Fundamento destacado: 7. Cabe anotar que el recurrente está cuestionando la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de valoración probatoria. El Tribunal Constitucional sostiene que, aunque no es autónomo, el derecho a la prueba se orienta hacia los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Es un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios considerados necesarios, a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito fue efectiva y adecuadamente realizado (STC 6712-2005-PHC, FJ 15).
Sumilla. NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA Y NUEVO JUICIO ORAL. Se advierte que la Sala de Mérito no actuó todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debiendo actuarse en un nuevo juicio oral, debiendo el presidente de la Sala de Juzgamiento hacer uso de los apercibimientos que la ley faculta a fin de lograr el objeto del proceso penal.
Por tales consideraciones, este Tribunal Supremo no puede ingresar a analizar el fondo del asunto por haberse incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales que prescribe: “La Corte Suprema declarará la nulidad […]: 1. Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la ley procesal penal”; por lo que, resulta necesario declarar la nulidad de la recurrida, a fin de que se emita nueva sentencia de vista por otro órgano jurisdiccional, que deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinando en su totalidad y de forma concatenada, los medios de prueba incorporados y actuados en el proceso, teniendo en cuenta los fundamentos antes descritos en la presente ejecutoria suprema, a fin de determinar las reales circunstancias de la comisión del delito imputado y la vinculación o no con el procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 17-2023, LIMA
Lima, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado CARLOS JAIR RUIZ CARRILLO contra la sentencia del 12 de octubre de 2022, emitida por la Séptima Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Rossana Marlene Pariona Negrón de Fernández, a dieciséis años de pena privativa de libertad efectiva; y, fijaron en S/ 11,490.00 (once mil cuatrocientos noventa soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se atribuye al imputado Carlos Jair Ruiz Carrillo ser presunto autor del delito incoado, al haber, conjuntamente con otras personas en proceso de identificación, sustraído de la vivienda de la agraviada Rossana Marlene Pariona Negrón de Fernández, ubicada en calle Las Petunias 341, urbanización Palmar- Surco, el monto de S/ 150,000.00, hecho ocurrido el día 27 de febrero de 2016, a las 19:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se encontraba descansando en su dormitorio, escuchó que abrieron la puerta principal y de pronto abrieron la puerta de su dormitorio, apareciendo dos hombres con armas de fuego quienes le apuntaron y le dijeron que no grite, ante lo cual la agraviada se quedó sorprendida, mientras que en pocos minutos comenzaron a revolotear todo el cuarto preguntándole donde escondía la plata y las joyas, pero la agraviada no les respondía, por lo que siguieron buscando los cajones, encontrando uno cerrado con llave, ubicando la llave encima de una cómoda para luego abrir el mismo, logrando sustraer el monto de S/ 2,000.00 que la agraviada estaba ahorrando producto de las ventas que realiza como comerciante, así como joyas regaladas por sus familiares, haciendo un total de S/ 150,000.00, luego de lo cual los delincuentes huyeron en un auto color blanco de uso de taxi, el cual fue observado por la vecina de la agraviada, Georgina Angélica Nieto Castañeda.
Posteriormente, mediante reconocimiento fotográfico, la agraviada logró reconocer al imputado Carlos Jair Ruiz Carrillo como autor del delito incoado en su agravio, encontrándosele al momento de su captura un revolver color negro y con cacha de plástico color marrón, así como municiones.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra del recurrente Carlos Jair Ruiz Carrillo y declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. La responsabilidad del acusado nombrado está probada sobre la base de lo siguiente: i) la declaración de la agraviada, que cumple con los estándares del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; ii) el Acta de reconocimiento fotográfico; iii) el Acta de reconocimiento físico; iv) el Dictamen pericial físico químico 249-2016; v) el Acta de registro personal e incautación; vi) el Acta de registro vehicular e incautación.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Ruiz Carrillo, inconforme con la decisión, interpuso su recurso de nulidad fundamentado[3] y planteó como pretensión la revocatoria de la sentencia y su absolución. Censura lo siguiente:
3.1. La sentencia se sustenta en meras subjetividades.
3.2. El acta de registro personal y el acta de registro vehicular pertenecen a un proceso distinto.
3.3. La sindicación de la agraviada es inverosímil y cambiante en el tiempo y no tiene corroboración periférica.
3.4. Existen contradicciones entre el parte policial, la declaración de la agraviada a nivel policial y la declaración de la testigo Georgina Angélica Nieto Castañeda.
3.5. El acta de reconocimiento fotográfico se encuentra viciada pues la misma habría sido inducida por personal policial.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo con agravantes, previsto en los artículos 188 y 189 (incisos 1, 2, 3 y 4 del primer párrafo) del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), que prescriben:
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo con agravantes
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. En inmueble habitado
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
[…]
V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por los numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material esencial constitucional o legal y cause menoscabo a las partes.
6. En el caso concreto, los reclamos del recurrente están orientados a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de Mérito, bajo los términos del numeral 3 de la presente resolución. En esa dirección, se examinarán las premisas asumidas como probadas por la Sala de Mérito y su construcción argumentativa sobre la base de los medios probatorios, con la finalidad de determinar si la decisión asumida tiene respaldo en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o si, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.
7. Cabe anotar que el recurrente está cuestionando la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de valoración probatoria. El Tribunal Constitucional sostiene que, aunque no es autónomo, el derecho a la prueba se orienta hacia los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Es un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios considerados necesarios, a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito fue efectiva y adecuadamente realizado (STC 6712-2005-PHC, FJ 15).
8. En el delito de robo agravado resulta clave la declaración del agraviado, por cuanto de ello dependerá, en la mayoría de los casos, la identificación del sujeto activo y, sobre todo, la descripción de la forma y circunstancias en las que se habrían producido los hechos en su agravio, salvo que existan testigos presenciales u otra evidencia tecnológica (cámaras, videos u otras grabaciones) que los perennicen.
9. En el caso concreto se reclama que la sindicación efectuada por la agraviada Rossana Marlene Pariona Negrón de Fernández es inverosímil, cambiante y no tiene corroboración periférica. Ella declaró a nivel preliminar sin presencia del representante del Ministerio Público conforme se verifica en la página 28 a 31.
Afirmó que el día 27 de febrero de 2016, a las 19:00 horas, cuando veía televisión echada en su cama, de repente escuchó que abrieron la puerta principal y de un momento a otro abrieron la puerta de su cuarto, pudiendo observar que dos hombres le apuntaron con armas de fuego en mano y la aventaron diciéndole que no grite, luego comenzaron a revolotear todo su cuarto, preguntándole dónde estaba la plata y las joyas. Afirma que ella no les dijo dónde estaban, solo les decía que no le hicieran daño y estos la amenazaban diciéndole que sus armas tenían silenciador y si la mataban nadie escucharía.
Señaló que empezaron a buscar todos los cajones de la cómoda y una que estaba con llave lograron abrirla con la llave que encontraron encima de la cómoda y sustrajeron el dinero que tenía guardado (S/ 2,000.00) en efectivo que era producto de su negocio de venta de ropa, así como las joyas que tenía en varias cajas, habiéndose demorado algo de 25 minutos hasta que se fueron.
Agregó que después de un minuto, salió a la calle y se encontró con su vecina del costado Georgina Angélica Nieto Castañeda a quien le dice que le acababan de asaltar, luego de ello pide ayuda a su hermano Martín Pariona y con él solicitan apoyo policial y serenazgo del teléfono de su hermano y de la vecina antes mencionada.
Indicó que el primero de los sujetos que ingresó era delgado, talla mediana, cabello corto oscuro, trigueño entre veinticinco a treinta años de edad, quien llevaba gorra oscura y bermuda oscura y su arma era plateada; el segundo era llenito, trigueño, cabello oscuro y corto, con cara redonda, llevaba una gorra blanca y polo blanco. Versión que la reitera en el plenario.
10. Ahora bien, se advierte que la Sala de Mérito fundamenta su decisión de condena bajo la premisa que la sindicación efectuada por la agraviada encuentra respaldo probatorio en el Acta de reconocimiento fotográfico, el Acta de reconocimiento físico que las realiza la misma agraviada. Allí, ella describe las características del imputado de forma previa a su reconocimiento. También razonó, que el Dictamen pericial físico químico 249-2016 concluyó que “las cerraduras y cerrojos de seguridad de la puerta de ingreso principal y de las puertas de acceso al primer piso y del dormitorio, no presentan los signos de violencia”. Añadió que el Acta de registro personal e incautación dan cuenta que se encontró en poder del imputado un revólver color negro con cacha de plástico color marrón, cuatro municiones, así como ocho envoltorios de papel periódico conteniendo al parecer PBC y cuatro bolsitas de polietileno conteniendo al parecer marihuana y además el Acta de registro vehicular e incautación detalla haberse encontrado cinco precintos de color blanco en la cajuela de la moto conducida por el imputado, lo que corroboraría la incriminación de la agraviada.
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 261 al 269 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 495 a 508 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 517 a 528 del expediente principal.