¿Se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por Cofopri en el proceso de nulidad de acto jurídico? [Pleno Civil]

Acuerdo plenario: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “En el proceso de nulidad de acto jurídico sí se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante”.


ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, conformada por los señores Jueces Superiores: Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; Godofredo Medina Canchari, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Vicente Amador Pinedo Coa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Juan Luis Alegría Hidalgo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Piura: Américo Darío Gutiérrez Pineda, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:

TEMA N° 1: El proceso de nulidad de acto jurídico y el cuestionamiento de la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI

¿En el proceso de nulidad de acto jurídico se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI?

Primera ponencia

En el proceso de nulidad de acto jurídico sí se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante.

Segunda ponencia

En el proceso de nulidad de acto jurídico no se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI, pues al provenir este de un procedimiento administrativo, solo cabe la interposición de un proceso contencioso administrativo.

Fundamentos Primera ponencia

Nada impide que, en determinados casos, quien alega estar afectado con una decisión administrativa pueda recurrir a la vía civil, para demandar la nulidad del título otorgado a consecuencia de un procedimiento administrativo, procurando la protección de sus derechos que hubieran sido afectados.

Negarle la posibilidad al recurrente de impugnar una resolución que es adversa a sus intereses, solo por el hecho de ser instancia de decisión administrativa, significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho toda persona natural o jurídica a recurrir al Poder Judicial como poder del Estado.

Asimismo, mediante sentencia dictada en Acción Popular, Expediente Nro. 1285-2006, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso lo siguiente: “El A quo declaró fundada en parte la demanda, decretando la inconstitucionalidad sólo del párrafo de la indicada Cuarta Disposición referido a que los Jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del Título de Propiedad otorgado por el COFOPRI, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal (…) en tanto no se instale el Sistema Arbitral Especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el Poder Judicial (…)”.

Segunda ponencia

Al cuestionarse el título expedido por un Organismo Público Descentralizado del Estado (COFOPRI), cuya intervención es de naturaleza administrativa, al ser una declaración emitida por una entidad que, en el marco de las normas de derecho público, está destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; la forma de cuestionar dicho acto es el del proceso contencioso administrativo, toda vez que así lo dispone el artículo 3 del D.S. Nro. 011-2019-JUS, que aprueba el T.U.O de la Ley Nro. 27584.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, la doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Nilza Guadalupe Villón Ángeles, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera ponencia y cuatro (04) votos por la segunda ponencia, manifestando que, “En el proceso de nulidad de acto jurídico sí se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante”.

Grupo N° 02: La señora relatora Dra. Mary Isabel Bajonero Manrique, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, estableciendo que,

Primero.- Atendiendo a los presupuestos del neoconstitucionalismo, resulta razonable privilegiar los derechos fundamentales de la persona frente al formalismo de las vías procesales; en tal sentido, debe protegerse la propiedad en el proceso de nulidad de acto jurídico; sobre todo, si el demandante no ha intervenido en instancia administrativa, motivo por el cual no le resulta exigible transitar por el proceso contencioso administrativo.

Segundo.- Que, lo que se necesita en este tipo de procesos es proteger la tutela jurisdiccional efectiva”.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Víctor Raúl Villanueva Rivera, sostuvo que su grupo por EMPATE se adhieren a ambas ponencias. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, indicando que “Primero.- Los jueces superiores Francisco Quiroz, Karina Holgado, Hugo Huancapaza, Edgardo Torres Y Rosa de María Rebaza votaron por la primera ponencia a razón de estar de acuerdo con lo expresado y los fundamentos desarrollados en dicha ponencia, obteniéndose cinco (05) votos por la primera ponencia. Segundo.- Los jueces superiores Haydee Huerta, Víctor Raúl Villanueva, Eloy Coaguila, Yon Pedro Li y Carmen Espíritu votaron por la segunda ponencia a razón de estar de acuerdo con lo expresado y los fundamentos desarrollados en dicha ponencia, obteniéndose cinco (05) votos por la segunda ponencia”.

 

Grupo N° 04: El señor relator Dr. Edilberto José Rodríguez Tanta, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, indicando que, “Primero.- Es un tema discutible que la respuesta depende del enfoque que se asuma, por un lado podríamos considerar el aspecto de congruencia, celeridad y seguridad jurídica que se expresa en que un proceso contencioso administrativo su cuestionamiento en la vía judicial es mediante el proceso contencioso administrativo, los plazos son cortos por la necesidad de dar una rápida solución y la seguridad tiene que ver con el respecto de dicho procedimiento. Segundo.- También se tiene que existe un enfoque de carácter constitucional, de respeto y protección de la propiedad, y que el proceso es un instrumento que debe adecuarse a revalorizar y reconocer el derecho sustantivo; de tal manera que en especial un tercero que no ha intervenido en el proceso tiene la opción de cuestionarlo mediante un proceso de nulidad. Tercero.- Teóricamente deberíamos definir el límite del acto administrativo, y la vigencia del acto jurídico”.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Williams Hernán Vizcarra Tinedo, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “Primero.- Un proceso de Nulidad de Acto jurídico garantiza con mayor amplitud el derecho a la tutela jurisdiccional Efectiva. Segundo.- Normalmente los procesos en los que se cuestionan un título otorgado por COFOPRI está sustentado en actuaciones fraudulentas, básicamente por la presentación de testigos falsos y documentos ambiguos o adulterados , por lo tanto, hay mayor garantía mediante un proceso de Nulidad de acto jurídico. Tercero.-

En el fondo de discusión de un proceso de nulidad de título otorgado por COFOPRI, está el derecho de propiedad del que fue despojado el demandante”.

Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Tatiana Beatriz Pérez García Blásquez, sostuvo que su grupo MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia, manifestando que, “Primero.- Nada impide que, en determinados casos, quien alega estar afectado con una decisión administrativa pueda recurrir a la vía civil, para demandar la nulidad del título otorgado a consecuencia de un procedimiento administrativo, procurando la protección de sus derechos que hubieran sido afectados. Segundo.- Negarle la posibilidad al recurrente de impugnar una resolución que es adversa a sus intereses, solo por el hecho de ser instancia de decisión administrativa, significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho toda persona natural o jurídica a recurrir al Poder Judicial como poder del Estado. Tercero.- Asimismo, mediante sentencia dictada en Acción Popular, Expediente Nro. 1285-2006, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso lo siguiente: “El A quo declaró fundada en parte la demanda, decretando la inconstitucionalidad sólo del párrafo de la indicada Cuarta Disposición referido a que los Jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del Título de Propiedad otorgado por el COFOPRI, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal (…) en tanto no se instale el Sistema Arbitral Especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el Poder Judicial (…)”.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Benny José Álvarez Quiñonez, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia, indicando que, “Se respalda la segunda opción, precisando que el inicio del plazo prescriptorio, es el conocimiento real de la actuación administrativa, más no es la presunción del artículo 2012 del Código Civil“.

Grupo N° 08: El señor relator Dr. Carlos Alberto Anticona Luján, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia, señalando que “Que, el título de COFOPRI puede ser cuestionado vía proceso de nulidad de acto jurídico al amparo del artículo 219° del Código Civil, en tanto que el título está vinculado a un derecho fundamental que es la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la Constitución, y desde el punto de vista procesal también podemos señalar que el plazo de prescripción previsto en el Código Civil es de 10 años a diferencia de lo que sucede en la vía contencioso administrativa, de tres meses, que además es un plazo de caducidad”.

Grupo N° 09: El señor relator Dr. Jorge Luis Pajuelo Cabanillas, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia, advirtiendo que, “El artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, que establece como causal de nulidad, la contravención a las leyes, permite aplicar sistemáticamente las normas de nulidad del acto jurídico y otras del Código Civil en el control jurisdiccional que realiza el juez contencioso administrativo sobre la actuación de la administración, en aras de la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados (plena jurisdicción) como establece el Art. 1 del TUO de la Ley 27584. Además, el proceso contencioso administrativo, permite que el juez revise aspectos que no son objeto de control en el proceso civil, como el debido proceso (acceso a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa, actuaciones probatorias, entre otros)”.

Grupo N° 10: La señora relatora Dra. Graciela Llanos Chávez, sostuvo que su grupo por EMPATE se adhieren a los fundamentos de ambas ponencias. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia manifestando que, “Primero.- Los señores que se adhieren a la primera ponencia se ratifican en sus argumentos. Segundo.- Los señores que se adhieren a la segunda ponencia, han estimado que en cuanto al plazo de caducidad para interponer la acción por terceros, debe computarse a partir de su real conocimiento y no necesariamente basándose en el artículo 2012 del Código Civil, con el fin de cautelar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.

2. DEBATE: Luego de la lectura de las conclusiones finales de los diez (10) grupos de trabajo, la presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: La presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas da lectura del conteo de la votación proyectada en cuadro estratégico en el desarrollo de la sesión plenaria virtual, realizada por los diez (10) grupos de trabajo y con las precisiones y/o aclaraciones que se hicieron en su intervención, el resultado es el siguiente:

Primera Ponencia: 60 votos
Segunda Ponencia: 54 votos
Abstenciones: 0 votos

4. ACUERDO PLENARIO:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “En el proceso de nulidad de acto jurídico sí se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante”.

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