Para el cumplimiento de la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204, se podrá considerar dos contratos bajo el sistema de diseño y construcción que hubiesen consistido en ejecutar una obra en cualquiera de las subespecialidades que forman parte de la misma especialidad que la obra que se busca contratar, sin perjuicio del resto de requisitos que exige el referido dispositivo. Para identificar cuáles son las subespecialidades que corresponden a cada especialidad debe considerarse lo indicado en el artículo 157 del Reglamento y lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 [Opinión D000031-OECE-DTN]

3. Conclusiones: 3.1 Considerando que el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación del requerimiento, se puede concluir que es esta dependencia quien debe sustentar la viabilidad técnica de que una obra bajo el sistema de diseño y construcción se ejecute bajo la modalidad de fast track, incluyendo su ventaja comparativa respecto una ejecución secuencial.

3.2 Corresponderá a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), en tanto responsable de la estrategia de contratación, verificar el sustento remitido por el área usuaria sobre la pertinencia del uso de la modalidad fast track. Asimismo, le corresponde verificar el cumplimiento de las otras condiciones que exige la norma para el uso de la referida modalidad

3.3 Los contratos de obra ejecutados bajo las modalidades de Concurso Oferta o Llave en Mano que incluía la elaboración de Expediente Técnico, que se rigieron por la anterior normativa de Contrataciones del Estado pueden ser considerados para sustentar la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204 del Reglamento vigente.

3.4 Para el cumplimiento de la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204, se podrá considerar dos contratos bajo el sistema de diseño y construcción que hubiesen consistido en ejecutar una obra en cualquiera de las subespecialidades que forman parte de la misma especialidad que la obra que se busca contratar, sin perjuicio del resto de requisitos que exige el referido dispositivo. Para identificar cuáles son las subespecialidades que corresponden a cada especialidad debe considerarse lo indicado en el artículo 157 del Reglamento y lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01

3.5 Cuando se emplee un contrato bajo la modalidad concurso oferta para cumplir con la condición del inciso ii) del literal b) del numeral 204.1 del artículo 204 del Reglamento, se entenderá por entregables a la prestación consistente en la elaboración del expediente técnico y a la ejecución de la obra. Siendo así, cuando el referido dispositivo exige que es preciso que se hubiese formulado observaciones y otorgado conformidades dentro del plazo a los entregables, se refiere: (i) a las observaciones y conformidad otorgada respecto del expediente técnico elaborado por el contratista; y (ii) a aquellas correspondientes a la obra ejecutada por el mismo; cabe precisar, que en este último caso, solo corresponde considerar las observaciones efectuadas en el marco de la recepción de la obra, así como la suscripción del acta de recepción y no a cada una de las valorizaciones que se hubiesen aprobado.


Jesús María, 02 de Septiembre del 2025

OPINIÓN N° D000031-OECE-DTN

Expediente N° 48192

Solicitante: Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Asunto: Ejecución de obras bajo modalidad “fast track”

Referencia: Formulario S/N de fecha 07.AGO.2025 – Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones Públicas.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor José Luis Obregón Pomayay, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones formula varias consultas relacionadas con la ejecución de obras bajo la modalidad “fast track”.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contratación pública, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo al que hace alusión la consulta planteada, para su absolución se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias[1]; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
  • “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.

[Continúa…]

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[1] Modificada por la Ley N°32103 “Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la Reactivación Económica y dicta otras medidas”; y por la Ley N°32187 “Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2025”.

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