada y continua para la atención de las necesidades de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, con pertinencia cultural y lingüística y sin ningún tipo de discriminación a fin de garantizar sus derechos y una convivencia respetuosa e inclusiva.

76.2 Los centros de acogida acogen niñas, niños o adolescentes con discapacidad o que demandan alguna otra atención especializada, la capacitación se orienta hacia el conocimiento de los requerimientos básicos de dicha población, la toma de conciencia sobre el respeto de sus derechos, la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas; así como a la toma de conciencia respecto de sus capacidades y aportaciones.”

SUB CAPÍTULO V

ACREDITACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE ACOGIDA RESIDENCIAL

Artículo 77.- Centros de acogida residencial

Los centros de acogida residencial pueden ser de carácter público, privado o mixto, sujetos a acreditación, supervisión y sanción por parte del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Los tipos de centros de acogida residencial se definen en el reglamento de la presente ley.

Artículo 78.- Prohibición de evaluaciones médicos legales

En ningún supuesto, los centros de acogida residencial pueden solicitar exámenes de medicina legal, integridad sexual o similar, para las niñas, niños y adolescentes, como requisito para su ingreso.

Tampoco pueden, una vez acogidos, someter a las niñas, niños o adolescentes a estos exámenes. Si una vez acogidos, surgen indicios que la niña, niño o adolescente ha sido víctima de algún delito, se procede a poner esta situación en conocimiento del Ministerio Publico.

El Ministerio Público como garante del ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes vela para que se cumpla esta disposición en respeto de la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 79.- Acreditación y supervisión de los centros de acogida residencial

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables acredita el funcionamiento de los centros de acogida residencial públicos, privados y mixtos con la finalidad de asegurar los estándares de la prestación del servicio y su correcto funcionamiento. Esta acreditación tiene una vigencia de dos (2) años, debiendo renovarse periódicamente.

El Ministerio tiene obligaciones de control, supervisión e inspección de los centros de acogida con el objetivo de asegurar que se respetan y garantizan todos los derechos fundamentales de las niñas, niños o adolescentes que acogen, así como que se cumpla con el objetivo de la medida de protección establecida en el plan de trabajo individual. En cualquier caso, las visitas de supervisión e inspección deben prever la entrevista personal y confidencial con aquellas niñas, niños o adolescentes que lo deseen y/o soliciten y con familiares o terceros que lo requieran.

Los criterios técnicos y estándares a evaluarse previamente a la autorización son establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 80.- Facultad sancionadora del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

Corresponde al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aplicar, con criterio de gradualidad, las sanciones administrativas a los centros de acogida residencial, por las infracciones que se tipifiquen en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 81.- Gradualidad de las sanciones administrativas

Las sanciones que se pueden imponer a los centros de acogida son:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión temporal.

c) Cierre del Centro de acogida residencial y, en caso cuente con acreditación, disponer la cancelación de la misma.

Artículo 82.- Publicidad de las sanciones.

Las sanciones impuestas a los centros de acogida residencial referidas en el artículo 81 de la presente Ley, son publicadas en el Portal Web del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; una vez estas queden consentidas.

CAPÍTULO IV

DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y REGIMEN DE VISITAS

Artículo 83.- Relaciones personales con la familia y régimen de visitas

La niña, niño o adolescente en acogimiento familiar o residencial tienen derecho a mantener relaciones personales y a ser visitados por su padre, madre, otros miembros de la familia de origen o extensa y otras personas.

El régimen de visitas para la familia de origen, la familia extensa y amigos, se establece de manera formal y se realiza de común acuerdo con la Dirección del centro de acogida residencial o la familia acogedora, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña, niño o adolescente. En caso de discrepancia de cualquiera de ellos, resuelve la autoridad competente.

En determinadas situaciones, el plan de trabajo individual puede establecer que el régimen de visitas sea acompañado o asistido por un terapeuta especializado.

Artículo 84.- Derecho de salida con su familia de origen

La niña, niño o adolescente tiene derecho a salir con su familia de origen, si así se determina en función al Interés Superior del Niño, de acuerdo al plan de trabajo individual.

Artículo 85.- Medidas limitativas al régimen de visitas y permisos de salida

El derecho de visitas y el permiso de salida solo pueden ser restringidos o suspendidos por la autoridad competente, como parte de un procedimiento en el que se debe tomar en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, cuando así lo aconseje el Interés Superior del Niño, de manera motivada y conforme a los términos señalados en la resolución u oficio de ingreso al centro.

El derecho de visitas no puede ser restringido en la aplicación de medidas disciplinarias.

Las restricciones al derecho de visitas son notificadas a los miembros de la familia de origen y a la niña, niño o adolescente.

Artículo 86.- Impugnación de las medidas limitativas al régimen de visitas y salidas.

Las restricciones del derecho de visitas y salidas pueden ser impugnadas por las partes ante la autoridad competente, las cuales se resuelven previo informe del equipo técnico multidisciplinario a cargo del plan de trabajo individual y audiencia especial para escuchas a las partes.

Artículo 87.- Medidas a adoptar y responsabilidades por casos de desaparición, pérdida o sustracción

En cualquiera de estas situaciones, la dirección del centro de acogida residencial donde se ejecuta la medida de protección, la persona o familia acogedora, comunica de inmediato a la autoridad policial y la autoridad competente para las acciones que correspondan de acuerdo a sus competencias.

CAPÍTULO V

VARIACIÓN Y CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONAL

Artículo 88.- Variación o cese de las medidas de protección provisionales.

Las medidas de protección provisionales pueden variar o cesar en cualquier estado del procedimiento por desprotección familiar, cuando las circunstancias que motivaron su aplicación hayan desaparecido o modificado; siempre y cuando resulte compatible con el interés superior de la niña, niño o adolescente. La resolución que aprueba la variación de la medida de protección debe disponer además, el plazo de duración de la misma y la obligación de revisión trimestral.

La variación o cese puede disponerse de oficio o a pedido de la niña, niño o adolescente o las demás partes. En cualquier caso, la decisión puede ser impugnada.

Artículo 89.- Causales de cese de las medidas de protección provisionales

Las medidas de protección cesan por:

a) Desaparición de las circunstancias que dieron lugar a su aplicación.

b) Por disposición de la autoridad judicial.

c) Cumplimiento de la mayoría de edad de la persona acogida.

Artículo 90.- Medidas a adoptar por impedimento de la aplicación de la medida de protección

Cuando exista resistencia para ejecutar la medida de protección provisional dispuesta por la autoridad competente, se solicita al Ministerio Público se constituya al lugar donde se encuentre la niña, niño o adolescente, en compañía de la autoridad policial, para el cumplimiento de la medida. Durante el desarrollo de esta diligencia se debe velar por la integridad personal de la niña, niño o adolescente.

CAPÍTULO VI

CONCLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN ESTATAL POR DESPROTECCIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Artículo 91.- Retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen

Los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 89 de la presente Ley, dan lugar al retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, que es dispuesta mediante resolución debidamente motivada.

La resolución que ordena el retorno, cesa la medida de protección provisional, la tutela estatal y restituye la patria potestad o tutela. Esta resolución es notificada al Ministerio Público y las demás partes.

Todo proceso de retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen implica el seguimiento de la situación del menor de edad, luego de lo cual concluye la actuación estatal.

Artículo 92.- Declaración judicial de desprotección familiar

Cuando del seguimiento y evaluación del plan de trabajo individual se determine que no existe posibilidad de retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, o sea contrario a su interés superior, corresponde promover la declaración judicial de desprotección familiar.

La decisión de promover la declaración judicial de desprotección familiar, debe tomar siempre en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente y estar basada en criterios de valoración objetivos que se establecen en vía reglamentaria.

Artículo 93.- Resolución excepcional de declaración de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente

Cuando de las actuaciones y diligencias, se acredita de manera indubitable que la niña, niño o adolescente no cuenta con familia de origen con quien se realice el proceso de reintegración familiar y retorno, o familia extensa que pueda asumir su cuidado, se declara la desprotección familiar provisional y se promueve de manera inmediata la declaración judicial de desprotección familiar, conforme a lo establecido en el artículo 45.

Artículo 94.- Criterios para disponer el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen

Para disponer el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, se toma en cuenta, de manera especial, los siguientes criterios:

a) Se ha comprobado de manera objetiva una evolución positiva de la familia, que haga posible restablecer la convivencia familiar.

b) Se ha preservado los vínculos familiares.

c) Evaluación favorable del compromiso para desempeñar sus competencias parentales adecuadamente.

d) Se constate que el retorno con su familia de origen no implique riesgo para su desarrollo integral.

Artículo 95.- Mayoría de edad

En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 89 de la presente Ley, la autoridad competente emite resolución declarando la conclusión de la actuación estatal.

Artículo 96.- Informe técnico que propone la declaración de desprotección familiar

El informe técnico que propone al Juzgado competente la declaración de desprotección familiar, solicita además el pronunciamiento por la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y la aprobación de la medida de protección, idónea para la niña, niño o adolescente y de ser el caso, la adoptabilidad.

Este informe debe estar debidamente sustentado y motivado en el interés superior de la niña, niño o adolescente y los principios de necesidad e idoneidad.

Asimismo, puede recomendar excepcionalmente la medida definitiva de la adopción con la familia acogedora con la cual se encuentra la niña, niño o adolescente.

El plazo máximo para remitir el Informe técnico al Juez competente es dos (02) días hábiles.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DECLARACIÓN DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR

Artículo 97.- Dictamen fiscal

Recibido el expediente, el juzgado competente lo remite dentro del día hábil siguiente, al Ministerio Público para que en el término de tres (3) días hábiles emita opinión sobre la solicitud del estado de desprotección familiar de la niña, niño o adolescente.

Con el dictamen fiscal, el juzgado competente evalúa el expediente en el término de tres (3) días hábiles. De existir observaciones, devuelve el expediente a la autoridad competente para su subsanación; en caso contrario, de inmediato pone el expediente a disposición de las partes por el plazo de tres (3) días hábiles.

Las observaciones se subsanan en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, salvo que se requieran actuaciones a cargo de otras entidades, en cuyo caso se podrá extender por diez (10) días hábiles adicionales.

Artículo 98.- Audiencia y alegatos

El juzgado competente, vencido el plazo de puesta a disposición del expediente, fija fecha de audiencia, la que se realiza en el quinto día hábil a fin que las partes puedan alegar lo que estimen conveniente.

Es obligación del defensor público de la niña, niño o adolescente, presentar alegatos cuando durante el procedimiento de desprotección familiar, se afecte el interés superior del menor de edad.

Artículo 99.- Audiencia especial de la niña, niño o adolescente

Culminada la audiencia, el juez, el mismo día, recoge la opinión de la niña, niño o adolescente en una audiencia especial de carácter reservado, que se realiza en un espacio físico dentro de las instalaciones del juzgado, garantizando que no tengan contacto con la parte contra la que se sigue el procedimiento de desprotección familiar, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando no existan las condiciones para el traslado de la niña, niño o adolescente al juzgado, con la finalidad de que asista a la audiencia especial, el juez, hasta el día hábil siguiente, acude al lugar donde se encuentra para recoger su opinión.

Para esta audiencia, la autoridad judicial debe asegurarse de que la niña, niño o adolescente cuente con la información necesaria y con las condiciones adecuadas para expresar su opinión, de acuerdo con sus características individuales como edad, discapacidad, lengua de origen, entre otras.

Artículo 100.- Resolución que declara la desprotección familiar

El Juzgado de Familia o Mixto debe emitir la resolución judicial debidamente motivada declarando:

a) La desprotección familiar de la niña, niño o adolescente, la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y aprobación o modificación de la medida de protección recomendada. De ser el caso, declara su adoptabilidad.

b) En forma excepcional puede declarar la adopción por parte de la familia acogedora, cuando lo recomiende la autoridad competente.

c) La inexistencia de desprotección familiar, ordenando el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, y de ser el caso ordena el inicio del procedimiento por riesgo. Esta declaración restituye los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela.

Finalizada la audiencia especial, prevista en el artículo 99 de la presente norma, la resolución judicial que declara la desprotección familiar se emite el mismo día, bajo responsabilidad.

Artículo 101.- Principios para la determinación de las medidas de protección

Al declarar la desprotección familiar, la elección de las medidas de protección para las niñas, niños y adolescentes, se rige, además de los principios que regulan la actuación estatal, por los siguientes principios:

a) Principio de idoneidad: implica seleccionar el entorno de cuidado más adecuado y que satisfaga mejor las necesidades de cada niña, niño o adolescente en el momento que es evaluado.

b) Aplicación preferente del acogimiento familiar respecto del acogimiento residencial.

c) Preservación de los vínculos fraternosCuando se trata de grupos de hermanos, se prioriza su ubicación en una misma familia o centro de acogida.

d) Interculturalidad: Especial atención deben recibir las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas o comunidad nativas, a quienes debe fortalecerse en su identidad étnico-lingüística.

Artículo 102.- Notificación

La resolución judicial que se pronuncia sobre el estado de desprotección familiar de una niña, niño o adolescente, es notificada a las partes, al Ministerio Público, así como a la autoridad que solicitó el pronunciamiento judicial, dentro del tercer (3) día hábil.

Artículo 103.- Apelación

La resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar puede ser apelada ante la autoridad judicial competente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada.

Admitida la apelación, el expediente es remitido dentro del día hábil siguiente, al superior jerárquico quien, a su vez, lo envía en el mismo plazo al representante del Ministerio Público, para la emisión del respectivo dictamen, el cual es expedido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Recibido el dictamen fiscal, el superior jerárquico señala la vista de la causa a realizar en el décimo día hábil siguiente. Luego de la vista de la causa, el superior jerárquico resuelve la apelación en el plazo de tres (3) días hábiles.

Artículo 104.- Resolución de consentida

Transcurrido el plazo previsto para apelar la resolución judicial que se pronuncia por la desprotección familiar, sin que se haya interpuesto recurso de apelación, de inmediato el Juzgado de oficio la declara consentida y, devuelve el expediente a la autoridad competente en el plazo máximo de tres (03) días hábiles.

De haberse declarado la adoptabilidad, la autoridad competente remite copia autenticada del expediente a la Dirección General de Adopciones o a las Unidades de Adopción a nivel regional, según corresponda, para promoverlo en adopción.

Artículo 105.- Elaboración del plan de trabajo individual declarada la desprotección familiar

El juzgado que declara la desprotección familiar, establece en dicha resolución la medida de protección más idónea para la niña, niño o adolescente y ordena la adecuación del plan de trabajo individual.

El plan de trabajo individual se adecua con participación de la niña, niño o adolescente orientado a garantizar el desarrollo integral y autonomía personal

El seguimiento de su implementación está a cargo del equipo interdisciplinario de la autoridad competente.

TÍTULO V

CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 106.- Declinación de competencia

La autoridad que tramita el procedimiento por riesgo o desprotección familiar que se estime incompetente, remite los actuados a la autoridad que considere competente, con conocimiento de las partes, el Ministerio Público y el tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento.

Si la urgencia del caso lo amerita, debe disponer la aplicación de medidas de protección o preventivas con calidad de urgencia para proteger derechos fundamentales de la niña, niño o adolescente, las que son comunicadas a la autoridad a la que remite los actuados.

Artículo 107.- Conflicto de competencia

Los conflictos de competencia en la vía administrativa se resuelven de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Los conflictos positivos o negativos de competencia en el Poder Judicial se resuelven de acuerdo a su Ley orgánica.

Artículo 108.- Continuación del procedimiento

Luego de resuelto el conflicto de competencia, la autoridad competente continúa la tramitación del procedimiento, conservando el expediente con lo actuado con anterioridad.

TÍTULO VI

RECURSOS IMPUGNATORIOS Y AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 109.- Recursos impugnatorios

Los recursos que se pueden interponer en un procedimiento por riesgo o desprotección familiar son:

a) Reconsideración

b) Apelación

La interposición de estos recursos no suspenden las decisiones adoptadas en el procedimiento por riesgo o por desprotección familiar.

Artículo 110.- Plazo para interponer recursos impugnatorios

El plazo para interponer los recursos de reconsideración y apelación contra las resoluciones que no ponen fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, es de tres (3) días hábiles. El plazo para resolverlos es de cuatro (4) días hábiles.

La queja por defectos de tramitación se puede interponer en cualquier momento hasta antes de concluir el procedimiento y el plazo para resolver es de tres (3) días hábiles.

Artículo 111.- Competencia para resolver el recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración en la actuación por riesgo o desprotección familiar es resuelto por la misma autoridad que emitió la decisión.

Artículo 112.- Competencia para resolver el recurso de apelación

El recurso de apelación en los procedimientos por riesgo es resuelto por la autoridad superior jerárquica designada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

En el procedimiento por desprotección familiar, es competente para resolver el recurso de apelación, el superior jerárquico del órgano que emitió la resolución.

Artículo 113.- Competencia para resolver el recurso de queja por defectos de tramitación

La queja por defectos de tramitación es resuelta por el superior jerárquico de quien tramita el procedimiento; a excepción del procedimiento por riesgo que es tramitado por la Defensoría del Niño y del Adolescente, en cuyo caso resuelve el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Artículo 114.- Apelación del pronunciamiento judicial sobre desprotección familiar provisional.

La resolución judicial que se pronuncia sobre la declaración de desprotección familiar provisional puede ser apelada ante la Sala de Familia o mixta en el plazo de (5) días hábiles de notificada.

Artículo 115.-Impugnación de resolución que pone fin al procedimiento de riesgo o desprotección familiar

La resolución que pone fin al procedimiento por riesgo o por desprotección familiar es susceptible de ser apelada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada

Artículo 116.- Agotamiento de la vía administrativa

Los actos administrativos que agotan la vía administrativa se pueden contradecir ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo.

TÍTULO VII

MEDIDAS DE PROTECCION DECLARADA LA DESPROTECCIÓN FAMILIAR

Artículo 117.- Medidas de Protección declarada judicialmente la desprotección familiar

Las medidas de protección que se aplica cuando se declara judicialmente la desprotección familiar, tienen carácter permanente pero no definitivo, con excepción de la adopción y pueden ser modificadas, en base al interés superior y el principio de idoneidad.

El acogimiento familiar o residencial es periódicamente revisado cada seis (06) meses por la autoridad competente y puede ser variado o revocado de acuerdo a lo señalado en los artículos 60, 66 y 88 de la presente Ley, en lo que fuera pertinente.

Artículo 118.- Tipos de medidas de protección

Los tipos de medidas de medidas de protección son:

a) Acogimiento familiar

b) Acogimiento residencial

c) Adopción

CAPÍTULO I

ACOGIMIENTO FAMILIAR Y RESIDENCIAL PERMANENTE

Artículo 119.- Acogimiento familiar y residencial

Es el acogimiento que se brinda en una familia o en un centro de acogida, con la finalidad de cubrir las necesidades de las niñas, niños y adolescentes en un entorno familiar, hasta que alcancen independencia y autonomía.

El acogimiento residencial como medida de protección, es excepcional. Se aplica sólo en aquellos casos en los que se acredite que es la única medida posible que responde a su Interés Superior.

Durante su ejecución debe respetarse las relaciones con los demás familiares, incluidos los hermanos, siempre y cuando ello responda al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Artículo 120.- Criterio para la aplicación del acogimiento familiar

El acogimiento familiar se aplica de manera preferente en la misma familia que asumió su cuidado provisional antes de declarada la desprotección familiar.

El acogimiento familiar no crea vínculos de filiación entre la familia acogedora y la niña, niño o adolescente. En tales casos, la actuación estatal debe garantizar en el plan de atención individual un equilibrio entre el mantenimiento de esos vínculos y la protección de la niña, niño o adolescente.

Artículo 121.- Preparación para la vida independiente y autónoma

La o el adolescente en acogimiento familiar o residencial, debe recibir formación en la gestión de proyectos de emprendimiento económico y social, y en competencias laborales, así como apoyo psicológico, para su desarrollo en la vida independiente y autónoma, dos (02) años antes de alcanzar la mayoría de edad. La familia acogedora o centros de acogida, cuentan con el apoyo de los servicios que se implementen para dicho fin.

Artículo 122.- Conclusión de la medida de protección y acciones de acompañamiento

Una vez alcanzada la mayoría de edad se produce el egreso de la o el joven, mediante acciones previamente planificadas, de la familia acogedora o del centro de acogida. Excepcionalmente, la o el joven que haya alcanzado la mayoría de edad, puede permanecer en acogimiento familiar o residencial, para optimizar el tránsito a lograr su vida autónoma e independiente, según la evaluación del plan de trabajo individual.

Tratándose de personas con discapacidad severa que alcancen la mayoría de edad y, no puedan asumir su vida independiente o autónoma, se les brinda apoyo a través de servicios especializados.

CAPÍTULO II

ADOPCIÓN

Artículo 123.- Principios del procedimiento de adopción

El procedimiento de adopción se sustenta además de los principios recogidos en el artículo 4 de la presente ley, en los siguientes principios:

a) Principio de idoneidad de la familia adoptante

La decisión de promover en adopción a una niña, niño o adolescente debe garantizar que la familia elegida sea la más apropiada para satisfacer sus necesidades específicas, circunstancias e interés superior.

b) Preservación de los vínculos fraternos

Cuando se trata de grupos de hermanos en situación de adoptabilidad, se prefiere su adopción conjunta por una misma familia adoptiva.

c) Carácter subsidiario de la adopción internacional

La adopción que implica el traslado de una niña, niño o adolescente fuera del país debe considerarse como un medio subsidiario a la adopción nacional.

Artículo 124.- Personas que pueden solicitar la adopción

Pueden solicitar la adopción de una niña, niño o adolescente:

a) Cónyuges

b) Integrantes de una unión de hecho con declaración notarial vigente.

c) Personas que deseen conformar una familia monoparental.

Artículo 125.- Requisitos para la adopción

Las familias o personas interesadas en adoptar deben:

a) Contar entre veinticinco y sesenta y dos años de edad. La edad máxima puede ampliarse excepcionalmente por razones debidamente justificadas en función del interés superior del niño.

b) Acceder voluntariamente a la adopción, en forma escrita. Los cónyuges o integrantes de unión de hecho, deben presentar la solicitud de adopción en forma conjunta.

c) Contar con declaración de idoneidad.

Artículo 126.- Niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado

Puede ser adoptada o adoptado, la niña, niño o adolescente con declaración judicial de desprotección familiar y adoptabilidad.

Artículo 127.- Efectos de la adopción

Para los efectos de la presente ley, mediante la adopción la niña, niño o adolescente declarado en estado de desprotección familiar y adoptabilidad, conforma una familia con el/la/los adoptante/s, constituyéndose en parte de ésta, con todos sus derechos y obligaciones, en calidad de hija o hijo, extinguiéndose a la vez cualquier efecto legal por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales consanguíneos.

La adopción es de carácter pleno, indivisible y establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre el o la adoptante y la o el adoptado.

Artículo 128.- Derechos de las niñas, niños y adolescentes en el procedimiento de adopción

Son derechos de las niñas, niños y adolescentes en el procedimiento de adopción: [*error de El Peruano en la correlación de los literales]

d) Derecho de defensa y representación legal de sus intereses en el procedimiento de adopción. 

e) Derecho a conocer y saber sobre sus orígenes.

f) Derecho a conservar el nombre aun cuando variaran sus apellidos, excepto cuando esto sea contrario a su interés superior.

g) Derecho a conservar su nacionalidad y los derechos inherentes a la misma.

h) Derecho a estar informado, opinar y participar en todo el procedimiento de adopción, de acuerdo a su edad y grado de madurez.

Artículo 129.- Tipos de Adopción

La adopción puede ser:

a) Nacional

b) Internacional

Artículo 130.- Adopción Nacional

130.1 Se considera adopción nacional cuando:

a) El o la adoptante es peruano con residencia habitual en el país y solicita la adopción de un niño, niña y adolescentes con residencia habitual en el Perú.

b) La o el adoptante extranjero con residencia habitual en el Perú por más de 2 años continuos solicita la adopción de una niña, niño o adolescente con residencia habitual en el Perú.

130.2 La idoneidad declarada en las adopciones nacionales tiene una vigencia de tres (3) años renovable.

Artículo 131.- Adopción internacional

131.1 Se considera adopción internacional cuando:

a) La o el adoptante peruano o extranjero que reside habitualmente fuera del país solicita la adopción de una niña, niño o adolescente con residencia en el Perú que va a ser trasladada/o al país de residencia del o la adoptante.

b) La o el adoptante con residencia habitual en el Perú, solicita la adopción de algún niño, niña o adolescente que reside habitualmente en el extranjero.

131.2 Las adopciones internacionales requieren de la existencia de convenios internacionales en materia de adopción, de los cuales el estado peruano sea parte.

131.3 La vigencia de la idoneidad declarada en las adopciones internacionales es la que determina el Decreto de Idoneidad o documento análogo emitido en el país de residencia de las personas solicitantes.

Artículo 132.- Preservación de identidad cultural y orígenes en la adopción

En la adopción se tiene en cuenta especialmente la preservación de la identidad cultural y orígenes de las niñas, niños y adolescentes, salvo que se afecte su interés superior.

Artículo 133.- Adopción especial

La autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, realiza un trámite especial para la adopción de niños mayores de seis años, adolescentes, grupos de hermanos, niñas, niños y adolescentes con discapacidad, con problemas de salud y aquellos casos debidamente fundamentados en el interés superior del niño. En esa adopción se presentan propuestas de designación directa, según lo previsto en el reglamento.

Artículo 134.- Autoridad central

La autoridad competente en adopciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, es la autoridad central en materia de adopción internacional de las niñas, niños y adolescentes que cuentan con declaración del estado de desprotección familiar y situación de adoptabilidad judicialmente declarada.

Artículo 135.- Gratuidad y confidencialidad del procedimiento

El procedimiento de adopción es gratuito y de carácter confidencial.

Artículo 136.- Consejo Nacional de Adopciones

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, cuenta con un Consejo Nacional de Adopciones.

El Consejo Nacional de Adopciones es el organismo colegiado que aprueba en sesiones ordinarias o extraordinarias las propuestas de designación de adoptantes para niñas, niños y adolescentes con declaración de desprotección familiar y adoptabilidad, presentadas por la autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

El Consejo Nacional de Adopciones está conformado de la siguiente manera:

a) 03 representantes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, promoción y fortalecimiento de las familias, y adopción, quien lo preside.

b) 01 representante del Ministerio de Salud.

c) 01 representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

d) 01 representante del Colegio de Psicólogos del Perú.

e) 01 representante del Colegio de Abogados de Lima.

f) 01 representante del Poder Judicial.

La designación de las o los integrantes del Consejo Nacional de Adopciones es ad honórem, tiene una vigencia de dos años y sus funciones se señalan en el reglamento.

Artículo 137.- Etapas del procedimiento de adopción

El procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes que cuentan con declaración del estado de desprotección familiar y situación de adoptabilidad, comprende cuatro etapas:

a) Evaluación

b) Designación

c) Integración familiar

d) Post adopción.

Artículo 138.- Opinión de la niña, niño y adolescente en las etapas del procedimiento de adopción

La opinión de la niña, niño y adolescente se debe solicitar en las etapas de evaluación e integración familiar; sin perjuicio, de tenerla en cuenta en todas las etapas.

Artículo 139.- Pronunciamiento sobre la adopción

De ser favorable la evaluación del acogimiento pre adoptivo, la autoridad competente emite la Resolución Administrativa que aprueba la adopción.

La aprobación de la adopción es comunicada a la autoridad que tramitó el procedimiento por desprotección familiar.

La inscripción del acta de nacimiento en mérito de la adopción, es solicitada al Registro Civil del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil correspondiente, quien debe dejar sin efecto la inscripción original y registrar la nueva inscripción.

Si el resultado del acogimiento familiar pre adoptivo fuera desfavorable, se comunica a la autoridad competente a fin que disponga el retorno de la niña, niño o adolescente al Centro de Acogida Residencial o a la familia acogedora.

Artículo 140.- Seguimiento post adoptivo

El seguimiento post adoptivo se realiza con el fin de verificar el desarrollo de la niña, niño o adolescente adoptado y su adaptación a la nueva familia y al entorno social. Asimismo, esta etapa comprende el brindar apoyo profesional a la niña, niño o adolescente y a su familia adoptiva.

En todo procedimiento de adopción nacional, en caso de una presunta desprotección familiar o vulneración de los derechos de la/el adoptada/o, se desarrolla el procedimiento de riesgo o desprotección familiar que corresponda.

En todo procedimiento de adopción internacional, en caso que la niña, niño o adolescente adoptado sea víctima de desprotección familiar, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus órganos del servicio exterior, coordina con las autoridades competentes del país de residencia de la niña, niño o adolescente, para resolver la mejor medida de protección integral a su favor.

Artículo 141.- Representación legal de los intereses de la niña, niño o adolescente

En el trámite del procedimiento de adopción se debe garantizar la representación legal de los intereses de la niña, niño o adolescente mediante la designación de un defensor público especializado a fin de que defienda su interés superior.

Artículo 142.- Registro Nacional de Adopciones

142.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables inscribe en el Registro Nacional de Adopciones los actos y personas relacionadas al procedimiento de adopción.

142.2 El Poder Judicial, a través de los Juzgados Especializados o Mixtos remite a la DGA las resoluciones judiciales que disponen la adopción de niñas, niños y adolescentes, a fin de ingresarlos al Registro.

143.3 La información del registro mencionado es de carácter confidencial, teniendo acceso al mismo únicamente las o los adoptantes o la o el adoptado.

Artículo 143.- Prohibiciones

En el procedimiento de adopción está prohibido, que:

a) El solicitante tenga cualquier tipo de contacto con los padres biológicos de la niña, niño o adolescente o con cualquier persona que pueda influenciar en el consentimiento de estos últimos.

b) Los miembros del Consejo Nacional de Adopciones tomen contacto con cualquier persona, autoridad o institución involucrada en el procedimiento de adopción, a excepción de la autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, cualquiera que sea el vínculo contractual o laboral con la entidad.

Artículo 144.- Recursos de impugnación

Contra la resolución administrativa que declara la adopción, procede la interposición de recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución a las o los adoptantes.

Artículo 145.- Derecho a conocer sus orígenes

La o el adoptado tiene derecho a conocer sus orígenes, en particular la información referida a la identidad de sus padres biológicos, así como su historia médica. En el caso de niñas, niños y adolescentes la denegatoria sólo puede fundamentarse en el perjuicio de su interés superior. La solicitud debe ser presentada y tramitada ante la autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el caso de la adopción administrativa.

La o el adoptado menor de edad, puede solicitar la información referida a su identidad, sin necesidad de representación legal.

Artículo 146.- Potestad sancionadora

La autoridad competente en materia de adopciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en calidad de primera instancia administrativa, es la autoridad encargada de ejercer con criterio de gradualidad, la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia por las infracciones que se tipifiquen en el reglamento de la presente Ley, constituyendo su superior jerárquico la segunda instancia administrativa.

Artículo 147.- Sanciones

Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiera lugar, los infractores son pasibles de las siguientes sanciones administrativas, según corresponda.

Tratándose de los administrados:

a) Suspensión del trámite de adopción.

b) Cancelación del trámite de adopción.

Tratándose de los organismos acreditados y/o sus representantes:

a) Amonestación escrita

b) Suspensión de la autorización del organismo acreditado para cooperar y apoyar en materia de adopción internacional en el Perú.

c) Cancelación de la autorización del organismo acreditado para cooperar y apoyar en materia de adopción internacional en el Perú.

TÍTULO VIII

ACOGIMIENTO DE HECHO

Artículo 148.- Definición del acogimiento de hecho

Se produce cuando una persona o personas con vínculo familiar o sin él, sin contar con título jurídico ni obligación legal, asume de manera voluntaria, continua y transitoria, las obligaciones de cuidado y protección de una niña, niño o adolescente.

Artículo 149.- Deber de comunicar sobre la existencia de un acogimiento de hecho

La persona que asume el acogimiento de hecho o cualquier otra persona que conozca de esta situación, debe comunicarlo a la autoridad competente. Esta, a su vez, debe solicitar al acogedor información sobre la niña, niño, o adolescente, así como la forma y circunstancias en que asumió las obligaciones de su cuidado.

Artículo 150.- Verificación de la situación.

Una vez recibida la información la autoridad competente debe verificar la situación socio familiar del niño, niña o adolescente acogido de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 151.- Criterios de valoración de las circunstancias

A los efectos de la decisión a adoptar respecto a la situación de la niña, niño o adolescentes, se debe tener en consideración los siguientes criterios:

a) La necesidad de asegurar que se encuentren a cargo de personas idóneas.

b) El vínculo de apego que pueda existir entre el acogedor de hecho y la niña, niño o adolescente.

c) Evitar que se consoliden de modo fraudulento vínculos con niñas, niños o adolescentes en situación de desprotección familiar.

d) Promover la seguridad jurídica a favor de la niña, niño o adolescente.

Artículo 152.- Actuación de la autoridad competente

Luego de la verificación de la situación, la autoridad competente puede:

a) Si se comprueba que el acogedor otorga al niño, niña y adolescentes los cuidados que necesita y no procede abrir procedimiento por desprotección familiar, se comunican los hechos al juzgado de familia o mixto para que constituya la tutela y ejerza las medidas de control y vigilancia.

b) Si se comprueba que puede existir una situación de desprotección familiar, la autoridad competente abre el procedimiento respectivo según lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 153.- Valor de los actos realizados por la persona acogedora de hecho

Los actos realizados por la persona acogedora de hecho de conformidad con el Interés Superior de la niña, niño o adolescente no pueden ser anulados.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

SEGUNDA.- Reglamentación

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, reglamenta la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días y dicta las disposiciones legales que sean necesarias para la aplicación de la presente norma.

TERCERA.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444

En el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Procesal Civil.

CUARTA.- Plan de desconcentración de la competencia de los procedimientos de desprotección familiar

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprueba el plan de desconcentración de la competencia de los procedimientos de desprotección familiar en un plazo máximo de cinco (05) meses.

QUINTA.- Creación de las Unidades de Protección Especial y Dirección de Protección Especial

Las Unidades de Investigación Tutelar de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes que dirigen el procedimiento de investigación tutelar y la Dirección de Investigación Tutelar, se denominan a partir de la vigencia de la presente Ley, Unidades de Protección Especial y Dirección de Protección Especial, respectivamente, quienes dependen jerárquicamente de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes.

SEXTA.- Inicio de la competencia por riesgo de las Defensorías del Niño y del Adolescente

Las Defensorías del Niño y del Adolescente asumen de manera progresiva la competencia por riesgo establecida en el artículo 11 de la presente Ley de acuerdo a las disposiciones que emita el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para este fin.

SÉPTIMA.- Capacitación para resolver la acción contenciosa administrativa

El Poder Judicial garantiza que los miembros de los órganos jurisdiccionales que resuelven las acciones contenciosas administrativas cuenten con capacitación para resolver las cuestiones planteadas en los procedimientos por desprotección familiar o adopciones.

OCTAVA.- Nueva situación de desprotección familiar

Tratándose de una niña, niño o adolescente, que luego de haber sido reintegrado a su familia o haber sido adoptado a través del sistema administrativo, se encuentre nuevamente en situación de desprotección familiar, la autoridad competente inicia investigación por desprotección familiar partiendo de la elaboración del plan de trabajo individual y aplicación de la medida de protección provisional.

NOVENA.- Regularización de situaciones de Acogimiento de hecho

La persona o familia que ha asumido el acogimiento de hecho de una niña, niño o adolescente, con el cual tiene o no vínculo de parentesco, a partir de la vigencia de la presente ley deben comunicar esta situación.

DÉCIMA.- Financiamiento

La aplicación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

UNDÉCIMA.- Subvención económica del Acogimiento Familiar

La persona o familia acogedora de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas y a las necesidades de la niña, niño o adolescente puede recibir una subvención económica de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; el monto y padrón de beneficiarios se aprobarán por resolución ministerial dentro de las metas presupuestales del sector.

DUODÉCIMA.- Prohibición de Difusión de la Identidad

Los medios de comunicación no pueden difundir la identidad de las niñas, niños o adolescentes y deben garantizar la reserva de sus datos de identificación.

DÉCIMA TERCERA.- Situaciones de Tenencia

El presunto incumplimiento de las obligaciones de cuidado propias del ejercicio de la patria potestad de la niña, niño o adolescente alegado por uno de los progenitores, cuando se encuentren separados, se tramita por la vía judicial correspondiente, si tiene como finalidad obtener la tenencia o custodia, régimen de visitas, suspensión o extinción de la patria potestad del otro progenitor.

Si se ha iniciado un procedimiento por riesgo o desprotección familiar y, se verifica la situación descrita en el párrafo precedente, la actuación estatal concluye y la medida de protección cesa de manera inmediata.

DÉCIMA CUARTA.- Actuación estatal para niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos que cometan infracción a la Ley Penal.

Tratándose de la niña o niño que cometa una infracción a la Ley Penal, se rige por lo previsto en el Capítulo VIII del Título II del Código de los Niños y Adolescentes a cargo del Juzgado de Familia o Mixto.

Cuando se trate de una o un adolescente denunciada o denunciado o, investigada o investigado, acusada o acusado o sentenciada o sentenciado por infracción a la Ley Penal y, se encuentre en presunta situación de desprotección familiar, la Fiscalía de Familia o Mixta, así como el Juzgado de Familia o Mixto aplica las medidas en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de lograr su reintegración familiar y social.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) es competente para aplicar medidas de protección a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desprotección familiar y que no hayan infringido la Ley Penal.

En ningún caso, un Centro de Acogida Residencial hace las veces de un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación o el lugar donde se aplica la medida de protección para adolescentes menores de catorce (14) años de edad que han infringido la Ley Penal.

DÉCIMA QUINTA.- Facultad de dictar normas complementarias

El MIMP se encuentra facultado para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para continuar con las acciones conducentes que garanticen la protección integral de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Competencia transitoria de los procedimientos por riesgo y desprotección familiar y solicitudes de reconocimiento del acogimiento de hecho

A partir de la vigencia de la presente Ley y en tanto las Defensorías del Niño y del Adolescente no inicien competencia respecto al procedimiento por riesgo o no exista en el lugar una acreditada para desarrollar este procedimiento, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asume dicha competencia.

El Poder Judicial asume la competencia de los procedimientos por desprotección familiar, en aquellos lugares donde el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables no haya asumido competencia, correspondiendo al mismo juzgado pronunciarse por la declaración de estado de desprotección familiar.

SEGUNDA.- Adecuación de los procedimientos de investigación tutelar en trámite en el Poder Judicial

Los procedimientos por abandono en trámite a cargo de los Juzgados de Familia o Mixtos a la vigencia de la presente Ley, continúan regulándose por lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes hasta su conclusión, a excepción del acogimiento familiar, la declaración judicial de desprotección familiar y la remoción o variación de la medida de protección declarada la desprotección familiar, que se regulan por el Decreto Legislativo y su reglamento.

Los nuevos procedimientos por desprotección familiar en los Juzgados de Familia o Mixtos se tramitan de acuerdo al Decreto Legislativo y su reglamento.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables evalúa y declara la capacidad de la persona o familia que solicita el acogimiento familiar con tercero y profesionalizado ante los Juzgados de Familia o Mixtos como ante el citado sector.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del Código de los Niños y Adolescentes

Modifícase los artículos 29, 36, 75, 77, 119, 127, 128, 143 y 144 del Código de los Niños y Adolescentes, en los siguientes términos:

Artículo 29.- Funciones

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como ente rector del Sistema:

a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes;

b) Dicta normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y adolescente;

c) Inicia procedimientos por situación de riesgo o desprotección familiara niños y adolescentes y aplica las medidas correspondientes;

d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional;

e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia;

f) Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines;

g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional;

h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes; e,

i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley.

Artículo 36.- Programas para niños y adolescentes con discapacidad.-

El niño y el adolescente con discapacidad, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación con enfoque inclusivo y ajustes razonables, así como la capacitación ocupacional y laboral, bajo responsabilidad de los Sectores Educación y Trabajo.

El niño y el adolescente con discapacidad declarado judicialmente en estado de desprotección familiar tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.-

La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;

e) Por maltratarlos física o mentalmente;

f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.

h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

i) Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente.

Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.-

La Patria Potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

c) Por declaración judicial de desprotección familiar;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.

Artículo 119.- Titular del proceso

La autoridad competente en adopciones, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en desprotección familiar y adoptabilidad, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.

Esta autoridad cuenta con un Consejo de Adopciones, conformado por ocho miembros: tres representantes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, promoción y fortalecimiento de las familias, y de adopción, quien lo preside; un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Colegio de Psicólogos del Perú, un representante del Colegio de Abogados de Lima y un representante del Poder Judicial.

La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones es ad honórem, tiene una vigencia de dos años y sus funciones específicas son señaladas en el Reglamento.

Artículo 127.- Declaración previa del estado de desprotección familiar y adoptabilidad.-

La adopción de niños o de adolescentes sólo procede una vez declarada judicialmente el estado de desprotección familiar y adoptabilidad, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código.

Artículo 128.- Excepciones.-

En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el juzgado especializado, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos; y,

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción.

Artículo 143.- Libre acceso.-

El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente, especialmente en los casos por riesgo o desprotección familiar.

Artículo 144.- Competencia.-

Compete al Fiscal de Familia o Mixto:

a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;

b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.

Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.

Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;

c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;

d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia;

e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;

f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;

g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;

h) Instaurar procedimientos en los que podrá:

– Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial;

– Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;

– Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y

i) Las demás atribuciones que señala la Ley.

j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.

k) Intervenir en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.

SEGUNDA.- Modificación de los artículos 379° y 510º del Código Civil

Modifícase el artículo 510° del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 379.- Trámite de adopción

La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda.

Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento.

En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.

La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.

Artículo 510°.- Tutela Estatal

La tutela de los niños y adolescentes en situación de desprotección familiar se regula por la ley de la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogatoria de los artículos del Código de los Niños y Adolescente.

Deróguese los artículos 45 literal d), 104, 105, 106, 107,108, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 129, 130, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 y 252 del Código de los Niños y Adolescentes.

SEGUNDA.- Derogatoria de la Ley Nº 30162

Deróguese la Ley N°30162, Ley de Acogimiento Familiar.

TERCERA.- Derogatoria de la Ley Nº 29174

Deróguese la Ley Nº 29174, Ley General de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTA.- Derogatoria Parcial de la Ley N° 28190

Deróguese los artículos 1, 2, 3, 4, Tercera y Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28190 “Ley que Protege a los Menores de Edad de la Mendicidad”.

QUINTA.- Derogatoria del artículo 511 del Código Civil

Deróguese el Artículo 511° del Código Civil sobre Tutela de menores en desprotección familiar.

SEXTA.- Derogatoria de la Ley N° 26981

Deróguese la Ley N° 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

ANA MARIA ROMERO-LOZADA LAUEZZARI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

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