Fundamento destacado: 5. Conforme al artículo 568° del Código Civil, rigen para la cúratela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones estableadas en el capítulo referido a dicha institución tutelar. El capítulo II del Título II del Libro III de Derecho de Familia del Código Civil, que disciplina la institución de la cúratela, carece de normas referentes a la renuncia, remoción o cese del curador. Por lo tanto, la finalización del cargo de curador se rige por el artículo 550° del citado Código, cuyo inciso 2) prescribe que el cargo de tutor -entre otras causas- por la aceptación de su renuncia.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 116-2005-SUNARP-TR-T
Trujillo, cinco de julio del dos mil cinco.
APELANTE: FERNANDO ALCÁNTARA VÉLEZ
TÍTULO : 6352-2005
RECURSO : 061-2005
REGISTRO : PERSONAS NATURALES DE TRUJILLO
ACTO : RENUNCIA Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESCRITURARIO
SUMILLA(S):
Renuncia del curador nombrado judicialmente formulada ante el consejo de familia
No es inscribible la renuncia del curador nombrado judicialmente que se formula ante el consejo de familia, pues dicho consejo carece de atribuciones para aceptar dicho renuncia. El consejo de familia deberá poner en conocimiento del juez competente dicha renuncia, para que sea éste quien la acepte.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Con el título apelado, el señor Alcántara Vélez solicitó la inscripción de escritura publica de designación de curadora legítima y nombramiento de consejo de familia ante el Registro de Personas Naturales de Trujillo. Para tal efecto presentó el traslado documental de la escritura pública de fecha 27.01.2005, otorgada ante el notario de Trujillo Marco Corcuera G. por Laura Vega de Mannucci (curadora nombrada judicialmente); por Cecilia Cristina, Carlos José, Laura y Aída Adriana Mannucci Vega; y por Luis Sarmiento Puente, con intervención de Luis, Felipe Salaverry Mannucci, a ruego de Laura Vega de Mannucci.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue observado por el Registrador Público Dr. David Alejandro Rubio Bernuy. Los términos de la esquela de fecha 24.02.2005 son los siguientes:
“1. Revisado el tomo uno folio 449 del Registro de Personal de la Oficina Registral de Trujillo se aprecia que ya existe nombramiento de curador del curado Enrique Leopoldo designado por el juzgado de Trujillo.
2. En ese orden de ideas, la culminación del cargo de curador o la sustitución del mismo por otro, se deberá tramitar ante la autoridad jurisdiccional respectiva, por ser la competente.
3. El Art. 572 del C.C. es de aplicación para los casos en que aun no exista curador designado por la autoridad jurisdiccional.
BASE LEGAL: Art. 2011, 572, del C.C. Art. 32 del RGRP.»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El señor Alcántara interpuso recurso de apelación, mediante escrito autorizado por el mismo. Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:
1. La otorgante Vega de Mannucci ha utilizado la formalidad exigida por el artículo 572° del Código Civil, concordante con los artículos 143° y 144° del mismo Código, para la designación de la curadora legítima que la sustituirá y para el nombramiento de consejo de familia.
2. El artículo 572° indicado consagra el derecho a los padres para designar curador a favor de sus hijos, y constituye una norma especial del derecho de familia, que tiene su fundamento en las relaciones especiales y naturales de parentesco de los padres con el hijo sujeto a cúratela. Ese es el espíritu de la citada norma legal.
3. Que, si bien en los casos previstos por la ley, la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efectos entre las partes, sus herederos o causahabientes, para el nombramiento de curador la ley ha previsto que éste pueda ser nombrado mediante escritura pública, más aún cuando hay necesidad de agilidad como en el presente caso (puesta madre y curadora se encuentra en estado de agobiante senilidad).
[Continúa…]