Fundamentos destacados: 108. El Tribunal considera que la Convención Americana contempla derechos que para su protección y ejercicio efectivo requieren del reconocimiento del cuidado como derecho. En primer lugar, el cuidado constituye un medio indispensable para el goce del derecho a una vida digna, protegido por el artículo 4.1 de la Convención, en tanto permite a las personas desarrollarse integralmente y sostener su proyecto de vida, particularmente en contextos de vulnerabilidad física, psíquica o social. Además, el cuidado es fundamental para la protección de la integridad personal, consagrada en el artículo 5.1, ya que su omisión puede traducirse en situaciones de abandono o negligencia que comprometen la dignidad, integridad física o psicológica de las personas según su etapa vital y sus capacidades diferenciadas. Estos elementos muestran que el acceso a cuidados no es meramente una medida asistencial, sino una condición normativa esencial para la efectividad de los derechos humanos.
109. Asimismo, recibir cuidado —o contar con las condiciones adecuadas para brindarlo— constituye un elemento esencial para que las personas puedan llevar una vida digna, ejercer su libertad de forma autónoma y participar plenamente en la vida en sociedad. Estas garantías se vinculan con los derechos consagrados en los artículos 7 y 11 de la Convención Americana, relativos a la libertad personal, el reconocimiento de la dignidad humana y la protección de la vida privada y familiar. Los cuidados, de esta forma, resultan vitales para que las personas puedan vivir con autonomía y dignidad. En el mismo sentido, también encuentra respaldo en el derecho a la salud, reconocido en el artículo 26 de la Convención. Su garantía implica la prestación de servicios de atención integral y de calidad para personas enfermas o en situación de dependencia, tales como personas con discapacidad, con enfermedades incapacitantes o personas mayores que carecen de autonomía para realizar las actividades básicas de la vida diaria. En consecuencia, la provisión de cuidados en el ámbito médico y asistencial forma parte del contenido protegido del derecho a la salud[150].
110. Además de lo anterior, la Corte considera que, para el desarrollo y fortalecimiento de la familia, así como para el disfrute mutuo de la convivencia entre sus miembros y la protección de personas en situación de dependencia, se requiere el reconocimiento del derecho y la obligación de brindar y recibir cuidados. En efecto, es en el ámbito familiar donde tiene lugar gran parte de la atención cotidiana a quienes requieren apoyo, especialmente a niñas y niños. La Convención Americana, en su artículo 17, protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, lo que incluye la necesidad de garantizar condiciones para el cuidado digno en su interior. Esta protección también abarca la distribución equitativa de las tareas de asistencia y apoyo entre sus miembros, de conformidad con los principios de igualdad y corresponsabilidad. Este último aspecto tiene una estrecha conexión con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. A su vez, el fortalecimiento del entorno familiar constituye un factor clave para la protección integral de la niñez, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.
111. Finalmente, este Tribunal advierte que el cuidado debe ser reconocido como una actividad protegida por el derecho al trabajo, en términos del artículo 26 de la Convención. Ello implica que quienes realizan labores de cuidado —ya sea de forma remunerada o no— deben contar con garantías laborales mínimas que aseguren su ejercicio en condiciones dignas, equitativas y sin discriminación (infra Capítulo VII-A). A su vez, el derecho a la seguridad social, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, debe comprender de forma explícita las situaciones que generan necesidades de cuidado, incluyendo fallecimiento, vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes laborales y maternidad, de modo que protejan no solo el acceso a ingresos y beneficios, sino que se estructuren para asegurar el cuidado como dimensión esencial de la vida humana.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-31/25 DE 12 DE JUNIO DE 2025 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
EL CONTENIDO Y EL ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS
(INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 Y 29 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 34 Y 45 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX Y XXXV DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; 7, 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 Y 18 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; 6, 9, 12 Y 19 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:
I
PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA
1. El 20 de enero de 2023 la República Argentina (en adelante “el Estado solicitante”, “el Estado” o “Argentina”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” (en adelante “la solicitud” o “la consulta”).
2. Argentina expuso las consideraciones que originaron la consulta en los siguientes términos:
Los trabajos de cuidado comprenden tareas destinadas al bienestar cotidiano de las personas, tanto en lo material, económico y moral, como en lo emocional. Abarcan desde la provisión de bienes esenciales para la vida -como la alimentación, la limpieza y la salud-, hasta el apoyo y la transmisión de conocimientos, valores sociales, costumbres, hábitos y prácticas mediante procesos relacionados con la crianza. En otras palabras, son las tareas necesarias para la existencia de las sociedades y para el bienestar general de las personas.
Los cuidados son una necesidad, un trabajo y un derecho. Una necesidad en tanto posibilita la existencia humana, dado que todas las personas requieren de cuidados para su bienestar y desarrollo. Un trabajo en función de su valor socioeconómico. Un derecho que debe garantizarse en sus tres dimensiones esenciales: brindar cuidados, recibir cuidados y al autocuidado.
Por su parte, las políticas de cuidado pueden definirse como aquellas políticas públicas que asignan recursos para reconocer, reducir y redistribuir la prestación de cuidados no remunerada en forma de dinero, servicios y tiempo. Incluyen, entre otras, la prestación directa de servicios de cuidado, las transferencias y prestaciones de protección social relacionadas con los cuidados y la infraestructura para el cuidado. Así también, comprenden políticas y legislaciones que promuevan la corresponsabilidad de los cuidados, incluidas las licencias de paternidad y maternidad, otras modalidades de trabajo que permitan conciliar el empleo remunerado con los trabajos de cuidados, así como también aquellas que jerarquizan los trabajos de cuidado remunerados.
De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en todo el mundo sin excepción, las mujeres realizan la mayor parte de los trabajos de cuidado no remunerados. Las mujeres dedican, en promedio, 3,2 veces más horas que los varones a los trabajos de cuidado no remunerados […]. Desde el Observatorio de Igualdad de Género de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) indican que desde antes de la crisis provocada por la pandemia del COVID-19, en la región, las mujeres dedican más del triple de tiempo al trabajo no remunerado que los varones. En la misma línea, los datos del Banco Interamericano de Desarrollo muestran que en los países latinoamericanos el porcentaje de tiempo de trabajo no remunerado de los hogares que está a cargo de las mujeres se encuentra entre el 69% y el 86%.
Estos datos son contundentes y reflejan cómo las desigualdades en el ámbito del cuidado anteceden y explican las diferencias entre los géneros en el ejercicio y goce de los derechos humanos: el papel social tradicional de las mujeres como proveedoras de los cuidados y encargadas del trabajo doméstico ha limitado su capacidad para incursionar en el mercado laboral formal y coartado su autonomía económica; a la vez que restringe su tiempo dedicado al ocio, la educación, la participación política y al autocuidado.
[Continúa…]