CUIDADO: Que la parte recurrente desacate la notificación para asistir a la audiencia de apelación, sin mayor justificación, constituye «aceptación tácita sobreviviente» del contenido de la resolución apelada [Apelación 321-2024, Apurímac, f. j. 8]

Jurisprudencia compartida por David Panta

Fundamento destacado: Octavo. Según el Sistema Integrado de Justicia, tampoco se presentaron solicitudes de reprogramación justificadas, a efectos de fijar una nueva fecha. Por lo tanto, el que la parte recurrente desacate una notificación de asistir a la audiencia de apelación sin mayor justificación constituye una aceptación tácita sobreviniente de la decisión contenida en la resolución inicialmente recurrida. En consecuencia, de conformidad con el artículo 423, numeral 3, del Código Procesal Penal, se exige la intervención en la audiencia de apelación del recurrente, bajo apercibimiento de que el recurso se declare inadmisible. Entonces, al no presentarse injustificadamente, corresponde desestimar el recurso.


Sumilla: Apelación inadmisible por inconcurrencia Que la parte recurrente desacate una notificación de asistir a la audiencia de apelación sin mayor justificación constituye una aceptación tácita sobreviniente de la decisión contenida en la resolución inicialmente recurrida. En consecuencia, de conformidad con el artículo 423, numeral 3, del Código Procesal Penal, se exige la intervención en la audiencia de apelación del recurrente, bajo apercibimiento de que el recurso se declare inadmisible. Entonces, al no presentarse injustificadamente, corresponde desestimar el recurso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 321-2024, APURÍMAC

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, quince de julio de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Cirilo Fredy Palomino Barrientos (foja 51) contra la sentencia de vista de foja 35, del quince de agosto de dos mil veinticuatro, que revocando la sentencia de primera instancia de foja 21, del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, lo condenó como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Eulogio Cruz Paniagua, a cuatro años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida por el lapso de tres años de periodo de prueba, así como al pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

CONSIDERANDO

Primero. El señor fiscal, mediante requerimiento del treinta de julio de dos mil veinte (foja 2), formuló acusación contra Cirilo Fredy Palomino Barrientos por el delito de contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, en agravio de Eulogio Cruz Paniagua. 

Solicitó que se le imponga la pena de cinco años de privación de libertad y se fije una reparación civil de S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la parte agraviada.

Segundo. A continuación, se dictó auto de enjuiciamiento el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 16) y se precisó que, en cuanto a la pena, el fiscal solicitó que se le impongan cuatro años con dos meses de privación de libertad efectiva e inhabilitación por el mismo plazo, así como el pago de la reparación civil por la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a favor del agraviado. Se enviaron los actuados al Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata de la Corte Superior de Apurímac. Instalada la audiencia de juzgamiento y una vez desarrollada, se expidió la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 21), en la cual se resolvió “ABSOLVER a CIRILO FREDY PALOMINO BARRIENTOS por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones graves, en agravio de Eulogio Cruz Panlagua”.

Tercero. Contra la sentencia emitida, el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación (foja 29) contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se condene al procesado con las penas solicitadas. Dicha apelación fue concedida mediante resolución del ocho de marzo de dos mil veinticuatro (foja 33), que dispuso que se eleven los actuados al superior jerárquico.

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§ Del procedimiento en la Sala Superior

Cuarto. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia del quince de agosto de dos mil veinticuatro (foja 35), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARARON fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Fredy Manchego Quispe de la Fiscalía Provincial Mixta de Challhuahuacho.

SEGUNDO: REVOCARON la sentencia apelada, resolución número veinte de fecha treinta y uno de enero de 2024, emitido por el señor Juez Juver Cala Gonzales del Juzgado Penal Unipersonal de Cotabambas. Resuelve: ABSOLVER al acusado CIRILO FREDY PALOMINO BARRIENTOS por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones graves, en agravio de Eulogio Cruz Paniagua. Con lo demás que contiene. REFORMANDOLA, CONDENARON al acusado CIRILO FREDY PALOMINO BARRIENTOS, como autor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones graves, en agravio de Eulogio Cruz Paniagua. IMPUSIERON CUATRO ANOS de pena privativa de la libertad de ejecución suspendida, por el lapso de tres años de periodo de prueba, condicionado a que el sentenciado cumpla con las siguientes reglas de conducta:

a. Obligación de comparecer personalmente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Cotabambas, con sede en la localidad de Tambobamba, donde deberá registrar su asistencia y justificar sus actividades cada treinta días.

b. Prohibición, de ingerir bebidas alcohólicas o acudir a los lugares de su consumo.

c. Respetar la integridad física de sus semejantes. d. Reparar los danos cancelando la reparación civil, dentro del plazo fijado en la presente sentencia. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas reglas de conducta se revocará la suspensión de la ejecución de la pena conforme a lo previsto por el Artículo 59°.3 del Código Penal y se impondrá pena privativa de la libertad efectiva. FIJARON en TRES MIL SOLES por concepto de reparación civil a favor del agraviado, que el sentenciado deberá cancelar, dentro del plazo de un ano, computado desde que la presente sentencia quede firme, acreditando mediante deposito judicial a cargo del Banco de la Nación al número del expediente y el original de los depósitos deberá presentarlo al Juzgado de ejecución. Con lo demás que contiene. 

[Continúa…]

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