La cuestión de confianza es debatida y sometida a votación, cuyo resultado surte efectos a partir de la comunicación al PE a través de un oficio [Exp. 00004-2022-PCC/TC, ff. jj. 62-65]

Fundamentos destacados: 62. La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31355 establece lo siguiente: La cuestión de confianza es aprobada o rehusada luego de concluido el debate y luego de realizada la votación conforme al Reglamento del Congreso. El resultado de la votación es comunicado expresamente al Poder Ejecutivo, mediante oficio, para que surta efecto. Solo el Congreso de la República puede interpretar el sentido de su decisión.

63. Como puede apreciarse, esta norma precisa que es competencia del Congreso valorar el sentido de la cuestión de confianza, lo que se produce luego del correspondiente debate y votación, siguiendo lo establecido en el Reglamento del Congreso

64. De acuerdo con el marco legal vigente, la cuestión de confianza es aprobada o rehusada a través de la votación que lleve a cabo el Congreso, cumpliendo con lo indicado previamente. 65. Luego, el resultado de la votación se comunica expresamente al Poder Ejecutivo, a través de un oficio, para que surta efectos. A ello se ha añadido en la disposición glosada que solo el Congreso puede interpretar el sentido de su decisión.


EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
MEDIDA CAUTELAR

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 01 de diciembre de 2022

VISTA

La solicitud de medida cautelar presentada con fecha 29 de noviembre de 2022 por el Congreso de la República, representado por su presidente, contra el Poder Ejecutivo; y,

ATENDIENDO A QUE

    1. La parte demandante solicita que se conceda una medida cautelar con el objeto de que “(…) el Poder Ejecutivo se abstenga de considerar como denegada la cuestión de confianza que interpuso el entonces Presidente del Consejo de Ministros en la sesión del Pleno del Congreso del 17 de noviembre de 2022; y, en consecuencia, que en el supuesto que el Congreso no conceda la confianza a futuros Consejos de Ministros, no proceda a disolver el Congreso de la República hasta que el Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución haya dictado sentencia firme y definitiva en el presente proceso competencial”.
    2. Con relación a lo solicitado, corresponde indicar que el otorgamiento de medidas cautelares en los procesos constitucionales en los que su concesión ha sido prevista, cumple una función instrumental para el logro o realización de sus fines, según la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
    3. A fin de resolver la medida cautelar planteada en autos, este Tribunal debe analizar los requisitos necesarios para concederla y las circunstancias relevantes del caso que permitan resolver dicha pretensión.1. Los presupuestos de las medidas cautelares en los procesos competenciales
    4. Las medidas cautelares en el proceso competencial deben resolverse en el marco de lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del NCPCo, según el cual uno de los fines esenciales de los procesos constitucionales es garantizar la supremacía y fuerza normativa de la Constitución.
    5. Respecto del objeto de una medida cautelar en el proceso competencial, el artículo 110 del NCPCo establece que el demandante puede solicitar al Tribunal “(…) la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto”.
    6. Cabe recordar que las medidas cautelares están destinadas a neutralizar la posible ineficacia del proceso principal, garantizando la conservación o modificación de la situación jurídica existente según el contenido de la pretensión.
    7. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el otorgamiento de medidas cautelares en el proceso competencial requiere de la configuración de varios presupuestos de manera concurrente. Por ello, a fin de determinar la viabilidad de la solicitud planteada, el Tribunal debe examinar lo solicitado y analizar si en el caso se cumple con acreditar.

i. La verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris): se exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial, evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto materia de controversia en la o las competencias invocadas por el solicitante;

ii. El peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si resulta prima facie indispensable emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos inconstitucionales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles. En todo caso, el solicitante debe demostrar que, en caso de no adoptarse la medida de inmediato, determinada afectación de sus competencias podría resultar permanente; y,

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: