Fundamentos destacados: 49. Es decir, se advierte que hubo tres procedimientos contencioso tributarios: dos que concluyeron (el segundo, excediendo el plazo legal) y un tercero, aún en trámite (y que también excedió el plazo legal). No obstante, la mera constatación de un periodo prolongado en la resolución de la controversia no supone automáticamente declarar la vulneración del derecho al plazo razonable, por lo que corresponde evaluar los cuatro criterios esbozados anteriormente para determinar si dicha vulneración se ha configurado, o no, en el caso sub examine.
Análisis del derecho al plazo razonable en la presente controversia
a) Complejidad del asunto
50. En el presente caso, este Tribunal advierte que los procedimientos contencioso tributario estuvieron (y están) enfocados en determinar si la deuda tributaria (fijada en las resoluciones de determinación) ha sido correctamente establecida por la administración tributaria; y si la contribuyente cometió o no infracciones al TUO del Código Tributario que acarreen la imposición de multas.
51. Del expediente se advierte, que la materia a dilucidar es si lo declarado por la contribuyente a la Sunat está conformado por información cierta y completa o falsa e incompleta. Por lo tanto, todos estos elementos evidencian que el asunto materia de análisis en los procedimientos contencioso tributario no resulta ser complejo.
b) Actividad o conducta del interesado
52. En cuanto a la actividad o conducta procedimental de Industrial Paramonga SAC, no se advierte que dicha empresa haya incurrido en algún tipo de acción que haya provocado la dilación del procedimiento. Asimismo, este Tribunal no advierte que la empresa demandante haya presentado gran cantidad de acervo documental al interior del procedimiento y, de haber sido este el caso, se debe advertir que ello tampoco comportaría una conducta obstruccionista, dado que en todo caso se estaría ante el ejercicio legítimo del derecho de defensa por parte del administrado. Por lo expuesto, este Tribunal no advierte que la conducta desplegada por la demandante haya perjudicado el desarrollo normal del procedimiento administrativo.
c) La conducta de las autoridades administrativas
53. La conducta de la administración tributaria en este caso ha tenido incidencia sobre la dilación del procedimiento. Esto se verifica en el hecho de que el Tribunal Fiscal demoró más de 4 años para resolver el recurso de apelación planteado por la empresa recurrente contra la Resolución de Intendencia 1760140001157 de la Oficina Zonal de Huacho de la Sunat, pese a que el artículo 150 del TUO del Código Tributario establece un plazo legal máximo de hasta doce meses para resolver dicho recurso. Asimismo, también se advierte una dilación mayor a 6 años en la resolución del recurso de apelación contra la Resolución 1760140003440, aún pendiente.
54. Ahora, si bien es cierto que el incumplimiento del plazo legal no puede configurar per se una violación de la garantía del plazo razonable, toda vez que su evaluación debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, este Tribunal considera que el tiempo que tomó en este caso la administración tributaria para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente en el procedimiento administrativo resultó ser ciertamente excesivo, perjudicando de esa manera al contribuyente y poniéndolo en una situación prolongada de incertidumbre. Ello se verifica por ejemplo en la Resolución del Tribunal Fiscal 14125-10-2012 (folios 221), que deja sin efecto el segundo bloque de resoluciones de determinación y multa con el argumento de que estas resoluciones se emitieron cuando aún no había surtido efecto la notificación de los requerimientos 093304, 0128173 y 0128112. Es decir, para concluir que las citadas resoluciones fueron emitidas prematuramente, el Tribunal Fiscal se tomó más de 4 años.
55. Asimismo, la excesiva carga procesal de la administración tributaria como un factor que ocasionaría la demora en resolver, no puede ser invocada sin más como motivo justificante del retardo en la absolución de un recurso administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de los procedimientos contencioso tributarios la demora en la resolución de los medios impugnatorios se encuentra directamente vinculada al cobro de intereses moratorios, cuyo pago deberá ser asumido a fin de cuentas por los contribuyentes.
d) Las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado
56. Finalmente, para este Tribunal resulta evidente que la demora en la resolución del procedimiento administrativo por parte de la administración tributaria se ha traducido en un perjuicio significativo para la demandante. En efecto, ello se aprecia del hecho que de una deuda tributaria ascendente a 47’150,157 soles (suma de los montos contenidos en el primer bloque de resoluciones de determinación y multa de folios 53 a 84), se llega a una deuda de 161’898,717 soles (suma de los montos contenidos en el tercer bloque de resoluciones de determinación y multa de folios 224, 226 a 244 y 249 a 262). De esta última cantidad, la mayor parte corresponde a intereses moratorios.
57. Aun cuando no se haya hecho efectivo el pago de la deuda, evidentemente su cobro puede significar un desmedro económico para la demandante. En consecuencia, resulta claro que el transcurso del tiempo ha afectado de manera particular la situación de la contribuyente.
EXP. N.° 02051-2016-PA/TC
HUAURA
INDUSTRIAL PARAMONGA SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Industrial Paramonga SAC contra la resolución de folios 1475, de 10 de marzo de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
ANTECEDENTES
Demanda
El 13 de diciembre de 2013,Industrial Paramonga SAC presenta demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin que declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación 174-003-0001431 a 174-003-0001447, sobre deuda tributaria relacionada al Impuesto General a las Ventas (IGV) de los períodos tributarios de enero a marzo y mayo a diciembre de 2000; así como de enero a mayo y octubre de 2001. Pretende, además, la nulidad de las Resoluciones de Determinación 174-003- 0001448 a 174-003-0001449, por impuesto a la renta de tercera categoría (IR) de los ejercicios gravables 2000 y 2001. De la misma forma, solicita la nulidad de las Resoluciones de Multa 174-002-0011912 a 174-002-0011925.
Para el logro de sus pretensiones anteriores, solicita la inaplicación del penúltimo párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, que regula la suspensión de la prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, respecto a la no afectación de dicha suspensión por la declaración de nulidad de los actos administrativos y solicita, también, la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario, que regula el interés moratorio de los tributos impagos.
Aduce que el procedimiento de fiscalización se inició en 2002, habiéndose incrementado la deuda tributaria a 161’898,717 soles, al 4 de octubre de 2013, cuando fue notificada con dichas resoluciones, por la demora de la administración tributaria en resolver los recursos de reclamación y apelación planteados; y por las nulidades que declaró el Tribunal Fiscal contra anteriores resoluciones de determinación y multa emitidas respecto de los mismos tributos y períodos. Es decir, Sunat ha seguido computando intereses moratorios incluso por el período que abarca resoluciones de determinación y multas declaradas nulas por la administración tributaria, lo cual acarrea que, a la fecha, la deuda tributaria sea exorbitante, hecho que vulnera el principio de no confiscatoriedad, pues para pagarla tendría que desprenderse de varios de sus activos.
Alega, además, que los años que los emplazados demoran en resolver, significan una transgresión del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en sede administrativa.
Asimismo, sostiene que la Sunat aplica el artículo 46 del Código Tributario, en el extremo que suspende el plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo. Sostiene que conforme al artículo 12, inciso 1 de la Ley 27444, la declaración de nulidad acarrea efectos retroactivos, por lo que las nulidades declaradas en el procedimiento seguido en su contra, permiten que siga el cómputo del plazo de prescripción. Por ello, la exigibilidad de la deuda tributaria que se le imputa ha prescrito. Afirmar lo contrario, aduce, vulnera el principio de seguridad jurídica.
[Continúa…]